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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11461-2014

Club Deportes Naval S.a.d.p. con S.I.I. DIREC. Regional Concepcion

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11461-2014
Fecha
15 de abril de 2015
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, quince de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 11.461-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Club de Deportes Naval S.A.D.P., se dictó sentencia de primer grado el veintiuno de octubre de dos mil trece, que rola a fojas 97 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo deducido por el contribuyente, confirmando la liquidación Nº 68 de 27 de noviembre de 2012 y se dispuso reliquidar la N° 69 de la misma fecha, debiendo el Servicio de Impuestos Internos tener en cuenta los montos aceptados al reclamante, es decir, gasto por remuneraciones por $176.060.111.- y gastos acreditados por $66.776.540, señalando que cada parte soportará sus costas.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el SII a fojas 108 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, según se lee a fojas 124.

A fojas 126 y siguientes, la defensa del ente fiscalizador dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 148.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso deducido se denuncia que en la sentencia atacada se han infringido el artículo 6 en relación con el artículo 60 , ambos del Código Tributario y el artículo 1 DFL Nº 7 del Ministerio de Hacienda de 30 de septiembre de 1980 ya que la liquidación de autos obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes que permitieran solucionar las inconsistencias u observaciones de su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación. Por ello, la liquidación se fundó en la falta de antecedentes que el contribuyente pudo aportar. Sin embargo, el TTA revisó elementos que no fueron conocidos por la administración al emitir el acto reclamado, sobrepasando la esfera de sus atribuciones y transgrediendo la norma citada del artículo 6 del Código Tributario y, al recibir antecedentes, efectuando una revisión de documentación y sumatoria de gastos, infringe la norma que dispone que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos establecidos, desplegando una actividad que pugna con las disposiciones citadas. Los gastos necesarios deben ser acreditados o justificados ante el Servicio de Impuestos Internos y no ante otro organismo. La Ley 20.322 no regula la facultad de efectuar una nueva auditoría o fiscalizar los impuestos establecidos o que se establecieran, invocando al efecto la historia de su establecimiento.

En segundo término, señala que lo decidido conculca lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, ya que la ley contempla diversas herramientas para sancionar la falta de colaboración por parte del contribuyente, consistiendo la mayoría de ellas en infracciones sancionadas con multa. El artículo 64, en lugar de contemplar una sanción pecuniaria, faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible con los antecedentes que están en su poder cuando exista rebeldía del contribuyente para responder a la citación, lo que es lógico, porque ella constituye la oportunidad que, de acuerdo a la ley, concede el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente para que se pronuncie sobre las inconsistencias detectadas, siendo además un trámite obligatorio que el Servicio de Impuestos Internos debe cumplir antes de formular una liquidación.

En la especie, es un hecho no controvertido que el contribuyente, en el proceso de fiscalización, fue renuente a colaborar, al punto de ser sancionado con la infracción prevista en el artículo 97 Nº 6 del Código Tributario . Tampoco ha sido controvertido que, después de la aplicación de dicha infracción, el contribuyente no concurrió ni respondió a la citación, por lo que la sentencia debió aplicar el inciso 1º del artículo 64, y entender que la inacción o rebeldía facultaba al Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias de impuestos con los antecedentes de que disponía, clausurándose para el afectado la posibilidad de presentar ulteriormente antecedentes para desvirtuar las liquidaciones que correspondía emitir.

Por eso hay error en centrar exclusivamente el debate en la exclusión de prueba del inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario, norma que el tribunal deja de aplicar al sostener que no tuvo a la vista la citación practicada, única forma de comprobar que en ella se solicitaban al contribuyente los documentos que éste presentó después al tribunal.

En un tercer capítulo, señala que también se han desconocido los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en especial el artículo 31 en relación con el artículo 21 inciso 3º del mismo cuerpo de leyes, ya que si el tribunal decide sobrepasar sus atribuciones, efectuando una nueva auditoría, lo esperable es que la revisión sea exhaustiva y minuciosa, fiscalizando el correcto cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente. En la especie, el juez de la instancia, al validar la rebaja del gasto por remuneraciones, omite consignar las operaciones que detalla, silenciando también consignar qué documentos fueron tenidos a la vista para efectuar la revisión del gasto por honorarios y validarlo, limitándose a efectuar una sumatoria de montos. A su turno, respecto de los otros gastos , el tribunal también omite realizar las comparaciones y actuaciones que detalla para validar el desembolso. Todo esto da cuenta de un análisis superficial y equivocado de la documentación acompañada, lo que ha convergido en una auditoría errónea y carente de los estándares mínimos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por último, denuncia la infracción del artículo 132 , inciso 14º , del Código Tributario, en atención a que la sentencia no fundamenta y valora erróneamente la prueba rendida, lo que infringe las normas de la sana crítica, ya que no se explicita en base a qué razones jurídicas, principios de la lógica, máximas de la experiencia o razones científicas se estima que los conceptos analizados son calificados de gastos tributariamente aceptados.

Termina solicitando acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, confirmando la liquidación emitida, con costas.

SEGUNDO: Que de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar la decisión del tribunal del grado que ratificó lo resuelto en primera instancia, sobre la base de discutir las atribuciones del ente jurisdiccional para resolver como lo hizo, toda vez que de acuerdo a su tesis los tribunales se encuentran limitados en su competencia a los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la dictación del acto reclamado, límites que en la especie habrían sido transgredidos; pasando, a continuación, a razonar en el escenario planteado por los referidos jueces, esto es, en concepto del recurrente, aquél en que se situaron sobrepasando sus atribuciones, señalando que se ha incurrido en una errónea aplicación de las normas que deciden la litis, ya que en el caso de autos no concurren los requisitos mínimos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para aceptar la rebaja del gasto efectuada por el reclamante en la determinación de su situación tributaria anual, indicando asimismo que la sentencia carece de fundamentos y da cuenta de una valoración errónea de la prueba conforme a las normas de la sana crítica.

TERCERO: Que en autos se confirmó la sentencia de primer grado que acogió, en la parte recurrida, el reclamo deducido, aceptando la rebaja de ciertos y determinados gastos invocados por el reclamante, dejando sin efecto la liquidación que ordenaba su inclusión en la base imponible del impuesto anual correspondiente. Para así decidirlo, el tribunal de primera instancia determinó que la controversia se centraba en la existencia de supuestos de hecho que permitieran dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas de acuerdo a lo establecido en la resolución que recibió la causa a prueba, señalando que para emitir pronunciamiento sobre el punto, procedería al análisis de la documentación aportada en la instancia. Desestimó así, entonces, la tesis del Servicio de Impuestos Internos que pretendía su exclusión, sosteniendo para ello que la única causal que permitiría admitir lo planteado por el ente fiscalizador se encuentra en el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, cuyos supuestos no se demostraron en autos, ya que no se acreditó que los antecedentes cuya no valoración se postulaba, hubieran sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso administrativo.

En lo pertinente al recurso, esto es, la liquidación Nº 69, el tribunal del grado sostuvo que, de acuerdo a los antecedentes que analizó en los motivos Décimo Quinto y Décimo Sexto, los desembolsos dubitados aparecen justificados hasta ciertos montos, de manera que al no haber sido controvertido tales aspectos de fondo por el Servicio de Impuestos Internos en los escritos fundamentales del proceso, se concluye que la administración no aportó argumento válido alguno que los desvirtúe, por lo que acogió parcialmente el reclamo.

CUARTO: Que para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado en primer término que, como mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, participa de las características propias de los recursos, de manera que resulta indispensable para su suerte la existencia de agravio. Asimismo, se le ha categorizado como de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que, entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición que descansa en la errónea comprensión de parte de los jueces del fondo de sus atribuciones y competencia, sosteniendo que sólo les cabe resolver la litis sobre la base de lo discutido y analizado en la fase administrativa de fiscalización, denunciando al respecto una confusión conceptual y normativa, de acuerdo a las disposiciones que cita y la historia de establecimiento de la Ley 20.322 que invoca, para - a continuación y prescindiendo de dicha tesis, aceptando entonces el exceso que antes denunciaba- postular la correcta interpretación de las normas que regulan lo debatido y la acertada interpretación de la prueba rendida. Este planteamiento se estructura, de la forma planteada, proponiendo una interpretación principal - tesis del exceso en las atribuciones- con una de carácter subordinado, para el evento de resolver que el tribunal actuó dentro de la órbita de su competencia, demostrando que su carácter alternativo desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado.

Entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO: Que sin perjuicio que lo razonado precedentemente es motivo suficiente para el rechazo del recurso, este tribunal no puede dejar de tener además en cuenta para resolver como se ha dicho que la exposición de motivos contenida en los dos primeros capítulos del recurso omite considerar que el tribunal de la instancia recibió la causa a prueba, determinando acertadamente que lo controvertido recaía sobre los supuestos de hecho que permitirían, a través de su concurrencia, dejar sin efecto las liquidaciones Nº 68 y 69 , de manera que la impugnación revisada no puede ser atendida al carecer también de sustento, toda vez que los aspectos en los que el tribunal centró su atención son de aquellos sometidos a su decisión, de manera que una omisión sobre los aspectos dirimidos podría significar la concurrencia de una causal de nulidad formal, sustentada en la falta de decisión del asunto controvertido.

SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una segunda revisión de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario . Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho - y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes.

OCTAVO: Que por último, los capítulos propuestos en subsidio y que abordan tanto las disposiciones decisorias de la litis como las que regulan la valoración de la prueba, aún cuando el recurso no adoleciera del problema formal constatado precedentemente, tampoco podrían ser atendidos. Uno, el referido a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, por su insuficiente desarrollo, ya que la exposición de motivos de que da cuenta sólo plantea su disconformidad con lo resuelto, sin señalar cual ha de ser la correcta interpretación de las referidas normas, olvidando que es precisamente la satisfacción de dicha carga la que permite a esta Corte analizar la concurrencia del yerro denunciado y dictar, en su caso, la correspondiente sentencia de reemplazo, en los términos que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

A su turno, el apartado referido a la infracción al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario tampoco cumple el estándar indicado, ya que silencia consignar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido.

NOVENO: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados encontrándose, en consecuencia, firmes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Julián Carrasco Poblete, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 126, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 124.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol N° 11.461-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

MultaOnus probandi o carga de la pruebaRecurso de casación en el fondoReglas de la sana críticaValoración de la pruebaUniforme y correcta aplicación de las leyesServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioAcciones de fiscalizaciónLiquidaciones tributariasGasto por remuneracionesGasto necesarioTasación de la base imponible

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO CON FUERZA DE LEY 7\tART. 1 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 60 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)
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