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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11489-2013

Fisco de Chile -tesoreria Regional con Servicios Mineria y Construccion.

Prescripción de acción ejecutiva tributaria. La Corte Suprema acogió la casación del Fisco contra sentencia que rechazaba la acción de cobro. Resolvió que el plazo prescriptivo se interrumpió correctamente con el requerimiento judicial realizado dentro del término legal de tres años.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11489-2013
Fecha
23 de julio de 2014
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol 67-2011 del Juzgado de Letras de Tocopilla, ingreso N° 11.489-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, se dictó sentencia de primer grado el dos de junio de dos mil doce , la que rola a fojas 38 y siguientes, por la cual se acoge la excepción de prescripción alegada por el ejecutado Servicios Minería y Construcción S.A., decisión que fue recurrida de apelación por el Servicio de Tesorerías, y que fue resuelto por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta el seis de marzo de dos mil trece y que rola a fojas 107, confirmando el fallo recurrido.

En su contra, la abogado doña Sylvana Álvarez Astudillo en representación del Servicio de Tesorerías, dedujo recurso de casación en el fondo a través de su presentación de fojas 110.

A fojas 125 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso denuncia que el fallo incurrió en infracción de los artículos 24 , 147 , 168 , 200 y 201 del Código Tributario al interpretar erróneamente la ley y omitir la aplicación de la norma que rige el caso de autos, lo que lleva a una errada conclusión en la parte resolutiva de la sentencia.

Explica que de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Código Tributario corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias, siendo su función propia revisar el comportamiento tributario de los contribuyentes, determinando o liquidando los impuestos o girando y ordenando su pago en arcas fiscales, lo que debe efectuar dentro de los plazos previstos en el artículo 200 del código del ramo, que es de tres años.

Continúa explicando que los artículos 200 y 201 del Código Tributario establecen reglas especiales aplicables a la prescripción en materia tributaria, de modo que la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses y sanciones prescribe en el término de tres años, que se interrumpe, perdiéndose todo el tiempo de prescripción corrido con anterioridad conforme dispone el artículo 201 del cuerpo legal citado al decir: "los plazos señalados en el artículo 200, se interrumpirán: 1°) desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°) Desde que intervenga requerimiento judicial". Por otra parte, expone que el plazo de prescripción se suspende durante el período en que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Indica que lo expresado precedentemente se relaciona con lo estatuido en los artículos 147 y 24 inciso 2 ° del Código Tributario, desde que, una vez que se ha presentado el reclamo contra la liquidación, el Servicio de Impuestos Internos queda imposibilitado de girar los impuestos, hasta que el Director Regional se pronuncie sobre el reclamo, de modo que el plazo de prescripción se suspende por el lapso que media entre la interposición válida del reclamo y la resolución que se pronuncia o pone término a éste, por lo que sólo desde ese momento se puede iniciar la acción de cobro por parte del Servicio de Tesorerías, lo que trae como consecuencia que a partir de la notificación del giro corra el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de cobro, lo que en el caso de autos sucedió el 2 de agosto de 2007, de manera que a la fecha de notificación y requerimiento de pago, esto es, el 17 de junio de 2010, el plazo se encontraba vigente.

Termina señalando la influencia de las infracciones referidas, indicando que de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales vulneradas se habría concluido la improcedencia de acoger la excepción de prescripción intentada; por lo que solicita la invalidación del fallo y dictar uno de reemplazo que rechace en todas sus partes la excepción opuesta por el ejecutado, ordenando seguir adelante el procedimiento ejecutivo de cobro.

Segundo: Que a fin de resolver acerca de la infracción denunciada, cabe tener presente que en el proceso quedó establecido que la notificación y requerimiento de pago de los impuestos fue realizada con fecha 17 de junio de 2010, según consta en el expediente administrativo Rol 512-2007; que con fecha 30 de junio del mismo año el ejecutado interpuso la excepción de prescripción, aduciendo que desde la fecha de notificación de la liquidación reclamada y la de la notificación y requerimiento de pago había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 201 del Código Tributario .

Tercero: Que para el mismo efecto es útil consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) Con fecha 29 de junio de 2005 se notificaron al contribuyentes las liquidaciones N° 1 a 20, presentando el reclamo en contra de éstas el 24 de abril de 2007, siendo rechazado por resolución del Director Regional el 19 de julio de 2007;

b) Al contribuyente se le emitieron los giros que indica la nómina de deudores morosos el día 1 de agosto de 2007, giro que le fue notificado el 2 de agosto del mismo año; y, b) Según consta del expediente administrativo N° 512-2007, la notificación y requerimiento de pago se practicaron el 17 de junio de 2010.

Cuarto: Que, establecida la situación fáctica anterior, es necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes, como para cobrar los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.

Para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".

Quinto: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201 , inciso primero).

Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.

En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Es aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º del Código Tributario .

Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario, "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial".

En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.

En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).

Sexto: Que de lo expuesto en el párrafo anterior, se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es, por notificación administrativa de un giro o liquidación, producido ese evento, el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.

Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201, que señala "Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria".

Séptimo: Que, el examen de los antecedentes permite establecer que la emisión de los giros se produjo el 1 de agosto de 2007, operando la causal de interrupción contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, de modo que producida la interrupción de la acción del Fisco, le sucedió un nuevo plazo de tres años que se interrumpió por el requerimiento judicial practicado el 17 de junio de 2010, antes del vencimiento del plazo de prescripción.

Octavo: Que como acertadamente hace ver el recurrente, la pretensión del ejecutado aceptada por los jueces del fondo, carece de sustento por cuanto sus argumentos descansan en que al momento de practicarse el requerimiento de pago la acción de autos se encontraba prescrita. Sin embargo, y como se ha determinado en las motivaciones precedentes, una vez resuelto el reclamo incoado por el demandado de autos en contra de las liquidaciones que le fueran practicadas -antecedentes de la obligación cobrada en autos-, el Servicio de Impuestos Internos giró los impuestos debidos, empezando a correr un nuevo plazo de tres años que se interrumpió por el requerimiento judicial de conformidad con lo prevenido en el inciso 3 ° del artículo 201 del Código Tributario, en relación con el N° 2 del inciso 2 ° del citado artículo.

De este modo la acción ejecutiva iniciada por el recurrente se encontraba vigente al momento de efectuarse el requerimiento de pago, vulnerándose de esta manera -al aceptar la prescripción alegada- lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación a lo preceptuado en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, pues tal requerimiento se realizó dentro del término legal, es decir, dentro del plazo de tres años que establecen los preceptos quebrantados.

Noveno: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se entendió concurrente la excepción de prescripción al margen de los requisitos establecidos en la ley.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Sylvana Álvarez Astudillo, en representación del Servicio de Tesorerías, en lo principal de fojas 110, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 107, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.

Rol Nº 11.489-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

NotificaciónSuspensión de la prescripciónProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasCódigo TributarioCómputo del plazo de prescripciónExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2515 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 147 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 168 (DEL ART 1)
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