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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11917-2011

Cencosud Retail S.A. con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
11917-2011
Fecha
26 de junio de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Prieto Bafalluy (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos ingreso 10.139-10 de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, rol N°11917-2011 de esta Corte Suprema, por sentencia de primera instancia que rola a fs. 36, se declaró inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto por Cencosud Retail S.A. en contra de la Resolución N°171 de 6 de julio de 2010.

En contra de esa sentencia la contribuyente dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Santiago, por sentencia de fs. 78, la confirmó, precisando que el reclamo era manifiestamente improcedente por extemporáneo.

En contra de esta última decisión el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, por la parte reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 105.

Considerando:

Primero: Que en un primer capítulo el recurrente denuncia la infracción de los artículos 124 y 126 del Código Tributario . Argumenta que por medio del Ordinario N° 412 de fecha 28 de abril de 2010, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que Cencosud Retail no registraba giros pendientes de pago, de forma que la conclusión lógica era que el Giro N° 1010145270-4 de fecha 10 de diciembre de 2009 había sido anulado en atención a su improcedencia e ilegalidad, de esta manera no era procedente reclamar en contra del giro señalado, toda vez que este conforme se expresaba en el ordinario individualizado que había sido dejado sin efecto.

Indica que el Servicio de Impuestos Internos procede en abierta contradicción con sus propios actos, toda vez que la resolución Exenta N°171 de fecha 6 de julio de 2010, que es lo reclamado en estos antecedentes, lo que hace es validar el Giro N° 1010145270-4, por lo que tal contravención constituye para el contribuyente un doble perjuicio, primero porque lo priva de su legítimo derecho al reclamo del giro, y además le impone el pago de una suma a título de recargos inexistentes e improcedentes.

Señala que el reclamo en contra de la Resolución Exenta N°171 es del todo ajustado a derecho, ya que dicha actuación otorga vigencia a un giro que había sido dejado sin efecto por el ordinario N° 412, además la ley nada dice respecto de que este tipo de resolución no sea reclamable, a diferencia de si el giro es precedido de una liquidación ahí sólo es reclamable el giro, pero en este caso el giro es seguido de una resolución por lo es en contra de esa actuación que se debe interponer el reclamo, ello porque el artículo 124 del Código Tributario consagra la posibilidad de reclamar contra resoluciones que incidan en el pago de un impuesto, cual es el caso de la resolución N° 171; y además dicha resolución no se encuentra dentro de aquellas que conforme al artículo 126 del mismo cuerpo legal citado, no procede el reclamo en su contra.

Segundo: Que enseguida se denuncia la infracción de los artículos 24 y 63 del Código Tributario, expone que la citación es una actuación en virtud de la cual se pide al contribuyente que aclare, rectifique, amplíe o confirme su declaración; agrega que en determinados casos el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a citar al contribuyente antes de practicar la liquidación o emitir el giro.

Por su parte el artículo 24 del Código Tributario, dispone que se practique liquidación a los contribuyentes que no realizan declaración debiendo hacerlo, y en el inciso 4 ° del precepto citado se establece que en el caso de impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados oportunamente el Servicio de Impuestos Internos puede girar sin otro trámite previo. De esta manera al ser los PPM impuestos de retención sólo procede su giro sin mediar liquidación cuando no ha mediado declaración del contribuyente, cuyo no es el caso, de manera que se infringen las normas citadas, desde que se procede a emitir un giro sin que medie ni citación ni liquidación.

Tercero: Que finalmente el recurrente acusa la infracción de los artículos 24 y 109 del Código Tributario, en relación a la teoría de la obligaciones; es decir la improcedencia de que subsista una obligación accesoria una vez extinguida la principal.

Expresa que en este caso el giro que se emite a Cencosud Retail no dice relación con impuestos adeudados, ello porque el Impuesto de Primera Categoría se pagó y siendo los PPM accesorios a dicho impuesto -son un adelanto de éste que se paga mensualmente-, por lo que al pagar la obligación principal se extingue la accesoria. De esta manera el no pago de PPM seguido por el pago del Impuesto de Primera Categoría no se traduce en un incumplimiento que habilite al cobro de reajustes e intereses sino que sólo genera el derecho para que el Servicio de Impuestos Internos exija la multa consagrada en el artículo 109 del Código Tributario, por lo que no corresponde el cobro de reajustes e intereses que consagra el artículo 124 del mismo cuerpo legal citado, desde que el impuesto se encuentra pagado íntegramente.

Cuarto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.

Quinto: Que son hechos de la causa, por así haberlos fijado los jueces del grado, los siguientes:

a) Con fecha 10 de diciembre de 2009 la Dirección de Grandes Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula el Giro N° 101045270-4 de igual fecha a Cencosud Retail S.A., giro que no fue reclamado conforme dispone el artículo 124 del Código Tributario.

b) Posteriormente la contribuyente con fecha 23 de abril de 2010 pidió se dejara sin efecto el giro en cuestión, por adolecer de vicios manifiestos.

c) El 6 de julio de 2010 el Director de Grandes Contribuyentes emitió la Resolución Exenta N°171, que en su parte resolutiva dispone que no se hace lugar a la solicitud de dejar sin efecto el Giro ya individualizado. La mentada resolución fue dictada en uso de las facultades que el artículo 6 letra B ) N°5 del Código Tributario confiere a los Directores Regionales.

d) El escrito de reclamo del contribuyente se presentó el 16 de septiembre de 2010 en contra de la Resolución N°171 de 2010.

Sexto: Que el recurso de casación deducido intenta demostrar que el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 171, es procedente y ha sido deducido dentro de plazo toda vez que fue el propio fiscalizador por medio de la dictación del Ordinario N°412 quien señaló que la reclamante no tenía giros pendientes de pago, por lo que el Giro N°101045270-4, se entendía anulado, de manera que la resolución reclamada, incide en el pago de un impuesto.

Séptimo: Que con respecto al primer capítulo de casación denunciado, es necesario consignar que conforme a los hechos establecidos los jueces del grado concluyeron que el reclamo presentado por el contribuyente es aparentemente contra la Resolución N° 171 que resolvió no anular el Giro N° 101045270-4, sin embargo la actuación en contra de la que se interpone en realidad el reclamo es el Giro por lo que dicha presentación resulta improcedente por extemporánea.

Por su parte el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.

Cabe señalar que el Giro N° 101045270-4 fue notificado por cédula al contribuyente con fecha 10 de diciembre de 2009, dicha actuación no fue objeto de reclamo alguno por parte del contribuyente conforme dispone el citado artículo 124 del texto legal citado, de esta forma al decidir los sentenciadores desestimar el reclamo por improcedente han aplicado correctamente las normas que rigen la materia, toda vez que lo atacado mediante la presentación que da origen a estos antecedentes no es la Resolución Exenta N°171, pues ésta sólo desecha dejar sin efecto la actuación del fiscalizador, sino que por el contrario lo que busca el reclamo es que sea anulado el Giro, por lo que éste resulta ser del todo improcedente y extemporáneo, desde que la oportunidad para atacar dicha actuación precluyó mucho antes de iniciados estos antecedentes como lo declara el fallo recurrido. Conforme a lo expresado el primer acápite del arbitrio de casación habrá de ser desestimado.

Octavo: Que habiéndose descartado alguna vulneración al precepto que regula la procedencia y oportunidad para reclamar, no corresponde que esta Corte Suprema analice las disposiciones que el recurrente estima infringidas en los capítulos de casación que siguen, por cuanto éstas dicen relación con el fondo del asunto, respecto del cual no hubo pronunciamiento por parte de los sentenciadores.

Noveno: Que por consiguiente, cabe concluir que los jueces del grado al declarar la improcedencia del reclamo han efectuado una correcta aplicación e interpretación de la normativa que rige el caso, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 80 por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 78.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prieto.

Rol N° 11.917-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Alfredo Prieto B.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impugnación de resolucionesServicio de Impuestos Internos (SII)Giro de impuestosFacultades del director regionalCaducidad del reclamoReclamo tributarioInadmisible por extemporáneoReclamo de giroCorrecta aplicación del derecho

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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