Inmobiliria San Crescente LTDA. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 10.675-06 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primer grado de veintiséis de enero de dos mil diez, que rola a fojas 83 y siguientes, se negó lugar a los reclamos deducidos y, en consecuencia, se confirmaron las liquidaciones emitidas a Inmobiliaria San Crescente Limitada y a Osvaldo Fuenzalida Dublé, con costas.
La referida sentencia fue apelada por los contribuyentes, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por fallo de veintiséis de agosto de dos mil once, escrito a fs. 148 y siguiente, lo rechazó, confirmando la resolución en alzada.
A fojas 150 y siguientes el representante de ambos contribuyentes dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 175.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso se denuncia en primer término violación de los artículos 200 y 59 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 , 20 , 21 y 22 del Código Civil.
Explica al respecto el recurrente que el Servicio de Impuestos Internos desconoce la aprobación de las declaraciones de impuestos presentadas antes de 2003 y 2004, basado en que la pérdida que se alega en determinado año debe acreditarse hasta remontarse a su origen, sin importar lo que haya ocurrido en el tiempo intermedio. En el caso, la pérdida utilizada se revisó en 1983, sin que el Servicio la negara y se declaró año tras año, pareciendo que ahora el Servicio aduce una especie de sorpresa porque se declara en los años 2003 y 2004.
El recurrente describe todos los antecedentes contables que presentó para acreditar la pérdida de arrastre, a pesar de lo cual, se estimó que faltaban antecedentes para demostrarla, proceso en el cual se han infringido los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
En un segundo capítulo de infracciones de ley, alega el compareciente que se han violado los artículos 200 y 59 del Código Tributario, esta vez en relación a los artículos 17 de ese mismo cuerpo normativo y 19 a 22 del Código Civil.
Ello ocurrió porque existe armonía entre los plazos de revisión señalados en el artículo 200 y 59 del Código Tributario con las obligaciones establecidas en el 17 de ese mismo código, en cuanto al tiempo de custodia de los libros contables que es de sólo 6 años. En el caso, los respaldos se han mantenido por más de 25 años a pesar que ello no era exigible, de modo que la aplicación de normas que se hace en la sentencia importa extralimitar el uso de las prerrogativas legales.
En tercer término, sostiene el reclamante una nueva afectación de los artículos 200 y 59 del Código Tributario, esta vez en relación al artículo 58 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y a los artículos 19 a 22 del Código Civil . Al respecto, se afirma que el Servicio desmerece la fuerza probatoria de los antecedentes acompañados al proceso y se exige adicionalmente facturas y demás comprobantes que respalden las operaciones contables como si el paso del tiempo fuera algo ilusorio . Sin embargo, el transcurso del tiempo tiene reconocimiento legal y, por lo tanto, se prohíbe al Servicio solicitar antecedentes más allá del plazo señalado en los artículos 200 y 59 del Código Tributario . Asimismo, el artículo 58 de la Ley de IVA también exige mantener la documentación contable por sólo 6 años.
En cuarto lugar, el recurrente denuncia infracción a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y 19 a 22 del Código Civil . Explica que el Servicio debió considerar los antecedentes contables aportados como plena prueba para comprobar la pérdida tributaria, ya que en caso contrario se incurre en infracción de los artículos citados del Código de Comercio que señalan el valor de la contabilidad. En la situación en estudio el Servicio no calificó como no fidedigna la contabilidad del recurrente, por lo tanto no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, esto es, con el mérito de la contabilidad presentada debieron los jueces del fondo formarse convicción sobre la legitimidad y procedencia de la pérdida de arrastre.
Finalmente, se afirma que se ha vulnerado el artículo 26 del Código Tributario, en relación a los artículos 200 y 59 de ese mismo código y a los artículos 19 a 22 del Código Civil . Esto se habría producido porque la teoría desarrollada por el Servicio sobre no prescripción de la pérdida de arrastre viola las primeras disposiciones señaladas. Esa interpretación sólo vino a conocerse en enero de 1997 -por Oficio del Servicio- cuando ya habían transcurrido 15 años desde su ocurrencia y, por lo tanto, el contribuyente actuó de buena fe si decidió conservar documentación contable por sólo los 6 años que señala la ley.
SEGUNDO: Que en lo que atañe a la alegación de prescripción, en la sentencia de primera instancia se dejó establecido que en las liquidaciones impugnadas se cobran diferencias de los impuestos que se señala en cada caso, correspondientes a los años 2003, 2004, mayo de 2006 y que por lo tanto no existe pretensión de cobro de impuestos de años anteriores, sino simplemente un requerimiento en torno a la acreditación de la existencia de las pérdidas de arrastre declaradas por INMOBILIARIA SAN CRESCENTE LIMITADA y su incidencia en las declaraciones de impuestos de don OSVALDO FUENZALIDA DUBLÉ, en los años tributarios 2003 y 2004, períodos que por cierto no se encuentran prescritos .
A ello se agregó que si un contribuyente ejerce el derecho a hacer valer en su beneficio pérdidas de arrastre originadas en años anteriores a los plazos de prescripción, se genera para el organismo fiscalizador la facultad correlativa de exigir la acreditación de la efectividad de dichas pérdidas, siempre y cuando no se pretenda cobrar impuestos que se encuentren más allá de los tres o seis años.
En la secuela del proceso se recibió la causa a prueba para que el contribuyente acreditara la pérdida de arrastre que invocaba, declarada en los años tributarios 2003 y 2004, ascendente en este último periodo a la suma de trescientos cincuenta y ocho millones cinco mil un pesos.
Acto seguido, en los razonamientos 15, 16, 18 y 19, el juez de primera instancia concluyó que la prueba rendida por el contribuyente no apuntaba a la acreditación del hecho que se pidió probar y que, en consecuencia, no se desvirtuaron los cobros practicados por el Servicio.
Estos asertos fueron íntegramente confirmados por el fallo que ahora se analiza.
TERCERO: Que, como se advierte, el pronunciamiento que se demanda radica en la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, vinculada ésta a la exigencia de comprobación de pérdidas de arrastre por medio de antecedentes probatorios que permitan sustentarlas, los cuales se encontrarían comprendidos en períodos cubiertos por dicha institución, y, en segundo lugar, sobre si resulta acertado considerar que tales gastos no han sido demostrados fehacientemente.
CUARTO: Que, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo este tribunal en anteriores oportunidades (SCS 3327-12, entre otras), la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción no supone como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por ella, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes correspondientes a los años previos.
En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan, en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente, se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.
QUINTO: Que, de esta manera, no se advierte vulneración de lo dispuesto en los artículos 17 , 59 y 200 del Código Tributario, al encontrarse la hipótesis planteada dentro de aquellas susceptibles de ser revisadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el recurrente quien invoca la pertinencia de la imputación de las referidas pérdidas a las utilidades de los ejercicios auditados. Asimismo, tampoco se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, ya que los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente.
SEXTO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de la alegación de prescripción.
SEPTIMO: Que, por otra parte, y analizando el último capítulo planteado, es preciso considerar que el recurso deducido tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
OCTAVO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar desestimando las pretensiones del reclamante en orden a tener por acreditados todos los gastos hechos valer, al centrarse el recurrente en la sola denuncia a las disposiciones que indica, cuya observancia habría sido omitida por los jueces de la instancia.
NOVENO: Que, a partir de tales premisas fácticas firmes, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la procedencia de la resolución reclamada en la forma que ha sido declarada, razón por la cual la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 150, en representación de la parte reclamante, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 148.
Regístrese y devuélvase Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos Gatica.
Rol N° 11.930-11 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Hector Carreño S., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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