Movimaq S.A. con S.I.I. XVI Dr.santiago SUR.
Casación formal por vicio ultra petita: la Corte de Apelaciones conoció de crédito fiscal IVA no incluido en las peticiones de apelación y valoró prueba que había sido excluida. Se acogió la casación y se anuló la sentencia de segundo grado.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 11.706-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, la abogada señora Viviana Salinas Delgado, en representación de la reclamada, la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dedujo en la presentación de fojas 327, recursos de casación en la forma y el fondo contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que pronunciándose sobre el reclamo tributario impetrado contra las Liquidaciones N°537 a 542, de 13 de agosto de 2013, que cobran impuesto al valor agregado de los meses de abril, junio y agosto de 2010, impuesto único a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 e impuesto de primera categoría del año tributario 2012, revocó la resolución de primer grado que había rechazado íntegramente la reclamación y, en cambio, la acoge parcialmente.
Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 351.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que por el recurso de casación formal se invocó la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, vicio que se produjo, por una parte, en la valoración de prueba que había sido excluida y, por la otra, en lo resuelto en relación con el petitorio del recurso de apelación.
En el primer aspecto, explica que la controversia se refiere a la acreditación de los requisitos legales del crédito fiscal IVA, para la cual emitió la Citación N°110, de 23 de abril de 2010, en que pidió específica y determinadamente los antecedentes y los libros contables pertinentes, que no fueron aportados. Por tal razón, ante la presentación por la reclamante de las facturas originales que dan cuenta de la adquisición de containers, su parte pidió la inadmisibilidad probatoria de ese medio de convicción, la que fue acogida por el fallo de primera instancia.
Añade que, en la apelación, la contribuyente acompañó las primeras copias de esos documentos, arguyendo que no les afecta la inadmisibilidad probatoria porque no han estado en su posesión, cuestión que deja entrever que no impugnó la decisión de exclusión de prueba. Sin embargo, los sentenciadores de segundo grado valoraron los instrumentos originales y otorgaron los créditos fiscales, a pesar de que no se eliminaron del pronunciamiento del a quo, los fundamentos por los cuales se acogió la aludida inadmisibilidad, configurándose así el vicio de extra petita, pues la sentencia se extendió a puntos no sometidos a su conocimiento.
En un segundo aspecto, señala que las peticiones de la apelación sólo aluden a las Liquidaciones N° 538, 539 y 540, por impuesto único del artículo 21 inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta; sin embargo, los jueces del tribunal ad quem aceptan parcialmente el derecho al crédito fiscal por impuesto al valor agregado del contribuyente, a pesar que no fue considerado en las peticiones.
Señala que este vicio le provocó perjuicio, pues se dispuso el nuevo cálculo de liquidaciones con las cuales la reclamante se mostró conforme. Por tales razones pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo que confirme el de primera instancia y rechace el reclamo, con costas.
Segundo: Que es preciso señalar que para que se configure el vicio denunciado es necesario que la decisión recurrida haya abordado cuestiones que no hayan sido sometidas al conocimiento del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en ella, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por sí sola, el error denunciado.
Lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la resolución y los recursos.
Tercero: Que hechas estas prevenciones, se hace menester revisar las pretensiones de las partes y las decisiones judiciales emitidas a este respecto. En el reclamo, en lo que atañe a este asunto, se indica que el crédito fiscal se justifica con la adquisición de containers, demostrado a través de las facturas de venta extendidas por la empresa Dimensión S.A., copias autorizadas de los libros de venta y formularios 29 de la vendedora, sus libros de compra más cartolas de cuenta corriente. La enajenación de los mismos, la acredita a través de los duplicados de las facturas de venta, originales de los libros de venta y los ejemplares de formularios 29 y 22 de ese período. La reclamada, en su contestación, solicitó la inadmisibilidad probatoria de todos esos antecedentes, pues fueron requeridos en la Citación N°110, de 23 de abril de 2013, respecto de los períodos fiscalizados y considerados en las liquidaciones reclamadas.
La sentencia de primer grado resolvió el asunto fijando como hecho no discutido la omisión de la contribuyente ante el requerimiento de documentación hecho en la Citación N° 110 y aludió en su basamento sexto a las condiciones impuestas por el artículo 132 , incisos 11 y 12 del Código Tributario, que considera cumplidas respecto de los antecedentes solicitados determinadamente en la citación y acompañados al proceso, a saber, libros de compra y venta, facturas de proveedores y de venta, declaraciones mensuales de IVA entre enero de 2009 y febrero de 2011 y los libros de caja, diario, mayor, inventario y balance, remuneraciones, retenciones, FUT, control de existencias, declaraciones anuales de impuesto y renta líquida imponible, FUT y balances de los años tributarios 2010 a 2012, de modo que excluye tales instrumentos. En ese escenario, indica que sobre el concepto "A" de las liquidaciones, por crédito fiscal declarado y no documentado, no se aportaron los originales de las facturas y los libros de compra y venta del período, mientras los respaldos no demuestran una clara vinculación con las operaciones (considerandos duodécimo y decimotercero), por lo que mantiene esa partida.
En la apelación, la reclamante afirma que las pruebas se analizaron en forma incompleta, sin establecer la concordancia entre todas ellas, siendo dable destacar que, al momento de atacar la valoración de la prueba, alude a aquella no afecta a inadmisibilidad probatoria, considerando las primeras copias de las facturas -pues no estaban en su poder- y los formularios 29 presentados por la vendedora. Solicita, en el petitorio, que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°538, 539 y 540, por impuesto único de los años tributarios 201, 2011 y 2012.
El fallo de alzada se pronuncia sobre esta cuestión en su fundamento segundo, luego de eliminar aquellos razonamientos que tenían por no demostrados los créditos fiscales en análisis, afirmando que en sede jurisdiccional se acompañaron copias autorizadas de las facturas de venta, libro de Compra y Venta de la vendedora y copias de las cartolas de cuenta corriente de la reclamante, en cuya virtud concluye que las operaciones existieron y se registraron oportunamente, no obstante que no haya sido acreditado en sede administrativa. Es menester hacer presente que no se eliminaron las motivaciones del juez a quo que se refirieron a la inadmisibilidad probatoria.
Cuarto: Que, como es posible advertir, la cuestión de la inadmisibilidad probatoria fue dirimida sobre la base de la conducta del contribuyente, quien no aportó los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose, además, que la solicitud del ente fiscalizador es suficientemente precisa para imponer la sanción de inadmisibilidad probatoria, respecto de todos los documentos pedidos a efectos de resolver la objeción de los créditos fiscales no demostrados.
Estos asentamientos fácticos y la consecuencia jurídica que de ellos emanó fueron aceptados por la contribuyente, pues en su apelación propuso al tribunal de alzada apreciar las pruebas no alcanzadas por la inadmisibilidad probatoria que, a su juicio, eran suficientes para acreditar la veracidad y corrección de su declaración de impuestos. Así las cosas, la decisión de primer grado sobre la incidencia prevista en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario quedó firme.
A pesar de ello, los sentenciadores de segunda instancia superaron la delimitación de competencia dada por el escrito de apelación, pues si bien no revocaron el pronunciamiento en análisis, en los hechos actuaron por sobre tal resolución, al valorar medios de convicción expresamente excluidos por la ley y el pronunciamiento apelado, sobrepasando, en la fundamentación, los márgenes sobre la prueba a valorar.
Quinto: Que, en esas condiciones, es posible concluir que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, previsto en el ordinal cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues fue la base sobre la cual se revocó el dictado por el juez del Tribunal Tributario y Aduanero, acogiéndose parcialmente un reclamo que había sido totalmente desechado.
Esto implica que el recurso de casación formal será acogido y, por lo mismo, se tendrá por no interpuesta la petición de nulidad sustantiva.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 768 , 774 , 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos en la presentación de fojas 327 por la abogada señora Viviana Salinas Delgado, en representación de la reclamada, la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil quince, escrita de fs. 323 a 326, la que se anula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en la forma, teniendo presente, para ello, las siguientes consideraciones:
1) Que la inadmisibilidad probatoria es una sanción procesal que afecta uno de los pilares fundamentales del derecho a defensa, como es el de producir prueba. En ese contexto, la interpretación de la ley ha de ser estricta, limitando al contribuyente en la producción de aquellas precisas pruebas que por una grave negligencia no haya presentado en la fase administrativa.
2) Que, siguiendo esta línea, aparece que los instrumentos que se pretende allegar en sede judicial no son exactamente los mismos que se requirieron por la administración, pues ésta solicitó la documentación contable en original y los respaldos de sus asientos sin precisar formalidad alguna, de modo que el acompañamiento de copias autorizadas de los instrumentos sustentantes y de la contabilidad más la primera copia de las facturas requeridas, no quebranta la prohibición prevista en el artículo 132 inciso 11 ° del Código Tributario y, en ese entendido, el tribunal estaba facultado para valorar esas probanzas, sin incurrir en el vicio de casación denunciado, por lo que los disidentes estuvieron por entrar al fondo del asunto.
Regístrese.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Juica y de la disidencia, sus autores.
Rol N° 11.706-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.