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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1157-2012

C/leonardo Javier Gonzalez Riveros .qte.s.i.i.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1157-2012
Fecha
30 de abril de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Guillermo Piedrabuena Richard

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de abril de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 949-2003 del Vigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de treinta de mayo de dos mil once, escrita a fojas 297 y siguientes, se condenó a Leonardo González Riveros a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo que dure la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a once unidades tributarias mensuales como al de las costas del juicio, por su participación de autor en el delito de uso de sello, timbre o marca falso, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, perpetrado en Santiago entre los días 21 de agosto y 29 de septiembre de 2000; concediéndosele la medida alternativa de la remisión condicional de la pena impuesta.

Apelado dicho fallo por el propio sentenciado en el acto de su notificación, conforme aparece del atestado de fojas 308, como por el Servicio de Impuestos Internos, a través de su presentación de fojas 310, previo informe del Fiscal Judicial que rola a fojas 329, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 29 de diciembre de 2011, escrita a fojas 350, lo confirmó en todas sus partes.

En contra de esta última decisión, el abogado Eduardo Hales Samur, en representación del enjuiciado González Riveros, dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en la causal quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación a fojas 370.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente ha planteado su recurso de casación en el fondo invocando la causal indicada en el ordinal quinto del artículo 546 en relación al inciso segundo del artículo 434 , ambos del Código de Procedimiento Penal, esto es, ...en que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción alegada en conformidad al inciso segundo del artículo 434 . Este último precepto prescribe que: ...Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el procesado podrá también alegar las excepciones de los números 4º , 5º , 6º , 7º y 8º del artículo 433, como defensas de fondo para el caso de que no se acojan como artículo de previo y especial pronunciamiento.

Se denuncian como normas vulneradas, los artículos 19 Nº 2 , 3 inciso 4º y 14 de la Carta Fundamental; los artículos 93 Nº 6 y 96 del Código Penal; el artículo 9 Nº 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 7 Nº 5 y 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

SEGUNDO: Que el libelo se basa en síntesis, en que la defensa del acusado alegó, ante la Corte de Alzada, la procedencia de la prescripción de la acción penal, basado en el hecho de haberse suspendido la tramitación del juicio por más de tres años, en los términos que establece el artículo 96 del Código Penal, lo que habría acontecido entre la fecha en que se trajeron los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal (lo que ocurrió el 13 de octubre de 2006) y el 30 de marzo de 2011, que corresponde a la dictación de la sentencia de primer grado, de tal manera que el tiempo anterior de que gozaba al iniciarse el sumario, sumado al aquí precisado excede en conjunto al de cinco años previsto para un simple delito como el de la especie.

TERCERO: Que, a juicio del recurrente, el tribunal de alzada recurrido infringió las normas ya citadas, pues de haberlas aplicado correctamente habría dictado sentencia absolutoria por haber operado dicha causal de extinción de responsabilidad criminal, por lo que solicita que se acoja su libelo, se anule dicho fallo y se dicte otro en su reemplazo, que acoja la prescripción de la acción penal.

CUARTO: Que la única causal esgrimida por el recurrente implica la situación de que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en un error de derecho al rechazar en la sentencia definitiva, las excepciones indicadas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, que se hayan alegado en conformidad al inciso segundo del artículo 434 de igual texto, esto es, en haberse opuesto, entre otras, la excepción de prescripción, como defensa de fondo para el caso que no se acoja como artículo de previo y especial pronunciamiento; ninguno de estos presupuestos concurren en la especie.

QUINTO: Que, en efecto, examinados los autos, aparece que al momento de contestar la acusación judicial y la adhesión particular a fojas 192 la defensa del sentenciado no alegó la prescripción de la acción penal, sino que pidió derechamente su absolución por falta de participación punible y, en su defecto, la aplicación de una pena menor. Inadvertencia que se extendió al momento de ser dictada la sentencia condenatoria de primer grado, toda vez que si bien se dedujo apelación por el propio enjuiciado en el acto de su notificación, según aparece del certificado de fojas 308, no existió ninguna manifestación de alegar la causal extintiva de responsabilidad criminal hasta la vista de la causa en segunda instancia.

SEXTO: Que, por ello es que sólo a partir del presente recurso de casación en el fondo que se analiza se arguye su invocación, pero lo anterior refleja por otro lado que no se planteó durante el sumario ni el plenario, ni como excepción de previo y especial pronunciamiento, al momento de contestar la acusación, ni como defensa de fondo para el caso que no se acogiera en el anterior carácter, lo que implicó que dicho tópico no fue parte del debate en las instancias respectivas, de tal forma que los jueces no estaban en condiciones de establecer o no su procedencia, lo que afecta el carácter de derecho estricto del pretendido recurso, que impide que el deducido pueda prosperar.

SÉPTIMO: Que, para la procedencia de la causal de nulidad invocada, era preciso que la defensa hubiera alegado, en la oportunidad que al efecto determina el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, las excepciones que el artículo 433 del mismo cuerpo legal consigna como de previo y especial pronunciamiento, debiendo su defensa renovar aquellas taxativamente señaladas por el inciso 2 ° del artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Criminal - entre las que se encuentra la excepción de prescripción de la acción penal -, como defensas de fondo, para el caso de no ser acogidas las primeras esgrimidas.

OCTAVO: Que, en tales circunstancias, el recurso de casación interpuesto carece de fundamento, ya que la parte no cumplió con los deberes procesales que le impone la ley. Al no haber sido formulada oportunamente la excepción alegada en el libelo en examen, bajo alguna de las modalidades que al efecto prevé la ley, por lo que no se configura la infracción de derecho pretendida.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, debe dejarse constancia que no sirve para los propósitos señalados en su libelo, la alegación separada de sobreseimiento definitivo por prescripción que rola a fojas 215, que fuera acertadamente rechazada por resolución de diez de septiembre de dos mil diez, y confirmada por la que rola a fojas 262, que es de veinticinco de octubre del mismo año, respecto de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo, el que fue declarado inadmisible en atención a la naturaleza de la resolución recurrida, teniendo para ello presente lo ya manifestado en el motivo séptimo de la presente sentencia, dado el carácter estricto del medio de impugnación utilizado. Por otro lado, se aprecia que durante el periodo señalado, se dictaron una serie de resoluciones por el tribunal de primer grado así como las presentaciones efectuadas por el querellante de autos, instando por la dictación de fallo, las que rolan a fojas 198 vuelta, 199, 202, 205, 207, 209 y 211, antecedentes que dan cuenta que en la especie no ha existido una paralización del procedimiento, como afirma la defensa.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 535 , 546 Nº 5º y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 351 por el abogado Eduardo Hales Samur, en representación de Leonardo González Riveros, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 350, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Künsemüller.

Rol Nº 1157-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Piedrabuena.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Falta de preparación del recurso de casación en la formaSellosPrescripción de la acción penalMarcasFalsificación de otros instrumentos, certificados y timbresTimbresErrónea apreciación del mérito informes pericialesRemisión condicionalCrímenes y simples delitos contra la fe pública

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO PENAL\tART. 96CODIGO PENAL\tART. 185CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 434CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546
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