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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11760-2017

Viñedos Errazuriz Ovalle S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11760-2017
Fecha
28 de noviembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Rodrigo Biel Melgarejo · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho

Vistos:

En estos autos Rol N° 10.870-07 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos , Rol N° 11.760-2017 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por Viñedos Errázuriz Ovalle S.A. en contra de la Liquidación N° 1237, de 27 de agosto de 2007 del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 386 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por la referida contribuyente.

Apelado el fallo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó. Contra este pronunciamiento la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación a fojas 514

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 8.1 de la Convención Americana de DDHH , 200 y 201 del Código Tributario , 19 del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

Expresa el recurrente que la liquidación impugnada se refiere a diferencias de impuestos de primera categoría, por pérdidas de arrastres de los años tributarios 2004 a 2006, extendiendo el Servicio de Impuestos Internos sus facultades hasta el año 1998 para los efectos de realizar tal determinación, actuación que en parecer del impugnante vulnera los preceptos antes señalados, toda vez que se exceden con creces los plazos de prescripción de tres y seis años, respectivamente, que se establecen en el Código Tributario para los efectos de examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.

Reseña que en la especie, el proceso tributario tardó nueve años en resolverse y que la acción fiscalizadora se extendió por más de diecisiete años, lo que vulnera el artículo 8.1 de la Convención Americana de DDHH, norma que reconoce a toda persona el derecho a ser oída y juzgada en un plazo razonable.

Plantea que la demora en la tramitación del proceso no tiene justificación alguna, lo que se traduce en una afectación al justo y debido proceso.

Indica que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente las normas citadas como infringidas, se habría revocado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Por ello, pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primera instancia y en su lugar acoja el reclamo deducido por su parte.

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos por medio de la Citación N° 92-4, de 24 de mayo de 2007, solicitó al contribuyente acreditar la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2006, ascendente a la suma de $ 7.535.967.821.

Las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos estaban relacionadas con las pérdidas tributarias declaradas por los años tributarios 2004, 2005 y 2006.

Tercero: Que, como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, vinculada ésta a la exigencia de comprobación de pérdidas de arrastre por medio de antecedentes probatorios que permitan sustentarlas, los cuales se encontrarían comprendidos en períodos cubiertos por dicha institución.

Cuarto: Que respecto de la alegación de prescripción, la sentencia impugnada expuso que: "existe una abundante jurisprudencia que se refiere a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, en relación a las pérdidas de arrastre, y que señala que así como un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor, pérdidas de arrastre que provengan de períodos cuya revisión excede los plazos de 3 o 6 años, previstos en el artículo 200 de Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos también tiene las facultades para fiscalizar, puesto que, las pérdidas de ejercicios anteriores, son relevantes para el ejercicio contable que se fiscalizó, sin que ello signifique, de modo alguno, vulnerar los plazos de prescripción, en cuanto no se pretenda cobrar impuestos más allá de los plazos establecidos, en el citado artículo 200".

Quinto: Que como ya ha sido resuelto repetidamente por este tribunal, entre otros en los pronunciamientos Roles N° 15.302-2014 y 976-2016, si el propio contribuyente hizo valer pérdidas de arrastre en los años tributarios 2004 a 2006, la Administración, para verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, está legalmente facultada para revisar todos los antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción.

Lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas desde que las mismas se generaron, sin que se pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría factible que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.

Sexto: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 480 por don Eduardo Vallejos Castro, en representación de la reclamante Viñedos Errázuriz Ovalle S.A., en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 477, la que en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y acoger la excepción de prescripción en el fallo de remplazo, por las siguientes razones:

1°.- Que las consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen, en concepto del disidente, que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.

2°.- Que, en tal perspectiva, no puede aceptarse, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por la Convención Americana de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que el pleito se extienda por prácticamente una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opere al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la extinción de la pretensión fiscal pueda requerir mayor plazo.

3°.- Que conviene tener presente respecto de esta cuestión, lo expresado hace mucho por Von Liszt: "...cuando por el transcurso de un cierto número de años se extinguen las acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos punibles, la razón de ser de este fenómeno (...) no reside en una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en que el orden jurídico, que tiene por misión la realización de fines prácticos y no la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta 'el poder de los hechos' ". (cit. En Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ad-hoc, 2009, p.86). Por tales motivos, el disidente estima que constituye un error de derecho no declarar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos debido al largo período de inactividad de la pretensión fiscal, tramitándose el proceso en un plazo irrazonable, con lo que cabe acoger el arbitrio y anular el fallo recurrido.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Dahm y de la disidencia, su autor.

Rol Nº 11.760-2017.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. no firma la Sra. Abogada Integrante Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Derecho al debido procesoDerecho a ser juzgado en un plazo razonableReclamo tributarioAcciones de fiscalizaciónLiquidaciones tributariasRechaza casación en el fondoPérdida de arrastrePrescripción tributaria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2492 (DEL ART. 2)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO 873\tART. S/NDECRETO 873\tSIN ART.DECRETO 778\tART. S/N
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