C/ Juan Araneda C.,víctor Saldias B.,juan Ramírez R., Miguel Valencia L., Pamela Ferrari S. Qtes: John Ulloa Hernández y Mario Rojas González
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de marzo de dos mil doce.
V I S T O S :
En esta causa Rol Nº 74.612-PL, del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de veintidós de junio de dos mil once, que corre de fojas 2.711 a 2.726, se absolvió a Pamela Andrea Ferrari Salinas de la acusación formulada en su contra como autora del delito reiterado de receptación; enseguida, se condenó a Miguel Ángel Valencia López, Víctor Manuel Saldías Benavides, Juan Alejandro Araneda Calderón y a Juan Maximiliano Ramírez Maureira, como autores de receptación reiterada, cometida durante el año dos mil tres, a sufrir, cada uno, tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales.
Por su fracción civil, se acogió la demanda interpuesta por los querellantes Mario Rojas González y Jhon Ulloa Hernández, sólo en cuanto se condena a los sentenciados Valencia López, Saldías Benavides, Araneda Calderón y Ramírez Maureira, al pago solidario de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) al primero de ellos, y doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.-) al segundo, más los reajustes e intereses que indica el fallo, como resarcimiento del daño moral causado.
Apelada esta resolución por el querellante, Mario Rojas González, y por los condenados Ramírez Maureira, Valencia López y Saldías Benavides, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 2.844 y siguiente, revocó la sección del fallo que condenaba en forma solidaria a los sentenciados a pagar a los actores Rojas González y Ulloa Hernández las cantidades antes indicadas y, en su lugar, rechazó las demandas civiles en todas sus partes. En lo penal, se confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado el pronunciamiento del a quo como asimismo los sobreseimientos definitivos de fojas 2685 y 2125.
En contra de este fallo, el abogado Jaime Retamal Torres, por el querellante Mario Rojas González, dedujo recurso de casación en el fondo, asilado en el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 2.846 a 2.852.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, a fojas 2859 se ordenó traer los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurso instaurado, que se dirige contra la decisión civil, descansa en el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce el oponente que los jueces de la instancia han infringido el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pues contrariamente a lo que sostiene el fallo, en su oportunidad y con el rigor procesal requerido, su parte acompañó copia de la tasación fiscal del automóvil de su propiedad, copia de la cartola del contribuyente emitida por internet del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de la explotación del vehículo como taxi, cotización de un auto similar y un informe social de la Corporación de Asistencia Judicial, documentos que constituyen prueba fehaciente del daño sufrido. Vulneraron asimismo el artículo 83 inciso final del Código de Procedimiento Civil, pues la nulidad que se decretó en la secuela del juicio respecto del auto de prueba no debió acarrear la invalidez de tales presentaciones, pues es posible considerar racionalmente que dichas actuaciones fueron realizadas vigente el término probatorio.
Estima que esos instrumentos forman parte del litigio y por haberse agregado con anterioridad a la certificación del vencimiento del período de prueba, justifican plenamente los hechos de que dan cuenta y que son de relevancia para la reparación de los daños padecidos por su representado.
Denuncia también como conculcado el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es evidente que un delito como el que afectó a su mandante provoca preocupación, dolor y aflicción, pues no pudo recuperar su herramienta de trabajo sino únicamente partes de su vehículo.
Respecto del daño efectivamente padecido, atendido lo dispuesto en los artículos 2314 y 2339 del Código Civil y considerando la recta lectura que ha debido darse a las normas procesales denunciadas como infringidas, entiende que respecto del daño emergente y lucro cesante sí existen documentos que acreditan su naturaleza y monto.
Finalmente arguye que el daño moral fue comprobado con el informe social que se aparejó a la litis, por lo que era palpable el sufrimiento del que fue víctima con ocasión de un hecho doloso, que causó la pérdida de un activo importante del patrimonio del querellante y su única fuente de trabajo e ingresos, que le permitían satisfacer las necesidades propias y de su familia. Sin perjuicio de ello, asegura que existe adicionalmente un daño moral puro, que surge producto de la situación de vulnerabilidad que le afecta en tanto víctima de un delito y ante la imposibilidad de desarrollar su actividad y que deriva directamente de las circunstancias que envuelven el ilícito.
Con tales argumentos, en lo petitorio, solicita la anulación de la sentencia de alzada a fin que se pronuncie una de reemplazo que otorgue a su representado las reparaciones por el detrimento moral padecido en conformidad a derecho y al mérito de autos.
SEGUNDO: Que como se advierte del texto del recurso, la discusión planteada por el compareciente reside en determinar si el daño que es consecuencia del hecho criminoso, particularmente el moral, debe ser necesariamente acreditado o bien, dada la naturaleza de la afectación, no resulta indispensable la prueba en torno al mismo, en cuyo caso permitiría la aceptación de la causal en que se asila el medio de impugnación en estudio.
TERCERO: Que respecto de los daños propiamente patrimoniales o materiales -daño emergente y lucro cesante- es indudable que deben ser acreditados tanto en lo que atañe a su especie como a su monto, pues se trata de la comprobación de hechos tangibles y concretos que evidentemente deben ser demostrados por quien alega haberlos sufrido.
En relación al daño moral, en cambio, consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo.
CUARTO: Que según previenen los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 24 del Código Penal, toda persona que ha cometido un hecho ilícito es obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados, incluyendo el moral, que tiene su fundamento precisamente en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho delictivo le provoca a la víctima en su sensibilidad física o psíquica, en sus sentimientos o afectos.
QUINTO: Que zanjada la cuestión de su procedencia, es menester asentar que el menoscabo moral, siendo de índole netamente subjetiva, cuyo fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de la instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado.
SEXTO: Que en este entendido, acreditados como han sido la comisión de los delitos investigados y la participación culpable y penada por la ley de los agentes, de ello surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que los autores deben reparar ese detrimento, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que la pérdida definitiva del vehículo que sirve de sustento a la víctima y a su grupo familiar ocasiona el actor.
SÉPTIMO: Que el alcance de tal padecimiento, como apunta el recurrente, fue establecido por el tribunal de primer grado; no obstante, el fallo impugnado, equivocadamente, con infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 24 del Código Penal, entendió que la conducta de los sentenciados afectó únicamente la propiedad, sin que se hubiera rendido prueba tendiente a justificar el dolor o aflicción que ello provoca, con lo que claramente el dictamen de alzada queda incurso en la motivación de nulidad esgrimida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, y 546 inciso final del de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo instaurado en lo principal de la presentación de fojas 2846 por el abogado Jaime Retamal Torres, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de nueve de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 2.844 y siguiente, sólo en cuanto se refiere a su sección civil, la que es nula en esta parte y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Brito, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación deducido porque en su concepto ha debido probarse, según las reglas generales, la existencia del daño moral cuya indemnización se reclama, para luego apreciar prudencialmente su monto. Vale decir, para prestar acogida a la pretensión del compareciente se requiere que tal daño sea real y no hipotético, lo que se verifica como consecuencia de la producción de pruebas conducentes a acreditar la existencia del perjuicio afectivo invocado, lo que en la especie no ocurre. Ante tal circunstancia, la decisión de rechazar la demanda no constituye infracción a las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch y la disidencia su autor.
N° 11869-11 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Guillermo Silva G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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