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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11868-2015

Administradora de Restaurantes Ky SA con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11868-2015
Fecha
22 de septiembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el abogado señor Jorge Schenke Reyes en representación de la reclamante Administradora de Restaurantes KY S.A. dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada el catorce de julio de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 1.014 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado sólo en aquella parte que preliminarmente resolvió acoger el reclamo, y en su lugar declaró que el mismo queda rechazado en todas sus partes quedando a firmes las Liquidaciones N° 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774 y 775 de 10 de septiembre de 2013, emitidas por el Director Regional Santiago Centro.

Se invoca, por el recurrente, la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, alegando el hecho de no haberse realizado una apreciación coherente y acorde de las pruebas rendidas en autos (sic), precisando que ninguna valorización de la misma se realizó, salvo la del peritaje acompañado a fojas 902, con lo cual la decisión se aparta del mérito de los antecedentes aportados al proceso, dándose así por establecidos, arbitrariamente, hechos que se alejan de la realidad del juicio.

Luego de transcribir los artículos 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y 132 del Código Tributario y diversos fallos de esta Corte reitera, sin mayor precisión, que los sentenciadores del grado han omitido el análisis de la prueba que acredita que su parte pagó el impuesto al valor agregado y a la renta que en rigor le correspondía.

Cita y transcribe, posteriormente, antecedentes documentales y testimoniales del proceso y a consecuencia de los cuales no se justificaría lo resuelto por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Segundo: Que dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales sólo cuando se alega la omisión del asunto controvertido, de lo que se sigue que no lo es cuando se denuncia una omisión como la de la especie, que no es otra que una distinta valoración de los elementos de prueba que tuvieron a la vista los sentenciadores del grado para resolver como lo hicieron.

En cuanto al recurso de casación en el fondo Tercero: Que en el primer otrosí de fojas 1.019 la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra de la sentencia ya referida en el motivo primero de la presente sentencia.

Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción al inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario pues se contravinieron las leyes reguladoras de la prueba, específicamente las reglas de la sana crítica.

Denuncia, por medio del arbitrio en análisis la vulneración de los principios de no contradicción y de razón suficiente; el primero en razón de que las argumentaciones de la sentencia recurrida, mismas del SII, no pueden servir de base para decidir el rechazo del reclamo, toda vez que son contradictorias entre sí; y el segundo pues el tribunal a quo utilizó fundamentos para establecer como verdadera la proposición del SII que son derechamente incapaces para obtener la conclusión a la que arriba, estos es que mi (su) parte habría subdeclarado impuestos. Es decir, la sentencia recurrida es pobre en señalar cuáles serían los antecedentes y fundamentos que lo llevarían a la convicción de que el SII actuó de manera legal y no arbitraria en la práctica de las liquidaciones .

Agrega, a lo ya señalado, que la sentencia de segundo grado incurre en una infracción al razonamiento lógico al desconocer que una boleta o factura puede corresponder a varias operaciones de Transbank y del mismo modo plantea una infracción a los conocimiento científicamente afianzados al desechar un método científico como es el muestreo probabilístico, que es justamente el utilizado por el perito y que permite llegar a la conclusión sostenida por su parte.

Termina señalando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, situación que es sólo remediable con la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado.

Cuarto: Que la sentencia impugnada dejó establecido que Administradora de Restaurantes KY S.A., fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos por los periodos abril a diciembre de 2010, generándose un total de once liquidaciones, cuyos números van del 765 al 775, ambas inclusive, todas emitidas el 10 de septiembre de 2013, al detectarse diferencias reiteradas en la revisión de los antecedentes presentados por la contribuyente en relación a la entregada por la empresa administradora del sistema de tarjetas de crédito y débito, Transbank S.A., al no emitirse el documento legal correspondiente por ventas del giro, siendo que se debía acreditar con documentación fehaciente los conceptos y montos de las ventas efectuadas por el sistema de administración ya referido, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios de la ley pertinente y la correcta determinación del impuestos correspondiente, lo que no ocurrió en sede administrativa (fundamento primero).

Agregó que la actividad comercial desarrollada por la reclamante, importa que tribute en Primera Categoría y se encuentre obligada a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos (motivo segundo).

Producto de la fiscalización desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos se determinó una subdeclaración de débito fiscal por transacciones afectas a dicho impuesto, por ventas del giro, pero que no fueron documentadas, registradas ni declaradas en el formulario 29 por la suma de $52.472.761, lo que importó que el contribuyente subdeclarara los ingresos percibidos en el año comercial 2010, por ventas del giro, que deben ser incorporadas en la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría en conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, suma que asciende a $46.798.910.

A consecuencia de lo anterior es que establece que la contribuyente debía acreditar la efectividad de haberse declarado el débito fiscal por las ventas del giro realizadas con tarjetas crédito y débito, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2010, y los ingresos percibidos durante el año comercial 2010 , cuestión que no hizo, desestimando el peritaje rendido por defensa del contribuyente dado que por su reducido análisis no es plausible ni lógico extrapolar sus alcances al total de la documentación analizada ni siquiera en porcentajes estimativos y que representen más fielmente lo acontecido en la realidad, pese a que contó con la totalidad de los antecedentes.

Quinto: Que, tal como ha podido apreciarse, la norma que sustenta el único acápite del arbitrio en examen se refiere a la prueba a rendir en juicio.

Cabe precisar que el inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario dispone que La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

.En estas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que regulan la materia y que tuvieron a la vista los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago al tiempo de rechazar el reclamo intentado. En efecto, tratándose en este caso del rechazo de liquidaciones relativas a impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, resultaba procedente alegar la concurrencia de las normas vinculadas a la determinación de las bases imponibles, desde que se alegó que lo declarado por la sociedad era lo que le correspondía conforme a la mecánica tributaria que contempla cada tributo.

Así, la sola invocación de la vulneración de la norma relativa a la prueba impide acceder al análisis de los requisitos que deben concurrir para correcta determinación de las bases imponibles y las tasas aplicables a las mismas, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido en lo principal y primer otrosí de fs. 1.019.

A fojas 1066 y 1067: téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 11.868-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Arturo Prado P.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaManifiesta falta de fundamentoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioErrónea ponderación de la pruebaInexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la pruebaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLey de impuesto al valor agregadoReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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