Servicios Chiquita Enza Chile LTDA. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de enero de dos mil quince.
Vistos:
En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 11.878-2014 la reclamante, Servicios Chiquita-Enza Chile Ltda., dedujo en lo principal de fojas 726 un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, que confirmó el fallo de primer grado que negó lugar parcialmente a la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 1022 a 1042 de 10 de noviembre de 2000, por impuesto único de los años tributarios 1998 y 1999, e impuesto al valor agregado del período comprendido entre los meses de junio de 1997 y diciembre de 1998, al rechazar el crédito fiscal soportado en facturas de compra falsas y la falta de respaldo documentario legal de las operaciones realizadas con determinados proveedores.
Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 743.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del N°3 en relación con el N° 4, ambos del artículo único de la Ley N° 18.320, y a su vez en relación con el artículo 19 del Código Civil . Señala el arbitrio que el artículo único de la citada ley dispone que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos del Decreto Ley N° 825 sólo puede sujetarse a sus normas.
Explica que dentro de tales preceptos el N° 1 permite requerir al contribuyente los antecedentes de hasta treinta y seis meses previos al requerimiento y los períodos anteriores también, conforme con las reglas del N° 2. A su turno, el N° 3 permite al servicio fiscalizar dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario cuando con posterioridad a la notificación el contribuyente presente declaraciones omitidas o rectificatorias, término de giro, cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal y en caso de infracciones sancionadas con pena corporal. Luego precisa que el N° 4 dispone que el servicio tiene el plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o girar impuestos por el lapso examinado desde el vencimiento de término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes que le fueron requeridos.
Sostiene que la correcta interpretación de estas disposiciones debió conducir a declarar la nulidad de las liquidaciones, porque el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera del plazo fatal de 6 meses que le otorga el ordinal cuarto ya citado desde que por la notificación de 26 de enero de 1999 fue requerido para el 08 de febrero de 1999, efectuándose la citación el 01 de marzo de 2000. Estima que la interpretación dada en el fallo recurrido es errada porque este término de caducidad no se torna inaplicable si se da alguno de los casos del numeral tercero del artículo único, ya que éste se refiere a los períodos hacia atrás en el tiempo que el Servicio puede fiscalizar, mientras el ordinal cuarto norma una situación distinta, futura, y no antagónica, que es el plazo para realización de las actuaciones del ente fiscalizador una vez que ha vencido el período dado al contribuyente para presentar antecedentes conforme con el N° 1 del artículo único de la ley.
Finaliza solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja el incidente de nulidad de las liquidaciones.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primer grado, en lo que interesa al recurso, deja constancia en su basamento primero que la Ley N° 18.320 establece las normas para incentivar el cumplimiento tributario, limitando el ejercicio de las facultades del servicio para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago de los impuestos del Decreto Ley N° 825 . Indica luego en su considerando tercero que en la especie se hace aplicable el número 3 del artículo único de la ley, ya que con posterioridad a la notificación el contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal asociado a IVA exportador, quedando en consecuencia el servicio facultado para fiscalizar dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, ya que la norma atiende a la naturaleza de la materia, en este caso, actividades propias de exportación.
A su turno, el fallo de primer grado señaló en su motivo quinto, como un hecho de la causa, que la revisión de que fue objeto la reclamante se origina en la solicitud de devolución de remanentes de créditos del impuesto al valor agregado por las exportaciones efectuadas, por lo que aplica en su razonamiento sexto el ordinal tercero del artículo único de la Ley N° 18.320, en cuya virtud el Servicio se entiende facultado para revisar los períodos pertinentes dentro de los plazos de prescripción cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente funde solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanente, por lo que decide rechazar el incidente en su basamento séptimo, puesto que no son aplicables las normas de la ley en este caso por tratarse de una solicitud de devolución.
Tercero: Que, a efectos de resolver adecuadamente este recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes hitos temporales relevantes para la decisión del asunto, y que fueron establecidos por el fallo de segundo grado: 1) Que el contribuyente fue notificado para ser examinado por el servicio con fecha 08 de febrero de 1999 y citado el 01 de marzo 2000; 2) Que la fiscalización se relacionó con la solicitud de devolución de crédito fiscal asociado a IVA exportador por los períodos fiscalizados.
Cuarto: Que la cuestión a resolver consiste en la aplicación de la limitación del numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320 en aquellos casos previsto en el N° 3 del mismo precepto. El ordinal cuarto en referencia establece que El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1 . A su turno, el ordinal tercero del mismo artículo prescribe que El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número .
Quinto: Que para dilucidar el asunto toma relevancia tener presente que la Ley N° 18.320 de 17 de julio de 1984, que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario , fue concebida con el propósito de vincular las facultades de la administración tributaria, su extensión y vigencia temporal, a la verificación y calificación de la conducta del contribuyente, de manera tal que las instituciones que contiene esta normativa sean una limitación o cortapisa a las facultades del Servicio derivada de la recta conducta impositiva de aquél.
Atenta a ese propósito, esta Corte ha declarado que la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, éstas pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario (SCS , Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, y Rol N° 11444-13 de 15.10.2014).
Sexto: Que de lo anterior se colige que el objeto de la ley se ve debidamente resguardado en la medida que sea más favorable el tratamiento al contribuyente que cumple con sus obligaciones tributarias y paga los impuestos de rigor. Por tal motivo, el número 3 del artículo único de la ley indica que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, entre otros casos, se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal. Dicho precepto, entonces, regula aquellos casos en que el excepcional régimen de la Ley N° 18.320 con limitadas facultades de fiscalización para el Servicio no resulta aplicable, retornándose de esta forma al régimen general del Código Tributario . De ahí que la referencia efectuada al artículo 200 del código del ramo no sólo ha de entenderse relacionada con los períodos a revisar y los tributos a cobrar, sino también vinculada con los márgenes de actuación con que cuenta la administración durante el proceso de fiscalización, en que la citación no tiene más plazo para efectuarse que el de prescripción de la acción fiscalizadora.
En esas circunstancias, entonces, resulta que el reclamante se encuentra en una de las hipótesis conforme con las cuales ha de ser fiscalizado según el régimen general del Código Tributario, fuera de los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N° 18.320, por lo que, consecuentemente, el ente administrativo no está compelido a emitir una citación, liquidación o giro dentro del lapso de seis meses establecido en el ordinal cuarto del artículo único de la ley en examen.
Séptimo: Que, en esas condiciones, es posible advertir que los sentenciadores del grado han interpretado y aplicado correctamente los preceptos contenidos en los numerales tercero y cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, y en consecuencia no han incurrido en los errores de derecho denunciados, siendo correcta la decisión de desestimar la pretensión de nulidad de las liquidaciones formulada en el reclamo. Por ello, no queda sino rechazar el recurso de casación en el fondo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 726 por el abogado don René Patricio Araya Sánchez, en representación de la reclamante Servicios Chiquita-Enza Chile Ltda., en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, escrita de fs. 723 a 725.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 11.878-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.