Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur con Tarifeño Carrasco - (lte)
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado José Miguel González Cares, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 97 N°4 , inciso primero y especialmente el artículo 97 N°5 , ambos del Código Tributario, en relación a los artículos 65 y siguientes del Decreto Ley ( D.L. ) N° 824 de 1974, sobre Impuesto a la Renta, y los artículos 64 al 68 del D.L. N° 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En lo que a la primera de las infracciones se refiere, expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en concreto en el artículo 97 N° 5, pues en esa parte se rechazó su denuncia, no obstante haberse acogido respecto del N° 4, al fundarse en la opinión doctrinaria del autor Pedro Massone que estima que la del numeral 5 no procedería actualmente por estar manifiestamente desactualizado , pero estimando el recurrente que esa visión implicaría considerar derogada la norma del numeral 5 referido.
Explica que al haber hecho suyos tales argumentos el fallo del tribunal tributario y aduanero, al igual como lo hizo la mayoría del recurrido, no sanciona que el contribuyente RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO deliberadamente haya omitido presentar su declaración anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2017, no habiendo discusión alguna en este aspecto, en circunstancias que para ese periodo debió presentarla en tiempo y forma, y que lo que busca el legislador al tipificar la omisión de dicha obligación en este tipo penal, es efectivamente que los contribuyentes declaren, independientemente de la utilidad que tenga dicha declaración, ya sea que sirva para determinar un impuesto o para que pueda ser liquidado posteriormente por el Servicio de Impuestos Internos en caso de ser necesario, y dentro de las actividades propias que el legislador otorga a ese Servicio, para que se pueda velar por el Orden Público Económico y la Función Tributaria del Estado.
Añade que, atendido que la forma de determinación de la obligación tributaria la efectúa el contribuyente a través de la respectiva declaración de impuestos, es lógico que el Fisco no pueda presumir que todas las declaraciones representen siempre la cuantificación del hecho gravado que corresponde, ya que es posible que el contribuyente declare una base imponible inferior a la real y, por ende, un tributo menor. Aún más, es posible que el contribuyente que, estando obligado a presentar declaraciones, no lo haga, como en el caso de autos.
Por dicha circunstancia, el órgano de administración tributaria goza de facultades de fiscalización de los contribuyentes, situación que queda de manifiesto en los medios de control de que goza el Servicio, conforme los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, y realizada esa fiscalización, puede concluir que el contribuyente no declaró estando obligado a hacerlo, o bien declaró una base imponible y un monto del tributo inferior al que correspondía, de donde surge el concepto de liquidación de impuestos que se puede extraer de los artículos 21 y 24 del Código Tributario y que consistiría en el acto que evacua el Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual, se determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo o bien, porque el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado.
En este caso, estaríamos en presencia de una liquidación, debido a que el Servicio despliega un acto a fin de determinar la obligación tributaria, a partir de la propia declaración, y que no obstante el principio de la Buena Fe del contribuyente que rige en nuestro ordenamiento jurídico tributario, el Servicio de Impuestos Internos está obligado por Ley a revisar las declaraciones de los contribuyentes y velar por el correcto cumplimiento tributario.
Indica que según la interpretación de Pedro Massone que el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago hacen suya, sería irrelevante si el contribuyente presenta o no su declaración en la fecha que por ley le corresponde, ya sea porque nunca la presentó, o porque la presentó en el plazo que a este le pareció mejor, quedando dicha obligación dejada al arbitrio del propio contribuyente. Todo lo cual, atentaría en contra de la Función Tributaria del Estado, por la cual vela este Servicio y por consiguiente, también contra el Orden Público Económico, el Patrimonio Fiscal y las normas regulatorias en que éste se sostiene.
Concluye que la postura asumida por la recurrida adolece de un profundo desconocimiento de las normas que regulan nuestro Ordenamiento Jurídico, cometiendo una grave equivocación en la aplicación del Derecho e influyendo de manera decisiva en lo dispositivo del fallo, al absolver al contribuyente RODRIGO TARIFEÑO CARRASCO por una conducta que el propio sentenciador calificó como dolosa en el referido veredicto.
Luego de citar diversos fallos en apoyo de su pretensión, pide que se invalide el fallo de segunda instancia que dejó sin efecto el Acta de Denuncia N° 04 de fecha 05 de junio de 2018, en lo que respecta a la aplicación de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, dictando en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de remplazo, en que se condene al contribuyente mencionado como autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 , inciso primero del Código Tributario, como también respecto del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, imponiendo la pena máxima asignada a los ya referidos delitos, con costas.
Tercero: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó en parte el Acta de Denuncia N°04, de fecha 05 de junio de 2018, específicamente en cuanto a sancionar al contribuyente por no haber declarado de conformidad al artículo 97 Nro . 5 del Código del ramo, lo que se determinó en un procedimiento de recopilación de antecedentes, cuyo resultado está contenido en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°5, de fecha 09 de marzo de 2018, elaborado por el departamento de fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
Para los sentenciadores no existió mérito para acoger en esa parte lo pedido, entendiendo que los fundamentos contenidos en el recurso revisado no alteran lo que venía decidido por el tribunal de primera instancia.
Cuarto: Que, en cuanto al fallo del tribunal tributario y aduanero, conviene tener presente que el considerando vigésimo primero de la sentencia de primera instancia-citado por el recurrente en su presentación y que fue confirmado por el fallo que en esta oportunidad se revisa- señala que: ...esta Magistratura estima pertinente citar lo explicado por el profesor Pedro Massone Parodi, en su libro Infracciones Tributarias , Segunda Edición Ampliada, LegalPublishing, Abeledo Perrot, septiembre 2010 (páginas 383 y siguientes ), Hipótesis o tipo: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social (artículo 97 Nro . 5 C. Tributario ). Considerando el grado de culpabilidad exigido (dolo) y la sanción aplicable, se trata de un simple delito. Pero sin que el arbitrio se vislumbre ninguna denuncia a la infracción a la sana crítica y menos aún a alguno de los principios que la componen, razones que hacen de suyo que el líbelo contenga un vicio que haga imposible que sea acogido a tramitación.
Quinto: Que de una atenta lectura del recurso, amén de la transcripción de las normas que entiende infringidas así como las que enlaza y que son de diferentes cuerpos legales, opiniones doctrinarias diversas y jurisprudencia aludida, para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos; lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al escrito folio 27218-2022: al otrosí, estese a lo decidido.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 11.789-2022.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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