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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1172-2010

Melgarejo Moreno Gabriel con S.I.I.

Prescripción de crédito fiscal. El SII reclamó que la presentación del reclamo del contribuyente suspendía la prescripción de la acción de cobro, y la Corte Suprema acogió el recurso de casación, anulando la sentencia que había declarado prescrita la deuda tributaria.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1172-2010
Fecha
25 de julio de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de julio de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N° 1172-2010, juicio de reclamación de liquidaciones, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primer grado y acogió la excepción de prescripción deducida por el contribuyente, declarando que la acción de cobro de las obligaciones contenidas en la totalidad de las liquidaciones de autos se encuentra extinguida.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 200 , 24 inciso 2 ° y 174 inciso 6º del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil . Al respecto señala que la presentación del reclamo produce distintos efectos jurídicos, siendo la más relevante la imposibilidad para el Servicio de girar los impuestos liquidados y reclamados, lo que acarrea, de conformidad con el artículo 201 inciso final del Código Tributario, que se suspenda la prescripción de la acción de cobro al no poder ser ésta ejercida por el Fisco, precepto que necesariamente debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 24 inciso 2 ° del citado Código, que dispone la oportunidad en que deberán ser girados los impuestos cuando éstos son reclamados y lo serán una vez que el Director Regional se pronuncie rechazando el reclamo.

Por lo anterior, se infringen los artículos 201 y 24 inciso 2 ° del Código Tributario porque de haberse aplicado según su verdadero sentido y alcance sin desatender su tenor literal, como lo dispone el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil, los sentenciadores habrían necesariamente concluido que la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos y cobrarlos estaba suspendida y por ende no correspondía que se acogiera la excepción de prescripción deducida.

Indica que se debe determinar si la presentación del reclamo de liquidación tiene la aptitud jurídica de suspender la prescripción de la acción del Servicio para girar los impuestos y suspender la acción de cobro, para lo cual sólo resulta necesario que el Servicio practique y notifique una liquidación de impuestos y que el contribuyente deduzca reclamo en contra de la liquidación dentro de plazo legal, apartándose los sentenciadores de lo establecido en la norma al agregar un requisito adicional, esto es, que sea proveído válidamente por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, lo que significa juzgar contra texto expreso de lo preceptuado por los artículos 201 y 24 inciso 2 ° del Código Tributario por cuanto éstos no establecen la exigencia que suponen los sentenciadores, teniendo en cuenta que el contribuyente presenta su reclamo ante el Director Regional y no ante el Juez delegado.

Agrega que la reclamación es una acto jurídico procesal puro y simple que produce consecuencias jurídicas por su sola interposición y que no está sujeto a condición alguna para generar sus efectos. Así, conforme lo dispuesto en los artículos 147 y 24 del Código Tributario, la reclamación suspende la prescripción de las acciones del Fisco por su sola presentación.

Lo anterior fluye claramente de la letra de la ley que en el inciso 2 ° del artículo 147 del Código del ramo señala: "Deducida una reclamación contra todo o parte de liquidación o reliquidación los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24"; y en el inciso 3 ° del artículo 24 del mismo cuerpo normativo, que dispone: "Sin embargo si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba este entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales".

De esta forma la resolución que dicta el Director Regional admitiendo el reclamo es una simple providencia que no hace sino constar que el acto procesal contenido en la reclamación ha nacido a la vida jurídica exento de vicios; la resolución es una simple declaración de quien está investido de facultades jurisdiccionales, por lo que al ser un acto válido éste se entiende que produce sus efectos desde el momento en que es presentado al tribunal.

Tales errores son manifiestos y se contraponen con lo resuelto por la propia Corte de Apelaciones, por cuanto ésta al anular sólo las resoluciones del juez delegado no invalida el reclamo y éste subsiste con todos sus efectos, siendo uno de ellos mantener la suspensión del giro y del cómputo del plazo de prescripción.

Finaliza sosteniendo que la suspensión de la prescripción de las acciones del Fisco está regida por normas específicas contenidas en el Código Tributario, el que por ser especial tiene preeminencia sobre la norma general del Código Civil.

Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo señala que, de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría desestimado la excepción de prescripción y confirmado la sentencia de primera instancia.

Tercero: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 25 de noviembre de 2003 Gabriel Melgarejo Moreno interpuso ante la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las Liquidaciones números 568 a 577 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los periodos de julio, agosto, octubre y noviembre de 1998, y enero y abril de 1999; impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1999 y 2000 y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de mayo de 1999 y mayo de 2000, al haberse rechazado el crédito fiscal y del cargo a costos y/o gasto como consecuencia de la objeción de facturas falsas y no fidedignas en virtud artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios , artículo 33 N° 1 letra g ) y artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Que sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 29 que tuvo por interpuesto el reclamo.

c) Que el 12 de mayo de 2004 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don Sergio Jarpa Fernández, según consta de fojas 77.

d) Que el 20 de diciembre de 2006 la Corte de Apelaciones de Concepción anuló de oficio la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la presentación de fojas 25 por juez competente, esto es, por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, VIII Región.

e) Que por resolución de 27 de julio de 2007, escrita a fojas 128, se proveyó la presentación del contribuyente en la cual se reclama de las liquidaciones ya indicadas.

Cuarto: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida acoge, basada según se expresa en sus motivos 5°, 6° y 7°, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 201 y 24 del Código Tributario, en que no operó la suspensión pues el reclamo fue interpuesto ante un tribunal incompetente, lo que impide que éste llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho, no siendo idóneo para suspender la prescripción. De tal forma se acoge dicha excepción, declarándose la prescripción extintiva de las liquidaciones y obligaciones contenidas en ellas así como su acción de cobro.

Quinto: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.

Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad.

Sexto: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.

Séptimo: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que, con carácter general, el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil expresa que las acciones provenientes de toda clase de impuestos a favor del Fisco prescriben en tres años. Por su parte, la norma especial del artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200 de la referida codificación, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Octavo: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.

Noveno: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Décimo: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.

Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

Por su parte, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Las diferentes disposiciones tienden a generar un sistema coordinado en que se conjuga el respeto de los derechos de las personas y de la Administración. En efecto, la liquidación de un impuesto queda en suspenso de ejecutarse mediante el giro desde que el contribuyente deduce, interpone o presente su reclamación. No es posible a la Administración instar por el giro y cobro del impuesto. El legislador ha dotado a este hecho objetivo, que depende exclusivamente de la voluntad del administrado, del efecto suspensivo del cobro; pero de la misma forma, sin atender a intervención alguna de la Administración, concede el mismo efecto suspensivo respecto de los plazos de prescripción que giran en relación al Fisco, quien no se verá afectado por el beneficio concedido al contribuyente. Se concilian así los intereses del Fisco y de los particulares.

Undécimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

Duodécimo: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que, como se reseñó, el efecto de tal nulidad fue que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entienda válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Como se indicó en los aspectos de hecho, la presentación fue interpuesta por el contribuyente ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no ha sido ante un órgano incompetente o falto de jurisdicción; de haberse hecho la presentación ante un funcionario subalterno esa presentación carecería de efectos jurídicos por tal fundamento, circunstancia que no es la de la especie.

Décimo tercero: Que por lo expuesto y concluido, existiendo infracción de las normas precisadas precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 174 contra la sentencia de siete de diciembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 170, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol Nº 1172-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 25 de julio de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

PrescripciónPrescripción extintivaSuspensión de la prescripciónCrédito fiscalLiquidación de impuestosLiquidación del impuestoReclamo tributarioFacturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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