Inversiones Marsol LTDA con SII Direccion Regional Punta Arenas*
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 11921-2024 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Juan Pablo Contreras Barría, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas el día seis de marzo de dos mil veinticuatro, que rechazó la apelación interpuesta por su parte en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la reclamación presentada por la contribuyente Inversiones Marsol Limitada, RUT 78.275.840-3 en contra de las Liquidaciones N°61 y 62, de fecha 30 de agosto de 2019, emitidas por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su primer arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuesto Internos denuncia como infringidos los artículos 31 N° 1 inciso 1°del Decreto Ley N° 824, del año 1974, en relación con lo dispuesto por el mismo artículo en sus números 9 y 11 y en relación asimismo con el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Refiere que el legislador en esta materia fue categórico pues, además de la relación de causalidad que debe existir entre el préstamo y el bien en cuestión, exige que el bien produzca rentas y no de cualquier clase, sino de las que se encuentran gravadas con el impuesto de Primera Categoría.
En segundo lugar, el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, ha estimado que no es necesaria la producción de rentas para la deducción de este gasto de la contribuyente y que sólo es necesario que los préstamos tengan la virtud o sean susceptibles de producción de renta.
Esta conclusión constituiría una vulneración flagrante a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues esta norma expresamente dispone que, para que los intereses se deduzcan como gasto, los préstamos o créditos deben haberse empleado directa o indirectamente en la adquisición y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en la categoría.
El fallo de segunda instancia, al confirmar en esta parte el de primera instancia, únicamente se dedica a constatar que la materialidad de los préstamos es efectiva y que, los intereses se encuentran pagados dentro del ejercicio comercial respectivo, pero en ningún caso exige el cumplimiento del requisito básico ya referido.
En tercer lugar, el fallo recurrido, además, aplica en la especie una normativa prevista para otro tipo de gastos, distinto a los intereses, que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ha previsto en otros numerales, utilizando la analogía, a pesar que, en derecho tributario, por tratarse de normas de orden público y de carácter excepcional, hay consenso jurisprudencial y doctrinario sobre la inaplicabilidad de la analogía.
SEGUNDO: Como segundo capítulo se denuncia infracción al artículo 31 inciso primero del Decreto Ley N° 824 del año 1974 , en relación al artículo 21 del Código Tributario, respecto de las cuentas de gastos denominadas ¿arriendo leasing¿ y ¿costo de venta de bienes raíces¿.
El error de derecho que contendría la sentencia recurrida sería patente al haber aceptado la deducción como gasto, de las partidas sobre cuenta de arriendo leasing por $465.372.797 y costo de venta de bienes raíces, por la suma de $274.137.194, sin exigir la acreditación de la necesidad del gasto, a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, con lo que además, se infringe la obligación de probar la veracidad de lo declarado, con la documentación pertinente, que impone el inciso primero, del artículo 21 , del Código Tributario.
TERCERO: Como tercer capítulo se denuncia infracción al inciso 1 ° y el N° 5 ° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del Código Tributario.
La sentencia que se casa, respecto del monto de $137.665.454, estimados por la reclamante como gasto en depreciación del ejercicio comercial 2015 y que rebajó en la determinación da la Renta Líquida Imponible del AT 2016, al confirmar la sentencia de primera instancia y revocarla en aquella parte que había estimado no procedente parte de este gasto, dando lugar finalmente a todas las partidas objetadas, ha incurrido en infracción de ley, por cuanto en la especie, no se verifican todos los supuestos legales para la procedencia del gasto por depreciación.
De esta manera, era imprescindible, para hacer procedente la depreciación que los sentenciadores consideraran estos requisitos, sin embargo, al dar lugar al gasto meramente por encontrarse registrados los montos, sin que analizaran el cumplimiento de los demás requisitos legales, han permitido que la reclamante disminuya su renta líquida imponible indebidamente, infringiendo de un modo grave la normativa del artículo 31 de la Ley de la Renta.
CUARTO: Como cuarto capítulo se reclama infracción al artículo 32 N°1 letra c ) , en relación al artículo 41 del D.L. N° 824 , del año 1974 .
El fallo impugnado al rechazar la apelación de su parte hizo suyos los argumentos vertidos por el Tribunal Tributario y Aduanero, respecto de esta deducción que hace el contribuyente, estimándose cumplidos los requisitos de la letra c ) del artículo 32 de la Ley de Impuesto a la Renta, por estimar que los pasivos de la contribuyente son susceptibles de generar ingresos afectos a la Primera Categoría, sólo por encontrarse acreditada la materialidad del pasivo, es decir, las deudas que contrajo Inversiones Marsol constan en autos, sin hacerse cargo de exigir que el contribuyente acreditase el cumplimiento de los demás requisitos legales, especialmente que se relacionen con el giro del negocio o empresa.
QUINTO: Como quinto capítulo de casación se denuncia infracción al inciso 6 ° del Articulo 24 del Código Tributario e Inciso 6 ° del Artículo 97 de Ley sobre Impuesto a la Renta.
Como ha quedado demostrado, el fallo de segunda instancia, que confirma la sentencia de primera instancia ha incurrido en el error al considerar que los gastos alegados por la reclamante podían ser rebajados, a pesar de que no cumplían con todos los requisitos, que, respectivamente, establecen los artículos 31 inciso primero ; 31 N°1 inciso primero ; 31 N°3 y 31 N°5 y 32 N°1 letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, impidiéndose con ello el reintegro, conforme lo establecido los incisos 6 ° de los Artículo 24 del Código Tributario, y 97 de la Ley Sobre impuesto a la Renta. Es por ello, que no basta con suponer o considerar, como lo hicieron los sentenciadores de las instancias, que la acreditación de alguno de los requisitos que establecen las disposiciones antes señalas conlleva a una adecuada aplicación de estas, por el contrario, ello atenta en contra la adecuada aplicación de las normas tributarias.
El razonamiento del tribunal vulnera las disposiciones señaladas de la Ley de la Renta que indican de manera específica los requisitos para tener por acreditado un gasto -pérdida-, pues en el caso en estudio el tribunal concluyó, sin mediar análisis del cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de los gastos pretendidos deducir por la reclamante.
El petitorio del recurso de casación que se analiza es que se invalide la sentencia recurrida, por cuanto, en su dictación se incurrió en errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, rechazando el reclamo presentado y confirmándose las Liquidaciones reclamadas.
SEXTO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática que se conoció con ocasión de esta causa consistió en establecer si los gastos de Inversiones Marsol cumplen los requisitos para su deducción de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2016 y si los pasivos de la contribuyente generaron el gasto por concepto de corrección monetaria para el citado año tributario; todo ello, en virtud del cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 , 31 , 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar cuáles son los antecedentes de la presente causa:
1. Con fecha 21 de agosto de 2017, Inversiones Marsol Limitada, presentó reclamo en contra de la Resolución Ex. N°72, de 05 de mayo de 2017, emitidas por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto en el cual se denegó la devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, por $116.489.532, efectuada en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2016.
2. El 26 de enero de 2018, se dictó fallo, dándose ha lugar en parte al reclamo.
3. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
4. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el 20 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia en aquella parte que rechazó la reclamación de la contribuyente, y rechazó la apelación del Servicio, acogiendo, en definitiva, en su totalidad el reclamo de la contribuyente.
5. El Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia, bajo el ROL 132-2019, de la Excelentísima Corte Suprema, razón por la que se dispuso vista en pos de ambas causas.
6. Cabe hacer presente que, tanto la Resolución Ex. N°72, de 05 de mayo de 2017, como las Liquidaciones N°61 y 62, de fecha 30 de agosto de 2019, ambas, emitidas por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, recaen sobre la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N°24987196 , Año Tributario 2016.
7. Inversiones Marsol Limitada, presentó un reclamo en el procedimiento general de reclamación tributaria, en contra de las Liquidaciones N°61 y N°62, de fecha 30 de agosto de 2019, emitidas por la XII Dirección Regional de Punta Arenas, las que determinaron un reintegro de renta y diferencias de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para el año tributario 2016 por una suma ascendente a $93.855.087, pidiendo al tribunal que se dejaran sin efecto.
8. El Juez Tributario y Aduanero, el 12 de diciembre de 2023 decidió hacer lugar a la reclamación de la contribuyente, por los mismos argumentos de la sentencia de 26 de enero de 2018.
9. Con fecha 29 de diciembre de 2023, el Servicio interpuso recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia.
10. La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas resolvió, con fecha 6 de marzo de 2024, rechazar la apelación del Servicio.
OCTAVO: Que esta Corte, haciéndose cargo de las causales de nulidad sustancial hecha valer por el Servicio de Impuestos Internos, las que se corresponden exactamente con los descargos y alegaciones que se hicieron en torno a este caso en primera y segunda instancia, en relación a las partidas que debían deducirse para determinar la Renta Líquida Imponible y que fueron rechazadas por el Servicio de Impuesto Internos, vale decir, intereses bancarios, depreciación; arriendo leasing, costo de venta y corrección monetaria; tiene en especial consideración que la sentencia en estudio para acoger el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo por acreditadas todas las cuentas objetadas por la reclamada, haciendo un análisis pormenorizado de las mismas en los considerandos décimo sexto a vigésimo primero de la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en todas sus partes por la sentencia en alzada. Concluyendo, en cada caso, con la suficiencia de la prueba aportada por el contribuyente respecto de cada partida, tanto por la acreditación de la materialidad de las operaciones, por la forma de cálculo y por la debida contabilización de las mismas, de lo que se colige que se encuentran verificados los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la devolución solicitada; pudiendo advertirse de los considerandos primero a quinto que todos los yerros denunciados por la recurrente se refieren precisamente al valor probatorio que los tribunales del grado le otorgan a la prueba rendida, la que fue valorada en su totalidad.
NOVENO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que ¿ como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.067-2018, de 24 de marzo de 2020 - para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar mayormente la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores.
DÉCIMO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la existencia de vulneración alguna de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Gajardo.
Rol Nº 11921-2024 (VISTA EN POS 132-2019).
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Cristina Gajardo H., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S. Santiago, 20 de diciembre de 2024.
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Descriptores
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