Fernando Drake y Cia Limitada con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DR TEMUCO
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en esta causa sobre reclamación tributaria, el abogado don Boris Loyola Molina, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la del Juez Tributario y Aduanero que dio lugar en parte al reclamo presentado por el contribuyente en cuanto acoge la solicitud de rectificación de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2018 para acogerse al régimen de depreciación instantánea establecido en el artículo 31 N° 5 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Segundo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Tercero: Que la sentencia recurrida no comparte ninguna de las características indicadas en el motivo que precede. En efecto, de la lectura de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda, así como del líbelo interpuesto queda claro que lo que el Servicio de Impuestos Internos hizo fue hacer uso de una facultad y otorgar al contribuyente la posibilidad de rectificar la declaración de impuestos y optar por un régimen de depreciación distinto al primitivo, sin que ello importare un pronunciamiento en cuanto a lo que se resolviera en definitiva por la entidad fiscalizadora en cuanto a determinar la procedencia del gasto impetrado y la corrección del cálculo de la renta líquida imponible del contribuyente de autos en el señalado período , por lo que lo actuado por el propio Servicio en su oportunidad, no pone término a la controversia así como no hace imposible la continuación del juicio, que podría resultar de las reclamaciones que se hicieran en cuanto a la determinación de los impuestos, devolución de los mismos, o cualquier pronunciamiento que importare el término de la cuestión objeto del litigio.
Cuarto: Que por lo expuesto, al no compartir la resolución impugnada la naturaleza de aquellas que hacen procedente el recurso de casación en el fondo, este no será acogido a tramitación, declarándose en consecuencia, inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la resolución de tres de diciembre del año dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
N° 11393-21.
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