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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11560-2014

Ricardo Benjamin Eltit Jadue con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11560-2014
Fecha
13 de abril de 2015
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, trece de abril de dos mil quince.

Vistos:

En autos RUC N° 12-9-0000404-2, RIT N° GR-08-00078-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, por sentencia de tres de julio de dos mil trece, escrita de fs. 173 a 195, se hizo lugar en parte el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Ricardo Benjamín Eltit Jadue, en contra de las liquidaciones N° 14 a 30, de 5 de junio de 2012, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de IVA correspondientes a los períodos tributarios de enero del año 2009 a marzo del año 2010; y diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría , Impuesto Global Complementario en el año tributario 2010 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y en consecuencia ordenó modificar las liquidaciones 22 y 23 conforme señaló en sus razonamientos décimo noveno y vigésimo.

Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de seis de marzo de dos mil catorce, rolante a fs. 249, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la misma parte apelante dedujo ahora recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 276.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 21 , 97 N° 4 , incisos 1 ° y 2 ° , del Código Tributario , 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y 23 N° 5 , inciso 4 ° , del D.L. N° 825.

En relación al artículo 21 del Código Tributario, alega el recurrente que el onus probandi que este precepto impone sobre el contribuyente, no resulta aplicable en la especie por tres razones: primero, por cuanto su inciso primero se refiere al proceso de cálculo o determinación del impuesto y no a procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias; segundo, porque su inciso final alude literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria; y, tercero, ya que desde la entrada en vigencia del artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, el Servicio de Impuestos Internos tiene para todos los efectos legales la calidad de parte y, como tal, ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone. Lo anterior se encuentra reforzado, continúa el compareciente, por el hecho de que no exista una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de la carga de la prueba en materia de infracciones tributarias, como se desprende de los artículos 124 y 132 del Código Tributario, lo que conlleva que dicho organismo, en el juicio tributario deba probar las afirmaciones que realiza en el acto administrativo que ha practicado y que es reclamado en sede judicial, en particular, el carácter no fidedigno de la documentación de que prescinde.

Luego, afirma que se ha vulnerado el artículo 23 N° 1º y 5º en su inciso 4 ° del Decreto Ley N° 825, puesto que dicha norma en su inciso cuarto dispone que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, situación que no fue considerada por el tribunal de primer grado aun cuando apreció que los vendedores de la recurrente eran contribuyentes y sus declaraciones no fueron calificadas como no fidedignas o falsas, por lo que se ha efectuado una errada aplicación de la preceptiva aludida.

En cuanto al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se expresa que de la sentencia observada se colige que no existe participación ni conocimiento por parte de la contribuyente que los titulares de las facturas y sus proveedores no hayan sido contribuyentes fidedignos; respecto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, apunta que la presunción de inocencia también rige en materia de derecho administrativo sancionador, siendo por tanto deber del Servicio acreditar los asertos que sostienen las liquidaciones.

Finalmente señala que los vicios reclamados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas los sentenciadores hubieran llegado a la conclusión que estaba total y absolutamente acreditada la efectividad de cada una de las operaciones mercantiles realizadas y consignadas en las facturas cuestionadas, resultando procedente tanto el crédito fiscal como el costo que de ellas emana, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la resolución atacada y, en sentencia de reemplazo, se revoque la de primera instancia, dictada por el juez tributario y, en su lugar, resuelva acoger en todas sus partes el reclamo del contribuyente dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.

Segundo: Que la sentencia impugnada hace suyos los basamentos contenidos en el fallo de primera instancia, por ende, para decidir como lo hizo, tuvo por establecido como hechos de la causa que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y por ende obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuestos, que además es contribuyente de primera categoría y por tanto declara en base a renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, y que utilizó como respaldo a sus créditos fiscales facturas falsas las que se detallan en las liquidaciones cuestionadas. En dichas facturas se consignaron operaciones inexistentes, registrando en sus libros de compras y ventas y declarando en los períodos fiscalizados cantidades representativas de créditos fiscales amparados por documentos no fidedignos. Además, que las impugnaciones no fueron desvirtuadas con la prueba rendida por el contribuyente, ni ha sido demostrado por éste la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas.

Tercero: Que como asienta el fallo, la controversia radica en determinar si las operaciones de que dan cuenta las facturas de compra son efectivas o no; si los montos consignados en las facturas de compra emitidas a los 3 proveedores cuestionados fueron debidamente pagados; y si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en las facturas dubitadas se encuentran respaldados con documentación legal.

Cuarto: Que con respecto al reproche efectuado en el primer apartado del recurso de casación y que dice relación con la inversión del onus probandi, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario -a diferencia de lo que sostiene el recurrente- hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente. Ello es así porque quien ha sido objeto de reparo debe probar aquellos hechos que el Servicio de Impuestos Internos entendió no justificados en sus declaraciones o en la citación.

En consecuencia cabe a los jueces la obligación de ponderar los antecedentes aportados por el contribuyente y analizar su fuerza probatoria, sin otra limitación que atenerse a las leyes reguladoras de la prueba.

Por tal motivo no ha tenido lugar la infracción denunciada de haberse atribuido al contribuyente el deber de probar los hechos que afirmó; porque le correspondía a esa parte desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.

Quinto: Que en lo que dice relación con la protesta del recurrente a la aplicación que el fallo hace del artículo 23 N° 5 del DL 825, se reprocha que aun cuando la contribuyente acreditó todos los requisitos del inciso 3 ° de dicho precepto, acompañando en apoyo de sus asertos la documentación pertinente, los sentenciadores han pasado por alto que el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por sus proveedores, señalando que no se acreditó la efectividad material de las operaciones.

Sexto: Que el inciso 1 ° del N° 5 del artículo 23 del DL 825 dispone -en lo que a esta controversia es atingente-, que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado no tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Empero, sus incisos 2° y 3°, se expresa que si se demuestra el cumplimiento de determinadas exigencias relativas a las formalidades y registro del pago de las facturas, así como a la efectividad material de las operaciones y su monto, el contribuyente receptor de esos instrumentos puede conservar su derecho al crédito, salvo, que haya conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como dispone el inciso 5 ° del mismo precepto.

Séptimo: Que en el caso de autos se estableció y demostró la falsedad material e ideológica de las facturas impugnadas por el Servicio, al dar cuenta de operaciones inefectivas, en las que existió un concierto de voluntades entre los presunto emisores y el receptor de las mismas, en orden a simular como verdaderas operaciones que en realidad no se materializaron en los términos indicados en ellas.

Estas circunstancias fijadas por los sentenciadores, se encuadran justamente en lo previsto en el inciso 5 ° del artículo 23 N° 5 del DL 825 ya extractado, que excluye al comprador o beneficiario del servicio que haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, de la posibilidad de conservar el derecho al crédito fiscal que ésta hubiere originado, no obstante acreditar los requisitos estipulados en los incisos 2 ° y 3 ° del mismo precepto.

Octavo: Que verificado, entonces, por los sentenciadores que la conducta del contribuyente coincide con aquella prevista en el inciso 5 ° del artículo 23 N° 5 reseñado, implica que aun cuando se hubiere acreditado que el proveedor recargó y enteró en arcas fiscales el impuesto, al no demostrar la efectividad material de las operaciones, el contribuyente pierde su derecho de crédito.

Noveno: Que en cuanto a la denuncia efectuada por el contribuyente en orden a haberse transgredido lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario, cabe consignar que las disposiciones citadas establecen tipos penales que se sancionan con multa y con pena corporal y exigen para su configuración, la existencia de dolo, lo que se desprende de la expresión maliciosamente que ambos emplean, que supone en el agente una disposición anímica especial, manifestada en un propósito orientado hacia el fin preciso de defraudar al fisco.

Sin embargo, de la lectura de las liquidaciones recurridas se advierte que las multas que le fueron impuestas al recurrente dicen relación con aquellas establecidas en el artículo 97 N° 2 y N° 11 del Código Tributario, por lo que la denuncia al quebrantamiento del artículo 97 N° 4 del cuerpo legal citado, no es procedente desde que tal precepto no ha sido empleado para imponer las sanciones que acusa el recurrente, por lo que esta sección del arbitrio no puede prosperar.

Décimo: Que finalmente conviene precisar que el procedimiento en que incide el recurso en examen es el procedimiento general de reclamación del Título II del Libro III del Código Tributario, que tiene por objeto en este caso, revisar la legalidad de una liquidación de impuestos practicada por el Servicio, y no la imposición de una sanción penal o administrativa, de manera que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República con vigencia en dichos procedimientos sancionatorios, y que conlleva liberar de la carga de la prueba al imputado o administrado, no resulta pertinente al caso sub lite, razón por la cual el artículo 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario, no confronta ni se opone a la mentada garantía constitucional cuando grava procesalmente al contribuyente con el peso de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.

Undécimo: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 250 bis, por el abogado Rodrigo Esteban Jara Campos en representación del contribuyente Ricardo Benjamín Eltit Jadue, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil catorce, escrita a fs. 249.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 11.560-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalReclamación tributariaRechaza recurso de casación en el fondoError de derecho/Influencia sustancialFacturas falsasDébito fiscalLey de impuesto al valor agregadoReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)
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