Constructora Luisa Figueroa Borquez E.I.R.L. con S.I.I. Direccion Regional Punta Arenas.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol N° 11.420-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Constructora Luisa Figueroa Borquez E.I.R.L., se dictó sentencia de primer grado el cinco de febrero de dos mil catorce, que rola a fojas 579 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte al reclamo, en términos que se reconoció como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en las facturas que detalla en el apartado signado con la letra a) de su parte resolutiva, emitidas a la reclamante por Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda., individualizadas en la resolución y liquidaciones impugnadas; reconoció como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en la factura Nº 0252 emitida a la reclamante por la proveedora Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.; reconoció como procedente el crédito fiscal contenido en la factura Nº 0227 emitida por Héctor Juvenal Pérez Ortega, confirmando en todo lo demás la Resolución Exenta Nº 024 de 1 de marzo de 2013 que modificaba el remanente de IVA Crédito Fiscal invocado por la contribuyente para el período tributario de noviembre de 2011 y lo rebajaba, así como las Liquidaciones Nº 12071 a 12075 que consecuencialmente determinaban diferencias por impuesto a la renta de primera categoría, todas de 5 de marzo de 2013, sin costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos y por la contribuyente ya mencionada, a fojas 612 y 665, respectivamente, y revocada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha diecisiete de abril de dos mil, según se lee a fojas 703 y siguiente, determinándose el rechazo íntegro del reclamo, sin costas, por estimar que la actora ha tenido motivos plausibles para litigar, confirmando en lo demás apelado la aludida sentencia.
A fojas 705 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 743.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia que al desestimar el reclamo deducido, se ha infringido, en primer término, el artículo 69 del DL 825, ya que la ley no exige como requisito para tener derecho al crédito fiscal invocado la acreditacion de la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas materia del reclamo tributario, ya que las únicas condiciones son las señaladas en la ley, esto es, que el impuesto haya sido soportado por el adquirente o beneficiario del servicio, que el vendedor o prestador del servicio lo declare y entere en arcas fiscales y que se indique separadamente en las facturas emitidas por el vendedor o el prestador del servicio según corresponda.
En segundo lugar, señala que lo decidido conculca lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 inciso 2º , 3º y 4º del DL 825, en especial su inciso 4º, ya que no obstante que su parte no dio cumplimiento a las normas de resguardo de los incisos 2º y 3º de la disposición citada, ella no pierde el derecho al crédito fiscal en la medida que se demuestre que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo que consta en autos. Por ello, el Servicio de Impuestos Internos no está facultado para exigir requisitos no previstos en la ley ni dejar de aplicar la norma de salvaguarda del inciso 4º del artículo 23 Nº 5.
En un tercer capitulo, expresa que se ha infringido el artículo 21 en relación con el artículo 132 , inciso 14º , ambos del Código Tributario, porque no se ponderó la prueba debidamente, ya que en autos se demostró que el impuesto no sólo fue recargado, sino que también declarado y pagado. Esto fue establecido por el juez de primera instancia, llegando a la convicción de que a su parte le asistía el derecho a mantener el uso del IVA crédito fiscal, desestimando los fundamentos de los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos . Por ello, no correspondía que se exigiera a su parte demostrar circunstancias ajenas de las que formaron parte de la litis, ni dejar de aplicar el inciso 4º del artículo 23 Nº 5.
Finalmente, señala que se han quebrantado los artículos 31 y 33 Nº 1 en relación con el artículo 21 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, al omitir analizar si concurrían los presupuestos fácticos por los cuales resultaba aplicable las normas citadas sobre los gastos necesarios para producir renta para un contribuyente sometido al régimen tributario de Primera Categoría; el artículo 33 Nº 1 en cuanto a la existencia de cantidades de dinero o desembolsos no imputables a los bienes del activo fijo de la empresa o que no reunen los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 21 inciso 1º en cuanto afecta con tasa del 35% a las cantidades que ella regula.
Después de describir la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo, termina solicitando acoger el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se haga lugar al reclamo contra la Resolución Exenta Nº 24 y las liquidaciones 12071 a 12075, en aquella parte que el juez tributario acogió la reclamación deducida.
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia, para decidir el asunto, han tenido en consideración que el núcleo de lo discutido radica en si el contribuyente acreditó en forma cada operación y pago por las cuales pretende se le reconozca valor al IVA, cuyo crédito fiscal reclama, asentando como presupuesto de hecho que en autos no obran medios de prueba que acrediten materialmente las operaciones y los montos que figuran en las facturas a que se refiere la Resolución Exenta N° 24 emitida el 1 de marzo de 2013.
Considerando tales hechos, los referidos jueces revocaron lo resuelto por el a quo, en cuanto acogía parcialmente el reclamo, teniendo para ello en cuenta que el crédito fiscal tiene directa relación con el impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones, servicios o lo pagado por las importaciones de especies al territorio nacional, por lo que la factura, en el vínculo crédito fiscal-operaciones, es sólo un medio de prueba. Por ello, cuando tales instrumentos no bastan como medio de prueba, se requiere la demostración de la efectividad de las operaciones y de su monto, como elemento de aquélla, por los medios de prueba legales, momento en que cobra importancia el artículo 21 inciso 1º del Código Tributario que precisa sobre quién recae la obligación probatoria, sus mecanismos de acreditación, el objetivo, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos. Por ello, como el actor -obligado a acreditar los hechos controvertidos para establecer el derecho al crédito que reclama- no dio cumplimiento a tal carga, no hubo modificacion del estdo de cosas que dio lugar a los actos reclamados, por lo que resolvieron su ratificación.
TERCERO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
CUARTO: Que efectuado el análisis propuesto en el motivo Tercero, aparece que el libelo deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Segundo.
En efecto, los errores de derecho denunciados no consideran que los jueces del fondo ha establecido que la reclamante no probó aquello que constituía el hecho sustancial, pertinente y controvertido tanto en sede administrativa como judicial - la efectividad de las operaciones que darían derecho al crédito fiscal invocado- constatando que la denuncia sobre la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que se formula se refiere a un presupuesto diverso del que sostiene lo resuelto, limitándose a enunciar en lo que resta de su recurso un conjunto de disposiciones cuya observancia no guarda relación con este yerro, lo que impide entonces su análisis.
QUINTO: Que, por otra parte, esta Corte no puede dejar de observar que el recurso se sustenta sobre la base de un error de concepto, como es que la litis puede ser resuelta sin que se demuestre la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas observadas, olvidando los principios que inspiran el Decreto Ley 825, cuyas normas denuncia como infringidas sin atender a su contexto. En efecto, la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facilidades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que resulta indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, aserto que por lo demás se aparta del merito del proceso que ha pretendido otorgar al afectado la oportunidad y los mecanismos para desvirtuar los cuestionamientos de la autoridad sobre ese preciso y determinado aspecto, de manera que la argumentación sobre lo superfluo de tal debate - en atención a la presunta existencia de un supuesto de hecho que no fue asentado- no puede ser admitida.
SEXTO: Que, conforme lo razonado, no resulta efectiva la infracción que se ha denunciado de los artículos 69 y 23 del DL 825, así como a los artículos 21 y 132 del Código Tributario, por cuanto su sentido ha sido correctamente asignado por los jueces del grado, conforme los hechos establecidos en la causa. Como consecuencia de lo anterior, no pueden producirse los yerros denunciados en el último capítulo del recurso, referidos todos a las disposiciones que cita de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto su presupuesto es el erróneo rechazo a sus pretensiones referidas al crédito fiscal IVA invocado, aspecto que como se ha señalado, ha sido adecuadamente resuelto.
SEPTIMO: Que por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes, por lo que resulta forzoso concluir que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la pertinencia de la rebaja del credito fiscal IVA invocado y de las diferencias por Impuesto a la Renta calculadas, con lo cual la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 705, por el abogado don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la reclamante, Constructora Luisa Figueroa Borquez E.I.R.L., contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 703 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 11.420-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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