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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11852-2015

Nai International Inc con S.I.I.

Corte Suprema rechaza casación sobre tributación de remesas de capital de empresa extranjera. La empresa cuestionaba la calificación como renta de devoluciones de capital y la demora de 9 años en resolver el reclamo tributario.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11852-2015
Fecha
6 de diciembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 11.852-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, la abogada señora Karen Olguín Vargas, en representación de la reclamante, NAI INTERNATIONAL INC., deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 248, contra la sentencia de quince de julio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en aquella parte que confirma la de primer grado que niega lugar al reclamo y ratifica la liquidación N° 212 de 29 de agosto de 2005, que cobra impuesto adicional del año tributario 2002.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 268.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción al artículo 17 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 20 del Código Civil, señalando que el carácter de renta o ingreso no constitutivo de renta de las devoluciones de capital, se condiciona a la existencia o inexistencia de utilidades tributarias capitalizadas, retenidas en la empresa fuente y que deban quedar sujetas a impuestos finales. Así, de existir utilidades tributables, se deben declarar y pagar el gravamen respectivo por las remesas y, de no existir, tales sumas se envían con cargo a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, que no constituyen renta. Afirma que esa determinación debe hacerse conforme con las utilidades registradas al 31 de diciembre del período comercial anterior a la remesa y, al no verificarse utilidades tributables en esa fecha en la empresa chilena fuente, las sumas remitidas son devoluciones de capital que no constituyen renta. Lo contrario importaría exigir que el contribuyente haga una proyección a futuro de las utilidades que obtendría, para así programar su carga tributaria.

Sostiene que la resolución recurrida estimó que la imputación debe hacerse a las utilidades que se registran a fines del año del envío, lo que es un contrasentido con el texto de la norma, añadiendo que la afirmación de que se debían retener y enterar los impuestos en arcas fiscales al enviarse los pagos al extranjero, basada en el artículo 74 N°4 de la ley del ramo, omite tener en cuenta que sólo existiendo hecho gravado opera esa obligación, cuyo no es el caso. Asegura que la incorrecta lectura del artículo 17 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta impidió concluir que las devoluciones de capital que le fueron enviadas se imputan a las utilidades retenidas de la compañía que efectúa la remesa y no a las que puedan existir a futuro.

En segundo lugar reclama la vulneración de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, explicando que entre la interposición del reclamo, el 11 de noviembre de 2005, y la fecha del fallo, el 11 de diciembre de 2014, transcurrieron más de 9 años, extensión del procedimiento que vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Impetró una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora además de esta demanda, por lo que fue cursada una vez decidida la solicitud administrativa, el 07 de abril de 2006, mediante resolución del juez tributario delegado, lo que produjo la nulidad de todo lo obrado, proveyéndose el reclamo, finalmente, el 04 de marzo de 2013.

Indica que las liquidaciones, emitidas en agosto de 2005, se refieren a operaciones del año 2001, siendo reclamadas dentro de 60 días, acción que fue objeto de un pronunciamiento válido más de seis años después. Como consecuencia de ello, sostiene que operó el decaimiento, al desaparecer los presupuestos de hecho o de derecho que motivaron a la administración a emitirlo o al volverse inútil o incapaz de producir efectos en el tiempo. Afirma que el plazo que debe tenerse en cuenta al efecto es el de prescripción de la acción fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributario, y si bien durante el período en que transcurrió el proceso la reclamante hizo uso de sus derechos y facultades sin mayores cuestionamientos, lo cierto es que también reclamó este vicio en las observaciones al informe, primera gestión procesal luego de tenerse por interpuesta la demanda.

Asevera que lo decidido no se condice con los hechos de la causa y que era procedente aplicar en esta cuestión el principio de supremacía constitucional. Finaliza solicitando se invalide la decisión impugnada y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que son hechos del proceso, conforme fueron fijados en el basamento séptimo de la sentencia de primer grado, los siguientes:

1) Que la reclamante es una empresa acogida al Decreto Ley 600;

2) Que el Servicio de Impuestos Internos le practicó una auditoría tributaria en los años comerciales 2001 y 2002;

3) Que como resultado de la auditoría, se emitió la liquidación N° 212, de 30 agosto de 2005, por impuesto adicional del año tributario 2002;

4) Que la sociedad Cines National Amusements Chile Limitada efectuó remesas de dinero con fecha 05 de abril de 2001, por $558.373.019.- y 29 de noviembre de 2001, por $769.644.122.-, que fueron calificadas como disminución de capital;

5) Que la referida compañía, al 31 de diciembre de 2001, registraba saldo FUT positivo de $189.854.681.-;

6) Que la reclamante en el año tributario 2002 no declaró los retiros que resultaban imputados al saldo del FUT al 31 de diciembre de 2001; y 7) Que la sociedad chilena fuente no imputó las remesas a utilidades tributables registradas en el FUT, al haber aplicado el artículo 17 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Tercero: Que sobre la base de tales hechos, la resolución de primer grado declara, en el mismo considerando séptimo, que la sociedad nacional debió imputar las remesas efectuadas a la contribuyente en el año 2001 al saldo del FUT al 31 de diciembre de ese año. Añade, en su fundamento octavo, que los inversionistas extranjeros que se han acogido a los beneficios del DL N° 600 están regidos por las normas nacionales y citando el artículo 14 en concordancia con el artículo 17 , ambos de la ley del ramo, establece el orden de imputación que debe darse a los retiros o distribuciones de renta. Así, deben aplicarse las normas generales para determinar si una remesa resulta imputada a utilidades tributables afectas a impuesto adicional, rentas exentas, ingreso no constitutivo de renta o capital.

Discurre, en su motivo noveno, en el sentido que la imputación de la devolución de capital debe hacerse al saldo del FUT al 31 de diciembre del año en que se realiza la remesa, cuestión distinta de la obligación de retener del artículo 74 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se hace conforme con el saldo del año anterior. Concluye que para determinar el hecho gravado es necesario esperar hasta el fin del ejercicio, para conocer el saldo del FUT del período comercial en el cual se realizaron las remesas, momento en el cual se establece si son retiros gravados, exentos, no renta, en exceso o devolución de capital. En respaldo de esta conclusión acude al artículo 62 inciso 2 ° de la referida ley, que prescribe que el impuesto del artículo 60 se devenga en el año en que las rentas se retiren, siempre que no estén exceptuadas por el artículo 17 N°7, debiendo efectuarse la imputación en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no y, posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme con el artículo 14 . Se asila, igualmente, en la Circular N°53 de 1990, que prescribe que únicamente en las sociedades anónimas y en comanditas por acciones la utilidad según balance retenida en la empresa es la que se encuentre al 31 de diciembre del año anterior, porque el reparto de dividendos se hace una vez que la junta de accionistas aprueba el balance.

El fallo de alzada, en su razonamiento primero, alude también a la Circular N°53, que diferencia, para efectos de tributación de las rentas, el tipo de sociedad respecto de las cuales deben efectuarse las retenciones para devoluciones de capital conforme con el artículo 17 N°7 de la ley del ramo y el orden en que debe hacerse la imputación, no siendo rentas en la medida que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deban pagar impuesto por esa ley. Adicionalmente refiere que el Decreto Ley N° 600 no excluye la aplicación de la ley común respecto del inversionista foráneo, al que le reconoce el derecho a retirar su capital conforme con las reglas fijadas por el Estado chileno en la Ley de Impuesto a la Renta.

Por otro lado, respecto de la alegación de transgresión del debido proceso, fundada en la extensión del litigio y consecuente decaimiento, la decisión del juez a quo señala, en su reflexión décimo cuarta, que las facultades del Director Regional previstas en el artículo 6 , letra B ) N°6 del Código Tributario, se refieren a resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de acuerdo con el Libro Tercero de ese cuerpo normativo, por lo que la petición no está dentro de su competencia. Adicional a ello, sostiene que conforme con el artículo 201 del mismo código, la prescripción se suspende desde que el Servicio de Impuestos Internos está impedido de girar los impuestos comprendidos en la liquidación cuyas partidas hayan sido objeto de una reclamación tributaria, desechando esa defensa.

Los sentenciadores de segunda instancia confirman este pronunciamiento, al indicar en su basamento segundo, que durante el tiempo en que se alega absoluta inactividad, hubo actuaciones y se dio cumplimiento al orden consecutivo legal, en el que el reclamante hizo uso de sus derechos sin mayores cuestionamientos sobre la competencia del órgano jurisdiccional. Con ello desestiman el decaimiento del acto administrativo y la vulneración del debido proceso, agregando que la competencia entregada al juez tributario no comprende el conocimiento de las reglas constitucionales, que está entregado a otra judicatura.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que la casación, al no constituir instancia, impide la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que la controversia de fondo tiene relación con el tratamiento tributario que debe otorgarse a la remesa de dineros al contribuyente domiciliado en el extranjero, hecha por uno ubicado en el territorio nacional, en cuanto a establecer su calidad de rentas sujetas a impuesto o ingreso no constitutivo de renta.

Para resolver esta cuestión, debe tenerse en cuenta que la norma decisorio litis es el artículo 17 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece como ingresos no constitutivos de renta, Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, siempre que no correspondan a utilidades o cantidades que deban pagar los impuestos de esta ley.

Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término en la forma establecida en las letras d ) y e ) del número 3 de la letra A ) del artículo 14 . Posteriormente, se imputarán a las utilidades de balance retenidas en exceso de las anteriores, sea que se encuentren capitalizadas o no, y finalmente, a las demás cantidades que deban gravarse con los impuestos de esta ley.

Una vez agotadas las utilidades o cantidades indicadas anteriormente, las devoluciones se entenderán imputadas al capital social y sus reajustes, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.

Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.

A su turno, el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta se refiere a la aplicación de los impuestos global complementario y adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por contribuyentes de primera categoría, regulando en su letra A) aquellos obligados a declarar según contabilidad completa. El número 3 de este apartado consagra el fondo de utilidades tributables, la forma en que debe llevarse, y en los literales a que alude el artículo 17 N°7, prescribe que: d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas, utilidades o cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

e) Las deducciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) precedente se imputarán a las cantidades allí señaladas y de acuerdo al orden que ahí se fija, con preferencia al orden establecido en la letra d ).

Sexto: Que, como es posible advertir de la lectura de las normas antes transcritas, las remesas efectuadas al extranjero deben imputarse, en primer término, a las utilidades afectas al impuesto y luego a las rentas exentas o cantidades no gravadas. Esta circunstancia cobra relevancia en el caso concreto desde que, al 31 de diciembre de 2000, la sociedad que efectuó los envíos de dinero no contaba con utilidades tributables registradas, mientras que al 31 de diciembre de 2001 sí las tenía, de manera que, en el primer caso, la totalidad de las remesas deben imputarse a utilidades de balance que son ingresos no constitutivos de renta; en el segundo caso, la imputación debe consumir en primer término las utilidades tributables, y por ende en esa parte están sujetas al impuesto adicional.

A fin de dilucidar el balance que debe ser considerado a efectos de la imputación de las remesas, resulta útil acudir al artículo 62 de la ley del ramo, que se refiere a la determinación de la renta imponible en el caso de las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país que perciban o devenguen rentas de fuente chilena no reguladas en los artículos 58 y 59 , y en el N°1 del artículo 58, prescribiendo que se suman todas las rentas imponibles de las distintas categorías, incluyendo la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A ) del artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley . Añade que el impuesto se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior, siempre que no estén excepcionadas por ser cantidades no constitutivas de renta.

En estas circunstancias aparece con claridad que el tratamiento tributario de las remesas se ajusta a lo que ocurra durante el ejercicio en el cual éstas se efectúan, por cuanto deben incorporarse a la renta imponible ya sea que se paguen con cargo a las utilidades tributables de la remitente, a rentas exentas o a ingresos no constitutivos de renta, junto con las demás sumas que correspondan, estando sujetas a impuesto en el año en que se retiren, en la medida que sean hechos gravados. De esta manera, en los casos previstos por el artículo 62 de la Ley de Impuesto a la Renta, la determinación de las rentas del contribuyente domiciliado en el extranjero se atiene a la regla general, considerando el ejercicio comercial íntegro, a cuyo final se suman los montos retirados y otras rentas, en paralelo con la contribuyente nacional que establece su resultado tributario y las utilidades registradas en el FUT, luego de lo cual se puede definir si las remesas fueron imputadas a utilidades tributables o de balance.

Es importante tener en cuenta que la ley ha puesto como una condición para que las remesas sean ingreso no constitutivo de renta, que la sociedad que las envía lo haga con cargo a utilidades de balance, dependiendo de su resultado, el que puede calcularse sólo al concluir el período tributario respectivo, que incide no sólo en la carga impositiva de la compañía no domiciliada en el país, sino que en la propia. Aparece como un contrasentido que la determinación del resultado de la empresa remitente se haga expirado el ejercicio comercial para todos los efectos, salvo para la tributación de la extranjera que, como se ha dicho, depende de lo que ocurra con aquella, por lo que no existe justificación para una alteración como la pretendida por el recurrente, que en suma implicaría el establecimiento de una carga o liberación de impuestos sobre una base aparente, como es el balance de un período anterior y que, con el devenir del año comercial, ciertamente ha ido modificando sus cifras.

Así las cosas, el resultado tributario al final del período es el que permite colegir si las remesas efectuadas al extranjero son rentas o ingreso no constitutivo de renta, lo que significa que la liquidación reclamada aplica correctamente los artículos 17 N°7 y 14 letra A ) N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en consecuencia lo decidido por los recurridos es ajustado a derecho, por lo que este capítulo del recurso de casación en el fondo será desestimado.

Séptimo: Que para decidir la pretensión de declararse el decaimiento del procedimiento, se hace necesario aludir al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta en el recurso con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.

Octavo: Que en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).

Noveno: Que tal ejercicio no resulta posible en el caso de la especie, por cuanto no se han establecido en la decisión recurrida las premisas fácticas necesarias para evaluar las condiciones del procedimiento a la luz de lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, premisas que no pueden incorporarse al no haberse denunciado la vulneración de las normas reguladoras de la prueba. Por lo demás, como se dijo, el plazo razonable para el juzgamiento es un concepto jurídico indeterminado que carece de delimitación legal, de modo que no existen requisitos concretos a revisar por este tribunal de casación y que le permitan constatar la eventual vulneración del artículo 8 del citado tratado internacional. Sin perjuicio de tener presente, además, que parte de la doctrina lo estima improcedente en el ámbito de un recurso de derecho estricto como lo es el de casación. De esta manera, se impone el rechazo del arbitrio en examen.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 248 por la abogada señora Karen Olguín Vargas, en representación de la reclamante, Nai International Inc., contra la sentencia de quince de julio de dos mil quince, escrita de fojas 240 a 243.

Se previene que el Ministro Sr. Brito, quien concurre a la decisión, no comparte el fundamento noveno de este fallo, y tiene presente, en su lugar, para rechazar la petición de decaimiento del proceso, lo siguiente:

1°.- Que cabe tener en cuenta, a fin de resolver la cuestión planteada, que se ha ejercido la acción fiscalizadora dentro del plazo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, emitiéndose las liquidaciones objeto de este pleito. Tales actuaciones fueron reclamadas judicialmente por el contribuyente, circunstancia que de acuerdo con lo prevenido por el artículo 201 del Código Tributario, interrumpió la prescripción de la acción de cobro, comenzando a contarse un nuevo lapso, que se suspende ante el impedimento del ente fiscalizador de girar los tributos cuando se ejerce la acción ya referida, conforme con el inciso final de la norma en comento en relación con el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo normativo.

2°.- Que el hecho de haberse dispuesto la nulidad del procedimiento tramitado ante juez tributario delegado no significa su tramitación en un plazo no razonable. Ello por cuanto aquella ritualidad declarada sin valor se basó en la sustanciación ante un tribunal no establecido en la ley, por haber obrado el juez mediante delegación de funciones, de suerte que se dispuso la invalidación de todo lo obrado y se retrotrajo el estado de la causa al de proveer conforme a derecho la reclamación. Insertos en este contexto, aparece que el período de duración del pleito se ajusta a los márgenes usuales y aceptables en estas condiciones, teniendo en cuenta la complejidad del asunto como la lectura del expediente, que no denota una demora ostensible en su decurso que pueda atribuirse a la desidia del órgano jurisdiccional.

En suma, la ponderación de los factores puestos por el Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos, no revela, en el caso concreto, la presencia de los elementos que permiten calificar la extensión de la tramitación del proceso como no razonable, motivos por los cuales, en concepto del previniente, cabe desechar este capítulo de casación.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por acoger el segundo capítulo del recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo el decaimiento del proceso por las siguientes razones:

1°.- Que consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen, en concepto de los disidentes, que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.

2°.- Que, en tal perspectiva, no puede aceptarse, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por la Convención Americana de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que el pleito se extienda por más de una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opere al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la extinción de la pretensión fiscal pueda requerir mayor plazo.

3°.- Que conviene tener presente respecto de esta cuestión, lo expresado hace mucho por Von Liszt: ...cuando por el transcurso de un cierto número de años se extinguen las acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos punibles, la razón de ser de este fenómeno (...) no reside en una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en que el orden jurídico, que tiene por misión la realización de fines prácticos y no la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta el poder de los hechos . (cit. En Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ad-hoc, 2009, p.86). Por tales motivos, los disidentes estiman que constituye un error de derecho no declarar el decaimiento del proceso debido a su tramitación en un plazo irrazonable, con lo que cabe acoger el arbitrio y anular el fallo recurrido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Juica y de la disidencia, sus autores.

Rol N° 11.852-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoNorma decisoria litisDerecho a ser juzgado en un plazo razonableCaducidad de la acción de fiscalizaciónImpuesto adicionalIngresos no rentaReclamo tributarioLiquidaciones tributariasFondo de utilidades tributablesRetención de la remesaRechaza casación en el fondoUtilidades de balance retenidas en exceso de las tributables

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5DECRETO LEY 824\tART. 58 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 59 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/NCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 1DECRETO LEY 824\tART. 1 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/NDECRETO LEY 824\tART. 74 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)
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