Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11577-2015

Aktiebolaget Skf con S.I.I.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11577-2015
Fecha
5 de septiembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 11.577-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de treinta de diciembre de dos mil catorce rechazó la reclamación interpuesta por AKTIEBOLAGET SKF, contra la Resolución Ex. N° 52/01, de 12 de agosto de 2011, mediante la cual no se dió lugar en todo lo pedido por la solicitud de devolución de sumas que le fueron retenidas y enteradas en arcas fiscales, mediante formularios 50, indebidamente por la empresa SKF Chilena S.A.I.C., durante el período comprendido entre septiembre de 2007 y abril de 2010.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de nueve de julio de dos mil quince.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, se denuncia la infracción de los artículos 126 del Código Tributario , 1444 del Código Civil y 7° del Convenio entre la República de Chile y el Reino de Suecia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, toda vez que, al contrario de lo decidido en la sentencia, su parte hizo una solicitud de devolución del impuesto adicional erróneamente retenido dentro del plazo previsto en el artículo 126 del Código Tributario, porque con su solicitud ratificó una anterior efectuada por su filial dentro del plazo de 3 años. Agrega que la ratificación tiene un efecto retroactivo hasta el acto ratificado. Consecuencialmente, indica, se vulnera el artículo 7 ° del Convenio citado arriba al prescindirse de una norma que rige el presente caso y de cuya aplicación resulta la improcedencia de la retención del Impuesto Adicional por la filial chilena.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se anule éste y que en el de reemplazo se revoque la sentencia de primer grado, acogiendo íntegramente la reclamación.

Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, señala en su considerando 9° que, en la resolución reclamada se acogió en su totalidad los argumentos sobre el fondo que la reclamante expuso en la solicitud de devolución en cuanto a que, al amparo de los documentos presentados y de las gestiones hechas por la unidad fiscalizadora en la sede de la empresa retenedora y pagadora, SKF Chilena S.A.I.C., el Impuesto Adicional determinado, retenido y pagado por ésta era improcedente, por lo que la solicitud de devolución de ellos era aceptada, en lo que correspondía a devoluciones solicitadas dentro de plazo.

Agrega en el razonamiento 10° que, sin perjuicio de lo antes señalado, teniendo presente que la solicitud de devolución se presentó al amparo del artículo 126 del Código Tributario, el Servicio le concedió la devolución de todos aquellos pagos efectuados dentro del plazo legal de tres años, establecido para dicho efecto en el inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario, quedando fuera de dicha actuación la devolución de sólo dos períodos: formulario 50, de fecha 12/10/2007, período septiembre de 2007, folio 500424505, por $55.810,953 y formulario 50, de fecha 12/11/2007, período octubre de 2007, folio 500431286, por $39.161.839, respectivamente, como consecuencia de que la solicitud de devolución, contenida en formulario 2117, más escrito y documentos de soporte, fue efectuada el día 12.02.2011, fecha que, respecto de los dos pagos antes señalados, excedía el plazo legal de tres años establecido para dicho efecto en el inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario.

En el basamento 16° expresa que de la lectura del texto de la resolución reclamada en parte, resulta evidente que la empresa extranjera, AKTIEBOLAGER SKF, tomó conocimiento con posterioridad a fecha de la presentación unilateral, efectuada el 12 de octubre de 2010, por SKF Chilena S.A.I.C., ante el Servicio, mediante la cual solicitó la devolución completa de lo retenido y pagado indebidamente a nombre de AKTIEBOLAGER SKF, y de la Resolución 566, de 25 de enero de 2011 que declaró improcedente tal solicitud, toda vez que ésta, en vista de lo anterior, diera poder recién con fecha 10 de noviembre de 2010, en Estocolmo, a la sociedad que la representa en Chile, SKF Chilena S.A.I.C., para que solicitara, nuevamente, la devolución en comento, poder que, para los efectos del caso, alcanzó plena validez en Chile a partir de la protocolización del mismo hecha en Santiago el 31 de enero de 2011, en la Notaría de don José Musalem Saffie, y que, luego, el 10 de febrero de 2011, presentara, a través de apoderado debidamente nombrado al efecto, la solicitud de devolución en formulario 2117, por lo que es un hecho no controvertido en la causa que sólo después de esa actuación fallida, la sociedad extranjera tomó conocimiento de que era ella quien, directamente o por intermedio de un apoderado legalmente habilitado, como sucedió en Ia especie, era quien debió solicitar dicha devolución desde un comienzo.

En el razonamiento 17°, expresa que, por otra parte, tenida a la vista la solicitud de devolucón de impuestos que efectuó Diego Las Heras Martínez, con fecha 12.10.2010, consta claramente en ella que sólo lo hace en calidad de representante legal de SKF Chilena S.A.I.C, no mencionando que lo hace representando a la reclamante. Además, si eventualmente la reclamante quiera pretender que la presentación de 10.02.2011, efectuada por la reclamante, pueda significar alguna clase de ratificación de la anteriormente formulada por SKF Chilena S.A.I.C, debe señalarse que dicha ratificación no puede tener el efecto de retrotraer la solicitud hecha por la reclamante a la misma fecha en que efectuó el tercero, SKF Chilena S.A.I.C., su petición de devolución; a lo más podrá considerarse que dicha ratificación provocaría el efecto de ubicar la petición en la misma fecha en que la ratificación es efectuada, pero, en ningún caso, puede significar retrotraer la época de presentación a la fecha que el tercero solicitó la devolución. En síntesis, la resolución reclamada aparece apegada a la normativa legal e institucional vigente, y que en la parte de ésta reclamada no se ha cometido infracción alguna en contra de los derechos de la contribuyente que merezca ser enmendada y/o anulada por la vía jurisdiccional, toda vez que la misma se apega en todo a la normativa legal y administrativa vigente a la fecha de su dictación.

Tercero: Que como se desprende de lo expuesto en el considerando precedente, la sentencia impugnada estableció que la solicitud de devolución presentada de conformidad al artículo 126 del Código Tributario el 12 de octubre de 2010 por SKF Chilena S.A.I.C. se hace a nombre propio y no de la reclamante, por lo que la ratificación efectuada por ésta en su presentación de 10 de febrero de 2011 respecto de lo obrado antes, sólo produce efectos a contar de la fecha de esta última y no desde el acto ratificado.

Cuarto: Que lo anterior, como se demostrará, desconoce el efecto retroactivo de la ratificación en nuestro ordenamiento. En efecto, en ciertos casos excepcionales, el acto del representante que obra sin poder o extralimitándolo afecta al representado, al igual que si lo ejecutare con poder o dentro de sus facultades, siendo uno de esos casos, cuando el representado ratifica expresa o tácitamente el acto ejecutado por el representante. (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de Derecho Civil , T. II, Ed. Jurídica de Chile, 7a ed., 2005, p. 403)

La ratificación es un acto unilateral en virtud del cual el representado aprueba lo hecho por el que se dijo su representante o lo que éste hizo excediendo las facultades que se le confirieron. Respecto de la representación voluntaria el artículo 2160 del Có ­ digo Civil se refiere expresamente a la ratificación por parte del mandante de las obligaciones contraídas a su nombre por el mandatario fuera de los límites del mandato. La ratificación es un acto jurídico unilateral, es decir, para que se genere basta la exclusiva voluntad del representado. Declarada esta voluntad en cual­quiera de las formas que el Derecho admite para que sea eficaz, la ratificación surte efectos, aun cuando no sea conocida y aun cuando no sea aceptada. La ratificación puede hacerse en cualquier momento y, tan pronto como se produce, la ratificación obliga al representado respecto del tercero contratante del mismo modo que si hubiera existido un mandato previo, con efectos retroactivos desde la fecha del contrato celebrado por el representante (ob. cit., pp. 404-405).

Quinto: Que, de ese modo, dado que la sentencia no desconoce que la presentación de la reclamante de 10 de febrero de 2011 pueda considerarse una ratificación de la solicitud de 12 de octubre de 2010, se yerra al negar que dicha ratificación pueda producir efectos desde la época del acto ratificado, pues aceptada la ratificación, entonces igualmente debe aceptarse el efecto retroactivo de la misma, lo que importa es que la manifestación de voluntad para obtener la devolución de los impuestos indebidamente pagados debe entenderse realizada por la reclamante en la fecha del acto ratificado, esto es, el 12 de octubre de 2010 y, por ende, dentro de los 3 años que prescribe el artículo 126 del Código Tributario.

Sexto: Que el error antes señalado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en estudio, pues llevó a los sentenciadores a entender extemporánea la presentación de la reclamante efectuada de conformidad al artículo 126 del Código Tributario y, de ese modo, a negar la devolución de las sumas que reconoce fueron indebidamente retenidas y pagadas conforme al artículo 7 ° del Convenio entre la República de Chile y el Reino de Suecia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

Por lo anterior, se acogerá el recurso de casación en el fondo planteado por la reclamante a fin de enmendar en la sentencia de reemplazo los defectos advertidos.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo impetrado por AKTIEBOLAGET SKF en lo principal de la presentación de fojas 337, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 336, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm, quien estuvo por desestimar el recurso de casación de la contribuyente, dado que determinar si existió ratificación corresponde simplemente al establecimiento de un hecho del pleito y, en la especie, ello no fue fijado en la sentencia recurrida como se constata en el motivo 17° del fallo de primer grado. Además, la ratificación supone validar lo obrado por un tercero que actúa como representante o a nombre de otro -el representado-, aunque sin poder para ello o extralimitándolo, en circunstancias que en este caso el fallo, en el mismo razonamiento 17°, expresamente declara que SKF Chilena S.A.I.C. obró a nombre propio y no en nombre o a favor de la reclamante. Todavía más, de entender que SFK Chilena S.A.I.C., al solicitar la devolución de lo indebidamente pagado el 12 de octubre de 2010, actuó en representación de la reclamante y que ésta ratificó dicha solicitud de devolución con su presentación en que realiza la misma petición, esta última actuación, para tener los efectos pretendidos, debió efectuarse ante el Tribunal mientras estuviera pendiente la resolución de aquélla, pues de otro modo, se prorrogaría a discreción de la contribuyente el plazo legal previsto para pedir la devolución -en contradicción a su naturaleza de plazo de caducidad- y, de paso, al mero arbitrio de esa parte, se dejaría sin efecto una resolución dictada luego de finalizado un procedimiento administrativo legalmente tramitado, por cuanto no se ha referido por la reclamante que la Resolución N° 566 de 25 de enero de 2011, que rechaza la primera solicitud de devolución, haya sido en su oportunidad impugnada por adolecer su tramitación de algún defecto formal o por cuestionar el fondo de lo dictaminado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol Nº 11.577-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Brito y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

RatificaciónServicio de Impuestos Internos (SII)Retención de devolución de impuestosFacultades del director del siiImpuesto adicionalReclamo tributarioCaducidad del plazoReclamación de liquidaciones tributariasConvenio sobre doble tributación internacionalResolución exenta siiFormulario 50

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2160 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1444 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)
← Sentencias del Poder Judicial