Carlos Eduardo Lizama Echeverria con SII
Contribuyente impugnó liquidación de Impuesto Global Complementario por incremento de patrimonio vía compra de inmuebles financiados con recursos propios y facilitados por su padre. La Corte Suprema rechazó la casación al encontrar que los jueces del fondo constataron falta de prueba idónea sobre el origen de los fondos.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de abril de dos mil once.
A fojas 185: estése a lo que se resolverá.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por Carlos Eduardo Lizama Echeverría ante el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Valparaíso, se dictó sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechaza el reclamo del contribuyente en contra de la liquidación N°81.
Respecto de esta sentencia la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en la impugnación formal se sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de nulidad señalada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 ° del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho, vicio que se configura al no pronunciarse el fallo respecto del valor probatorio de la prueba instrumental presentada por su parte y simplemente omite cualquier reflexión a su respecto formulando referencias generales a la misma, sin analizarla pormenorizadamente.
Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo de l Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?.
El artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?.
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurso denuncia la contravención de los artículos 2del Código Tributario , artículos 2 ° N° 1 , 52 , 54 , 70 y 7de la Ley de la Renta y 19 del Código Civil.
Expone que se ha incurrido en error de interpretación del artículo 2 ° N°
de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 52 y 54 inciso 3 ° del mismo texto legal, pues se calificó como renta, esto es incremento de patr imonio, a inversiones efectuadas con disponibilidades propias y con recursos facilitados por el padre, los que incrementan su pasivo y, en consecuencia, no pueden ser calificados como renta. De modo que los sentenciadores incurren en error de derecho al establecer que estos ingresos facilitados por el padre del actor son constitutivos de rentas afectas a Impuesto Global Complementario debiendo adicionarse a la Base Imponible de dicho tributo en conformidad a lo establecido en el artículo 54 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que se incurre además en error de interpretación del artículo 70 de la Ley Impuesto a la Renta en relación al artículo 19 del Código Civil, pues aquella norma obliga al establecimiento del origen de los fondos, hecho plenamente acreditado en la causa, con medios de prueba instrumental no impugnados, ni desvirtuados, consistentes en libros de contabilidad y documento de recono cimiento de deuda, los cuales no fueron calificados de no fidedignos, teniendo pleno valor probatorio en conformidad al artículo 2del Código Tributario.
Continúa señalando que se ha incurrido en error de interpretación del artículo 7de la Ley de Impuesto a la Renta, pues como presupuesto previo a la aplicación del mismo es necesario que el contribuyente lo invoque, cuestión que su parte no ha realizado, por lo que no puede resolverse la controversia acudiendo a dicho artículo.
Concluye manifestando que se ha incurrido en un error de interpret ación del artículo 2del Código Tributario, en relación al artículo 19 del Código Civil, pues en conformidad a la primera de las normas el Servicio no puede prescindir de las declaraciones, documentos y libros a menos que ellos sean declarados no fidedignos, cuestión que el Servicio no hizo respecto de la documental presentada por su parte.
Sexto: Que el examen del recurso permite advertir que éste discurre sobre la base de hechos diferentes de aquellos establecidos por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado se deja asentado que el contribuyente no rindió prueba idónea para desvirtuar la liquidación de impuesto efectuada por el Servicio de Impuestos Internos ni para acreditar el origen de los fondos para la compra de los bienes raíces adquiridos.
Séptimo: Que la contravención que se denuncia a este respecto se ha limitado a la mención del artículo 2del Código Tributario, precepto que únicamente se refiere a la carga del contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, pero esta norma carece de contenido relacionado con la valoración de la prueba y por lo mismo no permite a esta Corte la revisión de los hechos asentados en la sentencia impugnada, situación que impide proceder a su análisis atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso en estudio.
Octavo: Que en esas condiciones, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 78y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la form a y se rechaza el de casación en el fondo deducidos a fojas 506 y 515, respectivamente, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 505.
Regístrese y devuélvase Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Nº 1173-2011.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma la Ministra señora Araneda y el Abogado Integrante señor Lagos no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo. Santiago, 19 de abril de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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