Coinca S.A. con S.I.I.
Coinca S.A. reclamó liquidaciones tributarias por gastos en leasing de vehículo tipo Jeep. La Corte Suprema rechazó su casación al confirmar que los gastos no califican como necesarios para producir renta conforme a la Ley de Impuesto a la Renta.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 11.528-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Coinca S.A., por sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, escrita a fojas 258 y siguientes, se negó lugar al reclamo, manteniéndose firme las liquidaciones N° 850 a 868, de 16 de diciembre de 1999, sin costas.
Apelada dicha decisión por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 301, la confirmó con declaración que los intereses moratorios y reajustes que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto.
Contra esta última el abogado señor Francisco Valdivia Villagrán en representación del contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 344.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en su primer capítulo, la infracción a los artículos 21 inciso segundo del Código Tributario , 1698 y 1702 del Código Civil, en relación al artículo 31 incisos 2 y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Expone el recurso, luego de transcribir las normas referidas, que la sentencia impugnada omite valorar la prueba rendida por su parte, prueba que tenía por objeto el acreditar que el gasto en que incurrió al adquirir un vehículo tenía el carácter de necesario para producir la renta dado el giro de la sociedad.
Refiere que su representada acompañó una gran cantidad de documentos probatorios, que no fueron objetados por la contraria, consistentes en imágenes del vehículo, certificado técnico de cumplimiento de requisitos para ser considerado como un vehículo tipo Jeep y documentos adicionales que demostraban que el mismo era necesario para producir la renta, prueba que de haberse valorado habría importado acoger el reclamo.
Agrega que su parte, cumpliendo lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, aportó la prueba referida en el párrafo precedente acreditando con ello la totalidad de los gastos correspondientes al pago de las cuotas de leasing, que están directamente relacionados con el giro de su parte, cumpliendo así las exigencias que impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En este contexto se expone que las fotografías del vehículo dan cuenta que el uso del mismo es para labores propias del giro, pues las mismas los muestran en los depósitos de rellenos sanitarios, permiten constatar que tiene el logo de la empresa, amén de poner de manifiesto que los caminos en los que circula hacen necesario un vehículo que tenga las características de un jeep.
Agrega que las copias de escrituras sociales y de los contratos de operación de rellenos sanitarios acreditan que el vehículo se utiliza en la inspección y reconocimientos de dichas obras, las cuales por sus características se encuentra ubicadas en sectores alejados de centros urbanos y cuyos accesos son propios de sectores precordilleranos.
Afirma que el certificado mecánico que en su oportunidad acompañó -agregado a fojas 97- da cuenta que el vehículo posee las características técnicas para ser considerado tipo Jeep de acuerdo a las exigencias establecidas por la Comisión Automotriz de CORFO, cumpliéndose con ello los requisitos para acceder a crédito fiscal por concepto IVA, de hecho acreditó que el automóvil tiene tracción en las cuatro ruedas, caja de cambio manual, es de uso mixto en tanto transporta pasajeros y carga, todos hechos que se ven corroborado por los testigos que en autos declararon.
Precisa el arbitrio que lo cuestionado es la inexplicable omisión en que incurren los sentenciadores del grado respecto de la prueba rendida, esto es la no valoración de la misma, no cuestionando la ponderación que de ella se hace.
En virtud de lo anterior afirma que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, pues su parte cumplió con la carga procesal impuesta por los artículos 21 inciso 2º del Código Tributario y 1698 y 1702 del Código Civil, debiendo haberse concluido que el gasto, que le fue rechazado, cumplía con lo dispuesto en el artículo 31 incisos 1º y 3º de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que en el otro acápite del recurso en análisis se denuncia la errada interpretación que hicieran los sentenciadores del grado de los artículos 23 N° 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, ambos en relación al artículo 20 del Código Civil.
Expone el recurrente que su representada es una empresa cuya actividad es el diseño, construcción y explotación de rellenos sanitarios, los cuales por sus características se encuentran ubicados en zonas geográficas alejadas de los centro urbanos, generalmente en cerros precordilleranos de difícil acceso, por lo cual cuenta con una serie de vehículos, principalmente maquinaria pesada, camiones tolva y camionetas, todos vehículos que son utilizados única y exclusivamente dentro de dichos recintos.
En virtud de lo anterior afirma que el vehículo, cuyo gasto se rechaza, resulta ser un medio idóneo para supervisar en terreno las actividades desarrolladas por la empresa, supervisión que es realizada por la gerencia de la empresa y los jefes de planta, como también para trasladar a autoridades municipales, sanitarias e inversionistas que concurren a los rellenos sanitarios, todas personas que por su investidura y dignidad no deben ser expuestas a viajes o visitas incómodas, función que cumple justamente el vehículo en cuestión.
Refiere que la flota de vehículos que tiene su parte es superior a 150, habiéndose impugnado sólo la adquisición del vehículo que motivó las liquidaciones cuestionadas, lo que pone de manifiesto la errada aplicación de los artículos 20 del Código Civil, 23 N° 2 de la Ley de IVA e inciso 1º del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala el recurso que no es aceptable limitar el gasto a la existencia de una relación causal directa entre él y la renta, como tampoco lo es la idea de que se trate de un hecho en que no intervenga la voluntad del agente, en razón de que el concepto de "necesario" debe ser vinculado a cualquier gasto que hiciera falta para producir la renta y no sólo aquellos en que forzosamente deba incurrirse y es así pues la norma del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no hace distinción ni establece jerarquías entre los diversos gastos que sirven para producir la renta, criterio interpretativo que por lo demás se encuentra recogido en el Párrafo 6 (12)-40.01 del Manual del Servicio de Impuestos Internos, que precisa que "El concepto gasto necesario, no está definido en la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Real Academia de la Legua Española, al término necesario y que es aquello que es menester indispensable o hace falta para un fin. De ello se infiere que cumple este requisito aquel gasto, inevitable u obligatorio".
Bajo la premisa referida todos los desembolsos realizados con ocasión de la adquisición del vehículo constituyen gastos necesarios para producir la renta desde que fueron realizados en el giro de la empresa y con el objeto de generar ingresos.
Tercero: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría declarado justificado el gasto en que el contribuyente incurrió a efectos de producir su renta; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.
Cuarto: Que los argumentos expuestos en el capítulo primero del recurso de nulidad, más allá de la cita y transcripción de los artículos 21 del Código Tributario y 1698 y 1702 del Código Civil, encuentran su fundamento en la afirmación consistente en que los sentenciadores del grado no habrían ponderado la prueba rendida por el reclamante, particularmente la que dice relación con las fotografías del vehículo y los certificados técnicos del mismo.
Sin embargo, dicha aseveración no resulta ser efectiva.
En efecto, en el motivo vigésimo del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda, se expresa, respecto de las fotografías que corren agregadas de fojas 88 a 90 que "si bien corresponden a un vehículo con el logotipo de Coinca S.A. en una de sus puertas, y que está ubicado sobre un piso de tierra, no demuestran que sea necesario para la empresa".
Por su parte, el fundamento vigésimo primero de la sentencia de primera instancia, reproducido por el de segunda, expone que "la constancia emitida por la firma Comveq S.A. de fojas 97,indica en forma general alguna de las características para este tipo de vehículo sin establecer específicamente cuales son las que posee el jeep objetado".
Finalmente, en el considerando segundo del pronunciamiento impugnado se afirma, acerca del pago de la renta de arrendamiento por el móvil cuestionado, como de las características técnicas del mismo, que la prueba que se incorporó por la apelante no "lograra acreditar que el móvil haya sido absolutamente necesario para producir la renta o que con precisión, en su caso, se caracterizara el móvil con las particularidades mecánicas que permitieran asignarles la calidad invocada por el contribuyente".
De lo hasta acá constatado es posible concluir, como ya se adelantó, que no existe la omisión denunciada por el recurrente, pues los jueces de la instancia se hicieron cargo de la prueba rendida, lo que permite aseverar que lo que subyace a la supuesta omisión en que se habría incurrido es en realidad un cuestionamiento a la ponderación que se hiciera de la prueba, cuestión que queda fuera de la órbita de competencia que otorga un recurso de derecho estricto como el que se conoce, razón que importa desestimar el primer acápite de nulidad.
Quinto: Que como consecuencia de lo sostenido y como no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles, de manera que en la siguiente sección del recurso, extendido a la errada interpretación de los artículos 23 N° 2 de la Ley de I.V.A. y artículo 31.1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 20 del Código Civil, habrá de estarse a ellos.
Sexto: Que acorde lo indicado en el motivo precedente es pertinente señalar que los hechos que el tribunal de la instancia declaró probados son los siguientes:
a. Coinca S.A. tiene como una de sus actividades principales el diseño, construcción, explotación y abandono de rellenos sanitarios, los cuales se ubican fuera de las áreas urbanas.
b. El 25 de julio de 1995 suscribió con Banedwards Sogeleasing S.A. un contrato de arrendamiento respecto de un vehículo tipo Jeep, marca Ford, modelo Explorer Sport 4.0.
c. El vehículo tipo Jeep, marca Ford, modelo Explorer Sport 4.0 no cumple los requisitos para ser catalogado "tipo jeep" a la luz de los criterios sustentados por la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción en el Oficio N° 2669 de 1988.
Séptimo: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido, teniendo en consideración que la norma que regula la forma de deducir y acreditar los gastos para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe, en lo pertinente, "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f ) , del número 1 ° del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, stations wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo".
Por su parte el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios dispone "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor; 4º .- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".
Finalmente, y en lo pertinente, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe "Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 °, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo".
Octavo: Que de las normas transcritas en el motivo precedente se desprende que para que los desembolsos patrimoniales, que importaron la adquisición de un vehículo, sean calificados como gastos necesarios para producir renta, se requiere que concurran, copulativamente, dos requisitos, a saber, que se trate de un vehículo del tipo Jeep destinado al giro de la empresa y que el mismo sea necesario para producir la renta de la empresa.
Cumplidos dichos requerimientos resulta procedente, además, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Noveno: Que debía entonces el contribuyente, a la luz del artículo 21 del Código Tributario, probar que el vehículo que arrendó tenía las características técnicas de un Jeep, mismas que se encuentran establecidas en el Oficio N° 2669 de 1988 de la la Comisión Automotriz de CORFO, cuales son:
a. Tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de transferencia.
b. De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional, con un máximo de seis asientos, incluido el del conductor.
c. La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual debe estar montada sobre chassis (bastidor); y contar con dos puertas laterales y una trasera completa.
d. Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial, 19 cm.
a. Estar equipado con dos de los siguientes elementos: Barra de tiro o ganchos, argollas o bolas para remolque, ya sean delanteras o traseras; Toma de fuerza o eje estriado delantero o trasero; Carrete para cable o cabrestante, ya sea eléctrico o accionado por motor, con una capacidad de arrastre mínima equivalente al Peso Bruto Vehicular (P.B.V.), incrementado en un 25 %.
Estas características, como quedó asentado en el fallo recurrido, no las reunía el vehículo arrendado por la contribuyente, toda vez que el certificado que en su oportunidad fuera agregado a fojas 97 no da cuenta del cumplimiento de los requerimientos exigidos por la norma citada.
Décimo: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del incumplimiento del contribuyente respecto de su obligación de acreditar que el vehículo arrendado tenía las características necesarias para ser considerado jeep, no pudiendo ser liberado de tal carga sin que previamente haya satisfecho los requerimientos que le impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del código del ramo . Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo segundo, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos, al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente, cuestión, que como se señaló en el motivo cuarto, resulta ajena a los fines del recurso intentado, teniendo en consideración, además, que la denuncia de una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido, fue desestimada.
Undécimo: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando ratifican las liquidaciones cuestionadas, toda vez que las disposiciones citadas en el recurso no permiten la aceptación de los conceptos invocados sobre la base de su vínculo con la generación de los ingresos basado en la necesidad de comodidad que requeriría cierto grupo de personas al momento de trasladarse al interior de los rellenos sanitarios que explota la contribuyente.
Lo concluido precedentemente determina, además, la procedencia de la liquidación emitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido el carácter de retiro de cantidades representativas de dinero que los rubros considerados configuran, que es la hipótesis que la norma en comento reprime por la vía cuestionada.
Duodécimo: Que así, entonces, las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por los jueces de la instancia tanto al artículo 31 inciso 1º , así como del artículo 21 , todos de la Ley de la Renta y 23 N° 2 de la Ley de I.V.A.se determinó ajustándose a su tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido, por lo que éste deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 306, en representación de Coinca S.A., en contra de la sentencia de siete de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 301 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción al cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 11.528-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.