Nasur Allel Miguel /servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Centro
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rodrigo Sánchez Carvajal en representación del contribuyente Miguel Nasur Allel, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que rechazó íntegramente el reclamo, confirmando las Liquidaciones N° 320 a 323, de 28 de agosto de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuestos de primera categoría, global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario 2012.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringen las normas reguladoras de la prueba establecidas en los artículos 1698 , 1699 y 1700 del Código Civil; 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 21 del Código Tributario y 31 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que los sentenciadores no podían prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que resulte de ellos, a menos que se establezca que no son fidedignos, lo que no aconteció en la especie.
Indica que no se notificó al recurrente del proceso respectivo que concluyera que la contabilidad no era fidedigna, sin que existan en las liquidaciones reclamadas consideraciones respecto a esa circunstancia, haciendo caso omiso a las declaraciones y antecedentes tributarios disponibles del contribuyente, por lo que no se ponderó las pruebas rendidas por la reclamante. De haberse realizado la valoración de los medios de prueba incorporados, se habría concluido que existían antecedentes suficientes para determinar la renta líquida imponible, por lo que procedía la aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente respecto a la determinación de los gastos y si ellos reunían los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó íntegramente la de primer grado, la que establece que encontrándose tan solo una parte de la contabilidad del contribuyente incorporada, sin el respaldo correspondiente, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado y validado los presupuestos en que se basa la reclamación y, en consecuencia, no es posible tener por acreditada la pérdida tributaria, así como los gastos invocados.
Agrega en el motivo décimo séptimo, que la renta líquida debe determinarse conforme a las normas establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que es necesario deducir todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados conforme al artículo 30 de ese cuerpo normativo y, conforme a lo expresado en el fundamento décimo octavo, la reclamante no aportó la documentación sustentatoria de sus anotaciones contables, conforme al artículo 21 del Código Tributario, por lo que no fue posible, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, otorgar el carácter de fidedigna a la contabilidad del contribuyente, por lo que no pudo determinarse la renta líquida imponible de manera fehaciente, concluyendo en el siguiente basamento, que resulta procedente aplicar el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, pues no acreditó la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley para establecer que los gastos invocados eran necesarios y la procedencia de la pérdida tributaria. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 270, contra la sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 268.
Al escrito folio N° 27391-2019, téngase presente.
Al escrito folio N° 30722-2019, estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase.
N° 11657-19.
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Descriptores
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