Inversiones la Estrella S.A. con S.I.I.
Devolución de PPUA y pérdida tributaria del año 2010. La Corte Suprema acogió la casación en fondo interpuesta por el contribuyente, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones que había rechazado los reclamos contra las Resoluciones que denegaron la devolución y no reconocieron la pérdida, pero finalmente rechazó el recurso al confirmar que la pérdida no fue debidamente demostrada.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 11.573-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en la presentación de fojas 1275, el abogado señor Cristián Bay-Schmith Cortés, en representación de la reclamante INVERSIONES LA ESTRELLA S.A., contra la sentencia de catorce de julio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado, que había acogido los reclamos y, en cambio, los rechazó, manteniendo las Resoluciones Exentas N° 2301, de 08 de mayo de 2013, que denegó la devolución de PPUA para el año tributario 2012 y N°4242, de 21 de agosto de 2013, que no reconoce la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2010.
Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 1335.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de casación en la forma invoca, en primer término, la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, basado en que la competencia de la Corte de Apelaciones, se delimita por el escrito de apelación presentado por la reclamada y sus peticiones concretas, a saber, que el Tribunal Tributario y Aduanero no tiene competencia para hacer una auditoría tributaria, sino que sólo puede controlar las formalidades de la fiscalización; y que el contribuyente no habría acreditado que los dividendos recibidos cumplían con el Oficio N°194 de 2010, esto es, que corresponden a utilidades no afectas a impuesto, con lo que renunció a la pretensión de aplicar la Circular N°17 de 1993.
Señala que, a pesar de ello, los sentenciadores de alzada no se pronunciaron sobre ninguna de las dos peticiones formuladas en la apelación, tratando de manera diferenciada dos actuaciones que están ligadas, lo que acarreó que respecto de la Resolución Exenta N°2301 -que deniega la devolución de PPUA del año tributario 2012- resolvieran que se ajusta a derecho, pues se acompañaron fotocopias simples de la documentación, obviando que en sede judicial allegó copias autorizadas de los mismos instrumentos y con el apercibimiento de rigor; en tanto que sobre la Resolución Exenta N° 4242 -que modifica el resultado del año tributario 2010, base de la solicitud de devolución del año 2012-, determina que se acreditaron las operaciones desde el año tributario 2004 al 2010, pero que se aplica correctamente la Circular N°17 de 1993.
Afirma que los hechos relatados configuran la causal de extra petita, desde que se fallan asuntos no sometidos al conocimiento de la Corte, haciendo distingos donde no se pidió que se hicieran, vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que, de haberse pronunciado sobre lo sometido a su conocimiento, habrían confirmado el de primer grado.
En segundo lugar, invoca el arbitrio la causal del número 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la sentencia incurre en decisiones contradictorias ya que, por una parte, rechaza el reclamo contra la Resolución Exenta N°2301 por falta de prueba sobre la pérdida de dicho año; y por la otra, rechaza el reclamo contra la Resolución Exenta N°4242 sosteniendo que están acreditadas las operaciones y sus resultados tributarios desde el año tributario 2004 al 2010, siendo una contradicción tener por acreditadas las operaciones hasta el período tributario 2010 y luego señalar que no han sido demostradas.
Asevera que este vicio tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, pues se habría tenido por acreditada la pérdida del año tributario 2012 y habría resuelto sólo la aplicación del Oficio N°194. Finaliza solicitando que se invalide la resolución recurrida y se dicte una nueva de reemplazo que confirme en todas sus partes la de primer grado, con costas del recurso.
Segundo: Que en relación con la primera causal invocada, esto es, ultra petita, cabe considerar que para que se configure el vicio denunciado, es necesario que la sentencia recurrida haya abordado cuestiones que no han sido sometidas a la resolución del tribunal, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por sí sola, el error denunciado.
En el caso de autos, el reclamo se sustentó en consideraciones de distinto orden, que en lo que interesa al recurso, consisten en la aplicación de la buena fe en materia tributaria y la suficiencia de la prueba aportada en sede administrativa y judicial para demostrar las circunstancias de hecho contenidas en la declaración de impuestos del año tributario 2012 y la pérdida tributaria de arrastre. La reclamada se hace cargo, en su contestación, de todos esos puntos, añadiendo que la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero se reduce a revisar la procedencia de la actuación administrativa impugnada.
El fallo de primer grado dirime esta controversia, acogiendo el reclamo en aplicación del principio de buena fe en materia tributaria, al entender que la reclamante obraba con la conciencia de hacer un correcto uso de las normas tributarias, al amparo del Oficio N°194 y, por este motivo, no analiza la prueba rendida sobre los aspectos objetados por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de impuestos.
A su turno, la apelación de la reclamada insiste en la delimitación de la competencia judicial en torno a la legalidad de su actuación fiscalizadora y refiere que no es aplicable el principio de buena fe porque el Oficio N°194 no tiene la generalidad que posee la Circular N°17. Asimismo, alude a la valoración de la prueba, reclamando inconsistencias en la misma.
Los sentenciadores de segunda instancia, para revocar la decisión apelada, sostienen que la Circular N°17 ha sido correctamente aplicada y señalan que la contribuyente no ha demostrado la adecuada determinación de su carga impositiva.
Tercero: Que, como es posible advertir, la litis ha girado, principalmente, en torno a la aplicación del principio de la buena fe, siendo una cuestión primordial la evaluación de los instrumentos invocados por la reclamante como fundamento de su petición, que la sentencia de primer grado consideró suficientes para acoger esa pretensión. Por lo mismo, el ente fiscalizador requiere, para obtener en juicio, destruir ese argumento, haciendo hincapié en los diferentes ámbitos en que se mueven las actuaciones administrativas invocadas. Ese esfuerzo, ciertamente mayor, no puede confundirse con la falta de análisis de los restantes aspectos de la controversia y, en concreto, respecto de la valoración de la prueba, es posible advertir que en distintos y reiterados pasajes del recurso de apelación se afirmó que la contribuyente no demostró los hechos económicos que fundan su declaración de impuestos, conteniendo un párrafo, además, donde cuestiona directamente la apreciación de las probanzas.
En consecuencia, no es efectivo que no se haya puesto dentro de la competencia del tribunal de alzada la revisión de los medios de convicción, y por ello esta causal del recurso de casación en la forma será rechazada.
Cuarto: Que la segunda causal del arbitrio que pretende la nulidad formal, es aquella que denuncia la presencia de decisiones contradictorias, contenida en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base que los sentenciadores de alzada primero declaran la insuficiencia de la prueba para demostrar la pérdida del año tributario 2012 y luego, en los basamentos siguientes, la tuvo por acreditada.
Para dilucidar este planteamiento, cabe señalar que el motivo invocado se limita a sostener la inconsistencia, en lo dispositivo, de la resolución expedida, no así en sus argumentos. En efecto, la eventual contradicción en los fundamentos del pronunciamiento judicial no constituye la causal invocada, sino que podría servir de base a una alegación de falta de consideraciones, por su anulación recíproca y consiguiente ausencia de razonamientos para decidir en la forma en que se ha hecho; sin embargo, tal pretensión no fue incorporada al arbitrio, circunstancia que implica el rechazo de esta causal de casación, al basarse en hechos que no la constituyen.
En suma, el recurso de casación en la forma será desechado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 21 y 132 inciso 14 ° del Código Tributario, fundada en que en caso que el contribuyente cumpla con la carga de probar la veracidad de sus declaraciones -como ocurrió, según aparece de la evidencia rendida-, se le premia con el impedimento del Servicio de prescindir de sus antecedentes, deber que no fue observado por los jueces.
Señala, también, que se transgredieron las reglas de la sana crítica, en particular, la regla de identidad, ya que el ente fiscalizador sostiene que la documentación acompañada por la contribuyente son fotocopias simples, a pesar que todas son autorizadas, tal como admite el fallo de primer grado y agrega que también se infringe cuando, a pesar de tratarse en ambos años tributarios de la misma pérdida, se la tiene por acreditada para el 2010 y no para el 2012, aunque la prueba rendida para cada caso es la misma, incumpliendo, de paso la regla de no contradicción.
Por otro lado, arguye que al concluir que se aplicó correctamente la Circular N°17, se infringe el principio de razón suficiente, ya que el Oficio N° 198 de 2014 fue dictado para este asunto, por lo que debía ser utilizado.
Afirma que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, pues de no haber incurrido en ellos, se habría concluido que la pérdida estaba correctamente determinada, dando lugar a la devolución de PPUA.
En segundo término, reclama el quebrantamiento de los artículos 6 letra A ) N°1 y letra B ) del Código Tributario , 6 ° y 18 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 7 ° de la ley 18.575, normas que se refieren a las facultades del Director Nacional para dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, que deben ser seguidas por los directores regionales. Explica que el Oficio N°194 de 2010, deja constancia de un cambio de criterio respecto del contenido en la Circular N°17 de 1993, mientras que el Oficio N°198 de 2014 fue dictado para este caso, realizando un nuevo estudio del inciso 2 ° del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, con efecto retroactivo, por lo que el contribuyente que se ajustó a la mentada Circular tiene la opción de aplicar el nuevo criterio.
Agrega que, a pesar de esto, las resoluciones reclamadas y la que se pronunció respecto de la reposición administrativa voluntaria, refieren que el criterio que debió aplicarse es el de la Circular derogada, en circunstancias que fueron dictadas en la época en que ya se encontraba vigente la nueva interpretación.
Sostiene que de haberse ajustado a las normas invocadas, no se habría declarado que se aplicó correctamente la Circular N°17, circunstancia que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión.
En tercer lugar, se alegó la vulneración del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, indicando que el tratamiento de las pérdidas tributarias, entre ellas las de arrastre, implica su imputación, en caso de las sociedades anónimas, a las rentas que están afectas al impuesto de primera categoría, de acuerdo con el Oficio N°194, de manera que los dividendos distribuidos por esas sociedades, con cargo a utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, no son imputables, motivo por el cual no consideró los distribuidos por la empresa WATT"S S.A. en su determinación tributaria. Por ello, la contribuyente aplicó correctamente el precepto invocado al determinar las pérdidas del año tributario 2010, que inciden como pérdidas de arrastre en el año tributario 2012, que originan la solicitud de devolución de PPUA.
Asevera que este error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues llevó a establecer que la pérdida fue incorrectamente establecida.
Finalmente denuncia la transgresión del artículo 26 del Código Tributario, a resultas que se desconoció el derecho de su parte de ampararse en las interpretaciones publicadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante los Oficios N°194 de 2010 y N° 198 de 2014, para determinar su renta líquida imponible, haciendo presente que este caso se refiere a una modificación de la pérdida tributaria del año tributario 2010, que trae como consecuencia, en año tributario 2012, la denegación de la restitución pedida. Indica que carece de sentido privar al contribuyente de la aplicación del artículo citado, otorgando plena libertad a los fiscalizadores para desoír instrucciones superiores, sólo por el hecho que no se produjo como consecuencia el cobro de un impuesto.
Asegura que este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución, pues permitió validar las actuaciones emitidas en contravención a los oficios citados.
Solicita, sobre la base de los errores de derecho denunciados, que se invalide el fallo impugnado y se dicte otro de reemplazo que confirme en todas sus partes y con costas el de primer grado, con costas del recurso.
Sexto: Que la decisión impugnada revoca la de primer grado, precisando en su basamento cuarto que la Resolución Exenta N° 2301 ( 151 ) de 08 de mayo de 2013, negó la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), ya que no se acompañó la documentación de respaldo, que fue allegada luego a una reposición administrativa voluntaria. Esa solicitud fue desestimada porque, en concepto del Servicio, la contribuyente hizo una equivocada imputación de las pérdidas a las utilidades en cada ejercicio, contra lo prevenido en la Circular N° 127 de 1993; circunstancia que repercutió en la pérdida de arrastre declarada en los años siguientes. Continúa indicando, en su considerando quinto, que la actuación del Servicio se fundó en que no se demostró la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por impuesto de primera categoría por Utilidades Absorbidas, cuyo monto equivale al tributo pagado correspondiente a utilidades acumuladas y consumidas por las pérdidas del ejercicio.
Afirma, en el mismo fundamento, que para acreditar la correcta determinación del PPUA, es imprescindible adjuntar documentación de respaldo de la pérdida tributaria del año tributario 2012, siendo insuficiente el registro contable (motivo sexto). Refiere que, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, es carga probatoria del contribuyente demostrar la correcta determinación y procedencia de su petición, pues de ello nace un pasivo para el Fisco que debe ser sometido a control de la administración, sin que la sola declaración constituya un título ejecutivo que faculte para exigirla. Dicha carga, concluye, no fue satisfecha, pues ni en sede administrativa ni judicial se acompañó prueba suficiente (razonamientos séptimo, octavo y noveno).
En otro orden de cosas, explica en su reflexión décima que la Resolución Exenta N° 4242, de 21 de agosto de 2013, luego de analizar los antecedentes allegados por los años tributarios 2004 a 2010, estableció que si bien se acreditaron las operaciones y sus resultados tributarios, se produjo una discrepancia en relación al tratamiento de los dividendos percibidos y su imputación al FUT, que es lo que genera la pérdida tributaria de arrastre. Añade dicha resolución que el acto administrativo aplicó correctamente la Circular N° 17 de 1993, en orden a considerar los dividendos para la imputación de las pérdidas, con indiferencia de si tenían o no derecho al crédito. Concluye que la pérdida resultó plenamente absorbida, quedando sólo un remanente de saldo negativo de $17.960.358.-, por lo que a esa suma debe adecuarse la pérdida tributaria declarada y, en consecuencia, desestima el reclamo.
A su turno, el fallo de primer grado había acogido el reclamo, fundado en el reconocimiento de la buena fe de la contribuyente, refiriendo en su basamento undécimo que la Circular N°17, de 19 de marzo de 1993, establece el derecho a rebajar como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes los saldos que resultaren, después de haber sido absorbidas por las utilidades tributables acumuladas en FUT, aún cuando no estén afectas a impuesto de primera categoría. Añadió esa decisión, en su considerando decimotercero, que el Oficio N° 194/2010 cambió el criterio de la Circular N°17, previniendo que las pérdidas sólo pueden ser imputadas, en caso de las S.A., a las rentas percibidas o devengadas que forman, hayan formado o puedan formar parte de la base imponible afecta a impuesto de primera categoría, no así respecto de las no afectas, como sucede con los dividendos distribuidos por las S.A. con cargo a utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. Asimismo, dejó constancia, en su fundamento decimoquinto, que el Oficio N°198 de 31 de enero de 2014, indica que el criterio referido es el actualmente vigente sobre la materia y reemplaza a la Circular N°17 con efecto retroactivo, lo que implica que la contribuyente nunca debió haber imputado las pérdidas a utilidades sin crédito (motivo decimosexto).
Sostuvo, en su razonamiento decimonoveno, que la autoridad fiscal ha dado una interpretación sobre cuya base ha actuado el reclamante, que está contenida en documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios o a ser conocidos de los contribuyentes, actuación que tiene fuerza vinculante y obligatoria a su respecto y limita la potestad fiscal, estableciendo una prohibición por mandato legal, de generar cobros con efecto retroactivo, según prescribe el artículo 26 del Código Tributario, pues se cumplen sus condiciones: que el contribuyente conozca una determinada interpretación, que al producirse un hecho de significación tributaria tenga el convencimiento que esta es la interpretación administrativa vigente y se ajuste a ella.
Séptimo: Que de acuerdo con resuelto en la sentencia impugnada y los capítulos de casación invocados por la reclamante, es posible advertir que el objeto del pleito se ha seccionado en dos cuestiones distintas: la primera de ellas, dice relación con la aplicación al caso sub lite de la regla del artículo 26 del Código Tributario y la segunda, que atañe a la acreditación de la exactitud de la declaración de renta del año tributario 2012, en particular, de las pérdidas.
Ambas pretensiones son independientes entre sí, pues sus fundamentos no están enlazados. Sin embargo y para efectos de su examen, se comenzará con la cuestión de la buena fe tributaria, pues lo que se decida a su respecto determinará el curso de esta resolución.
Octavo: Que la buena fe en materia tributaria está regulada en el artículo 26 del código de la especialidad, que prescribe que "No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º."
Noveno: Que conforme aparece de la norma transcrita, la ley entrega un resguardo a los contribuyentes cuyo comportamiento tributario se ajusta a las directrices dadas por la Dirección Nacional o las Direcciones Regionales, reconociendo la buena fe con que actúan al determinar su carga impositiva e impidiendo el cobro con efecto retroactivo de impuestos, concepto que, ciertamente, abarca la modificación del resultado tributario de períodos anteriores y que incide en el cálculo de gravámenes posteriores.
Ahora bien, de acuerdo con el tenor de la ley, la interpretación que sirve de base al comportamiento de buena fe, debe contenerse en documentos oficiales, cuyo destino puede ser impartir instrucciones a los funcionarios, o bien dar pautas a los contribuyentes, ya sea en general, o en particular, a uno o más de ellos. A modo de ejemplo, el precepto menciona, en su inciso primero, las circulares, dictámenes e informes y al referirse a la información que el Servicio debe poner a disposición de los interesados, menciona las resoluciones y los oficios.
Insertos en ese contexto, aparece que la ley no establece distinciones de rango o jerarquía entre los instrumentos que contengan las interpretaciones administrativas del Director, lo que implica que lo único relevante en este aspecto, es que un documento oficial posterior modifique la inteligencia dada a las leyes tributarias por uno anterior, no así el carácter general o particular del pronunciamiento.
Décimo: Que no existe debate entre la partes en cuanto el Oficio N°194, de 2010, cambió el criterio del Servicio de Impuestos Internos en materia de imputación de pérdidas, pues determina que, en caso de las sociedades anónimas, sólo pueden ser imputadas a aquellas rentas percibidas o devengadas que forman, hayan formado o puedan formar parte de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría y no a las rentas que no están afectas a dicho tributo, precisando que ello acontece con los dividendos distribuidos por sociedades anónimas con cargo a utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. La Circular N°17 , de 1993, en cambio, señalaba que el derecho a la rebaja como pérdida tributaria de los ejercicios anteriores se concede respecto de los saldos que queden luego de la absorción por utilidades tributables acumuladas en el FUT, incluso aquellas no afectas con el impuesto de primera categoría y, por consiguiente, sin derecho a la recuperación como pago provisional del citado tributo de categoría.
Es claro, entonces, que mientras la antigua interpretación mandaba a que la imputación de las pérdidas se hiciese respecto de todas las utilidades tributables, estuviesen o no sujetas al pago del impuesto de primera categoría, el criterio actual prescribe que ello sólo procede respecto de dichas utilidades, en la medida en que estén afectas a ese gravamen. Tal distinción, en el caso concreto, implica una variación en el monto de la pérdida de la contribuyente, pues el nuevo criterio reduce las hipótesis de imputación y con ello esa partida queda en un monto superior.
En este estado de cosas, cabe tener en cuenta, además, que el Oficio N°198, de 31 de enero de 2014, afirmó que el nuevo criterio del Servicio sobre la materia, contenido en el Oficio N°194 de 2010, reemplaza a la Circular N°17 con efecto retroactivo, de modo tal que, aún cuando las pérdidas declaradas por el contribuyente tengan su origen en períodos tributarios previos a la fecha de la modificación en comento y las utilidades hayan sido retenidas en años anteriores, su tratamiento tributario igualmente puede ajustarse a la nueva interpretación administrativa, a elección del obligado por el impuesto, previa rectificación de sus registros contables y declaraciones de impuesto a la renta. Así, no es procedente modificar la pérdida de los ejercicios anteriores de la reclamante, pues se ajustó a una interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección del Servicio, siendo aplicable, en su favor el principio de buena fe contemplado en el artículo 26 del Código Tributario.
Undécimo: Que, en estas circunstancias, queda en evidencia que el fallo impugnado incurrió en un error de derecho al revocar el de primera instancia, omitiendo la regla del artículo 26 del Código Tributario, a pesar que se presentaban las condiciones legales para reconocer la actuación de buena fe del contribuyente y, por ello, proscribir la modificación retroactiva de su resultado tributario, situación que habría llevado a confirmar la decisión de primer grado, lo que demuestra la influencia sustancial del yerro detectado.
De esta manera, es innecesario analizar las restantes denuncias de error de derecho planteadas en el arbitrio, pues lo razonado es suficiente para acogerlo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 768 , 774 , 785 , 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma impetrado en lo principal de fojas 1275 y se acoge, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el otrosí de la misma presentación por el abogado señor Cristián Bay-Schmith Cortés, en representación de la reclamante INVERSIONES LA ESTRELLA S.A., contra la sentencia de catorce de julio de dos mil quince, escrita de fs. 1267 a 1274, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada la decisión de hacer lugar el recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro Sr. Juica y del Abogado integrante Sr. Matus, quienes fueron del parecer de desecharlo, por las siguientes razones:
1) Que las resoluciones reclamadas inciden en la determinación del resultado tributario que fundó la solicitud de devolución de PPUA para el año tributario 2012, vinculado con la pérdida arrastrada a partir del año 2010. Durante la fiscalización, se requirió la documentación que acredite tal resultado.
1) Que de acuerdo con lo señalado, resulta esencial corroborar que la pérdida declarada haya sido correctamente calculada, circunstancia que excede a la problemática de las utilidades contra las que puede hacerse la imputación pertinente, pues se refiere a las distintas partidas que conforman los ingresos y las deducciones permitidas por la ley, para lo cual el contribuyente debe demostrar cada una de las operaciones consignadas en su declaración, aportando la contabilidad y la documentación de respaldo de los registros.
2) Que tal presupuesto no ha sido cumplido, pues no se ha asentado como hecho del proceso que la reclamante haya demostrado las distintas partidas que componen la pérdida sino que, muy por el contrario, se ha tenido por no demostrada y, si bien se denunció en el arbitrio la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo cierto es que tal reclamo no pasa de ser una mera discrepancia de la contribuyente con los asentamientos fácticos del proceso, por lo que no puede ser acogido. En tales condiciones, mal puede aceptarse el resultado tributario declarado, lo que hace inoficioso dirimir las condiciones en que debe hacerse la imputación a las utilidades, pues la observaciones del Servicio no han sido satisfechas por la reclamante en sede administrativa ni judicial, y con ello se impone el rechazo del recurso.
Regístrese.
Redacción del fallo a cargo del Abogado integrante Sr. Matus, y de la disidencia, sus autores.
Rol N° 11.573-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.