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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11395-2021

Arriagada / Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11395-2021
Fecha
13 de septiembre de 2021
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Ángela Vivanco Martínez · Adelita Ravanales Arriagada · Mario Carroza Espinosa · Pedro Águila Yáñez

Texto de la sentencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos y considerando:

Primero: Que, en estos autos Rol N° 11.395-2021, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados Daniel Arriagada Fuentes con Servicio de Impuestos Internos , se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revoca la de primera instancia en cuanto condenada en costas al actor y, en su lugar, lo exime de dicha carga, y en lo demás confirma el referido fallo que acoge la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, rechaza la demanda.

La acción fue interpuesta por don Daniel Arriagada Fuentes para obtener que se declarara la responsabilidad por falta de servicio del organismo demandado por el hecho dañoso que se genera, en este caso específico, por una conducta defectuosa, al haberse autorizado el inicio de actividades utilizando la identidad del demandante y permitir el timbraje irregular de documentos mercantiles, tras lo cual terceros concretaron ilícitos penales, provocando perjuicios a la imagen y honorabilidad del señor Arriagada, al haber sido tratado como delincuente, motivo por el que tampoco pudo obtener trabajo como dependiente. A raíz de lo anterior, pide se condene a la demandada al pago de una indemnización por daño moral ascendente a la suma de $35.000.000.-

Segundo: Que, por el recurso de casación en el fondo, se acusa la contravención formal de ley, esto es, en relación a los artículos 48 , 49 , 50 , 2492 , 2514 , 2517 y 2518 , todos del Código Civil, pues si bien comparte que la norma aplicable es el artículo 2332 del mismo cuerpo legal, discrepa en cuanto al día de inicio del cómputo o dies a quo que es precisamente donde yerra el tribunal.

Afirma que, si bien una parte de la doctrina indica que el plazo se cuenta desde la perpetración del hecho, la doctrina más moderna ha hecho ver que con esa expresión el legislador alude a la consumación del ilícito civil que requiere que se completen todos sus elementos, entre ellos, el daño y el vínculo de causalidad, de modo que la prescripción debe contarse desde que se produce el daño, y lo mismo debe decirse respecto de ilícitos con daño continuado en que el plazo de prescripción comenzará a correr desde que se consume globalmente dicho daño.

En consecuencia, existiendo perjuicios aflictivos permanentes en el actor (daño continuado) debe entenderse que la acción indemnizatoria subsiste o se va renovando mientras no cese de producción del mismo, de modo que será el fin de tal producción lo que determine el inicio del dies a quo del plazo de prescripción que señala el artículo 2332 del Código de Bello.

Arguye que, manteniéndose presente y actual la aflicción moral padecida por el demandante, fluye que la acción por daños incoada en autos no está prescrita.

Tercero: Que, a fin de esclarecer la controversia, es indispensable señalar que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, en lo que al recurso concierne, los siguientes:

1.- Que, conforme los propios dichos del actor en su libelo, el hecho dañoso ocurrió entre el mes de noviembre de 1996 y febrero de 1997, en que el demandado habría autorizado la iniciación de actividades a personas (entre ellas el actor) sin cumplir con los requisitos exigidos y facilitar la comisión de ilícitos de orden penal por terceros.

2.- Que, la prestación defectuosa del servicio que se aduce en la demanda y que se sostiene provocó los daños por los cuales se demanda, se efectuó entre el mes de noviembre de 1996 y febrero de 1997.

3.- Que la demanda fue notificada el 18 de abril de 2018 conforme consta de actuación receptorial de fs. 38, esto es, más de 20 años después de los hechos dañosos.

Cuarto: Que, sobre la base de los presupuestos fácticos ya descritos en el motivo precedente, los sentenciadores resolvieron que a partir de los propios dichos y antecedentes aportados por la parte demandante, se dio por acreditado que la prestación defectuosa del servicio que se denuncia y que habría provocado el daño, tuvo lugar entre el mes de noviembre de 1996 y febrero de 1997, por lo que a la fecha de notificación de la demanda habrían transcurrido más de veinte años, por lo que la acción entablada se encuentra prescrita. Añadieron que no muda la convicción arribada, la circunstancia postreramente alegada por el actor, pues al contestar la incidencia perentoria modifica el hecho dañoso y sostiene que estaría configurado por la negativa actual del demandado para acceder a desplegar el reinicio de actividades del demandante , lo que agrega en su escrito de réplica, desbordando asimismo el límite del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues claramente es una alegación diversa y que se aleja de la controversia de autos, ni menos se puede atender a la alegación que el daño ha sido permanente, pues aduciendo titularidad de la acción para buscar resarcimiento, no la ejerció oportunamente Quinto: Que, como puede advertirse el recurso de nulidad sustancial no es viable, pues resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa como serían los artículos 4 y 44 de la Ley N°18.575.

Sexto: Que, por otro lado, el recurrente pretende se invalide la sentencia impugnada, alegando la infracción a las normas que regulan la prescripción y el cómputo de los plazos de acuerdo con el Código Civil, y si bien cita el artículo 2332 del mismo cuerpo normativo, precisa que el yerro estaría en el inicio del plazo de la prescripción, sosteniendo la tesis del daño permanente.

Séptimo: Que el artículo 2332 del Código Civil señala que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.

Octavo: Que esta Corte Suprema ha razonado en fallos anteriores que citando la norma interpretativa del artículo 19 del Código Civil y aplicándola al artículo 2332 del mismo cuerpo legal, se colige que el plazo de prescripción de cuatro años se cuenta desde la perpetración del acto, ello por cuanto perpetrar es cometer, consumar un delito o culpa grave , conforme lo determina el significado natural de la palabra.

De esta forma, la perpetración se refiere al acto o suceso infractor de la ley e imputable a una determinada persona, y se entiende cometido desde que se incurre en él, dependiendo ello de la precisa descripción jurídica del evento que se trate, pues en algunos casos tal perpetración supone una omisión en que se incurre desde que la conducta omitida es exigible, otras una conducta activa que produce alteraciones inmediatas en el suceder causal, y algunas veces, de hechos cuyos efectos se manifiestan después, momento desde el cual puede afirmarse su perpetración o consumación; por ejemplo, de la caída de un edificio o de la muerte de otro no se es responsable mientras el edificio no muestre su ruina o ese otro no muera, aunque la ruina o la muerte se produzcan tiempo después de haberse construido negligentemente o de haber ejecutado la conducta matadora . Lo anterior, siempre que se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la conducta inicial y el resultado posterior.

La doctrina y la jurisprudencia, en algunos fallos así lo han señalado, como describe el profesor Hernán Corral T. en su estudio sobre Responsabilidad civil en la construcción de viviendas. Reflexiones sobre los regímenes legales aplicables a los daños provocados por el terremoto del 27 de febrero de 2010 (Rev. Chilena de Derecho, 2010, Vol.37, Nº3, p. 459-475): La tendencia actual es interpretar el inicio del cómputo del plazo desde que se produce el daño y no desde que se consuma la conducta dolosa o negligente. Existen pronunciamientos judiciales que acogen esta tesis para los daños en la construcción: así en el juicio de responsabilidad por los daños sufridos por el edificio Rey Sol II de Viña del Mar, como consecuencia del terremoto del 3 de marzo de 1985, la Corte Suprema estimó que, en atención a la regla del art. 2514 del Código Civil de que los plazos de prescripción extintiva se cuentan desde que la obligación se hizo exigible tratándose de un ilícito como de autos, para que nazca el derecho a pedir indemnización, es necesario que se haya producido el daño. Antes no hay derecho para demandar perjuicios (C. Sup. 18 de diciembre de 1995, Gaceta Jurídica Nº 186 , p . 21). Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago en un juicio por daños de filtraciones de un edificio, sentó la tesis de que el plazo del artículo 2332 debe computarse desde que se produce el perjuicio: La jurisprudencia y la doctrina, en un principio, entendían que el plazo de prescripción de cuatro años comenzaba en el instante de la acción u omisión culpable o dolosa del autor del daño, aunque el daño se ocasionare posteriormente. La Corte Suprema sentó la buena doctrina, cambiando de opinión, y contó el plazo de prescripción desde el momento en que se produjo el daño, evitando con esta interpretación el absurdo de que la acción resulte prescrita antes de nacer, porque es requisito de la indemnización la existencia del daño que puede manifestarse con posterioridad al acto culposo o doloso (C. Santiago, 1º de septiembre de 2004, Gaceta Jurídica Nº 291 , p . 129). Así también lo ha sostenido esta Corte en otros fallos posteriores como por ejemplo el Rol CS Nº 3140-2015 N°18.743-2018.

Noveno: Que, desde la óptica descrita en el motivo precedente, huelga concluir que los jueces no han incurrido en el vicio denunciado, sino por el contrario, han hecho correcta aplicación de la normativa que regula la materia, pues de acuerdo al parecer manifestado por esta Corte, ya detallado en el fundamento octavo de esta sentencia, debe estarse a la fecha de producción del daño o de la manifestación de éste. En la especie, aquello ocurrió a partir del año 1997, lo que queda a la vista de los propios términos expresados por el recurrente, quien afirmó en su demanda presentada el 8 de marzo del año 2016 (fs. 4 de la misma) que ha tenido que cargar con este estigma durante 19 años de su vida . Por ende, la acción entablada se encuentra prescrita, tal como lo dictaminaron acertadamente los sentenciadores.

Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por incurrir en manifiesta falta de fundamento.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en su presentación de veintidós de diciembre del año dos mil veinte, en contra de la sentencia de tres de diciembre del mismo año.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al fallo teniendo únicamente presente que el actor impugnó la sentencia solamente sosteniendo la errada aplicación de la ley al acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción, sin argumentos en torno al error de derecho de su improcedencia, como tampoco en torno a las disposiciones que regulan la responsabilidad del Estado, de forma tal que, en su concepto, la impugnación no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto si bien constituye error de derecho acoger la excepción, nada se señala en cuanto al fondo del litigio y, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procede reproducir todos los aspectos no impugnados del fallo casado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .

Rol N° 11.395-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Águila por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoPrescripción extintivaDaño permanenteAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoAcción de indemnización de perjuiciosResponsabilidad por falta de servicioServicio de Impuestos Internos (SII)Inicio de actividadesError de derecho/Influencia sustancialCómputo del plazo de prescripciónPrescripción de cuatro añosNo se verifica error de derecho denunciado

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO CIVIL\tART. 2332 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767
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