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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11746-2011

Inmobiliaria Alba LTDA con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11746-2011
Fecha
16 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de enero de dos mil trece.

Vistos:

En los autos rol Nº 11.746-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Inmobiliaria Alba Ltda., la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la de primer grado sólo en cuanto por ella se negó lugar a la prescripción de intereses moratorios y la confirmó en lo demás, rechazando el reclamo tributario.

A fojas 304, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho infringiendo el artículo 63 del Código Tributario, en relación al artículo 21 del mismo cuerpo legal, al omitir la citación del contribuyente en forma previa a practicar la liquidación de autos, gestión que sería obligatoria para el Servicio de Impuestos Internos cuando examinados los antecedentes, advierte que aquéllos son insuficientes, para acreditar la declaración de impuestos. En razón de ello, dicha omisión traería aparejada la nulidad de todo lo obrado, incluida la liquidación reclamada, por tratarse de un trámite al que el recurso le atribuye la calidad de esencial.

Segundo: Que, de igual modo, se arguye que la reclamante era propietaria de una serie de bienes raíces, los cuales explotó comercialmente declarando el impuesto respectivo y que lo que no hizo, en algunos casos, fue inscribir los inmuebles a su nombre, pero ello no impediría rebajar el impuesto territorial; de manera que al no reconocerlo de esta forma, el fallo recurrido transgredió el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tercero: Que, asimismo, la sentencia incurriría en infracción de los artículos 24 inciso 2 ° en relación con el artículo 59 , 200 inciso 1 ° y 201 , inciso final , todos del Código Tributario por haberse girado los impuestos fuera del término legal de prescripción. Lo anterior, porque la Corte de Apelaciones recurrida, de oficio, invalidó todo lo obrado en el proceso, reponiendo la causa al estado de proveerse válidamente el reclamo por juez competente, en tanto que la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación y suspendió la prescripción es de fecha 17 de diciembre de 2009 y la notificación de la liquidación se produjo el 4 de noviembre de 2004, por lo que había transcurrido el término de prescripción de los citados artículos 59 y 200 inciso 1 ° para girar los impuestos Cuarto: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría permitido concluir la obligatoriedad del trámite de citación y que su omisión acarrea la nulidad de todo lo obrado. De igual modo, se habría estimado que procedía rebajar el impuesto territorial y que la ación fiscalizadora se encontraba prescrita; por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que resuelva que se han infringido las disposiciones legales invocadas por el recurso.

Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene señalar que el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación N°09201CL00008, de 4 de noviembre de 2004, por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondiente al período tributario abril de 2003. La partida liquidada corresponde a diferencias de impuestos determinadas por el rechazo de crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a lo establecido en el artículo 20 N° 1 , letra a ) , incisos 2 ° y 3 ° de la Ley de la Renta.

En su defensa, la sociedad contribuyente alegó que pagó el monto del impuesto territorial por los inmuebles de su propiedad durante el año 2002, el que rebajó en su declaración de impuestos del año 2003, por lo que no existe diferencia entre lo rebajado como crédito y lo efectivamente pagado.

Sexto: Que en relación al trámite de citación que la recurrente califica de esencial, es necesario advertir que esta alegación no fue formulada en el reclamo promoviéndose solamente al impugnar la sentencia de primera instancia, motivo bastante para desestimar el arbitrio a su respecto. No obstante lo cual y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que como acertadamente lo razonó el fallo de segundo grado en su motivo tercero, en el caso sub lite, esa actuación no reviste tal carácter por cuanto la diferencia de impuestos determinada en la liquidación se origina en la insuficiencia de antecedentes que permitan hacer uso del crédito que se origina en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con motivo del pago de contribuciones de bienes raíces, situación que difiere del reproche de falsedad o de no ser fidedigna la declaración de impuestos que la reclamante entiende equívocadamente como fundamento del rechazo del reclamo tributario; de modo que el fallo recurrido no ha vulnerado el artículo 63 del código del ramo al rechazar la nulidad de la liquidación que se asila en la omisión de un trámite que no tiene la calidad de esencial y que por el contrario, constituye por regla general una facultad de la autoridad fiscalizadora, adquiriendo el carácter de obligatorio en los casos expresamente señalados por la ley, dentro de los cuales no se encuentra el de autos.

Séptimo: Que, de igual modo, no existe transgresión del artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta al desestimar la sentencia la rebaja de Impuesto Territorial que pretende el recurrente, desde que no logró demostrar ser dueño o usufuctuario de los inmuebles que sustentan la diferencia de impuestos determinada por el Servicio, únicas calidades que lo habilitan para hacer uso del crédito fiscal por pago de contribuciones de bienes raíces. Es más, como se evidencia de los antecedentes, la reclamante ha reconocido expresamente, tanto en el recurso de apelación como en el libelo que contiene la casación, detentar sólo la posesión de aquellos predios, condición insuficiente para los efectos de la imputación que reclama.

Octavo: Que en relación a la excepción de prescripción, la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

Noveno: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción transcurrido , sino que detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo el plazo, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

Décimo: Que al inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales. Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que, en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo, prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Undécimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo en el motivo cuarto de la resolución impugnada.

Duodécimo: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo de fojas 290 por el abogado señor Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación de la contribuyente Inmobiliaria Alba Limitada, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil once, escrita desde fojas 285 a 289.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 11.746-11 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

ReintegroSuspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)CréditoGiro de impuestosLiquidación de impuestosIntereses moratoriosReclamo tributarioPrescripción acción de cobro de impuestosContribuciones de bienes raícesImpuesto a la Renta de Primera CategoríaCitación obligatoriaNulidad de todo lo obrado

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 135 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)
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