North Medical Service S.A. con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº1196-2009, el contribuyente, Sociedad North Medical Service S.A., dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirma la resolución del Director Regional de Servicio de Impuestos Internos, II Dirección Regional Antofagasta, que rechazó su reclamación contra las liquidaciones Nº 249 a 250, de 29 de mayo de 2006, por diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de primera categoría, por los años tributarios 2002, 2003 y 2004 y ordenó emitir los giros de impuesto respectivos, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la reclamante fundó el recurso de casación en la forma en la existencia del vicio de nulidad formal contemplado en el N°
9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 5 y 159 N° del mismo texto legal.
Explicando el modo en que se habría producido el vicio, señala que ello ocurrió porque la sentencia se funda en documentos que fueron agregados extemporáneamente al proceso, con infracción a lo previsto en el inciso 3 ° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a una medida para mejor resolver ordenada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, debiendo haberse dictado el fallo sin considerar tales antecedentes.
SEGUNDO: Que la causal hecha valer no es procedente en el presente proceso, constitutivo de un procedimiento o reclamación especial, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del artículo 768 del Código anteriormente indicado, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal . En efecto, la casación en la forma no procede por las causales invocadas por la recurrente tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el actual, regido por el Código Tributario y particularmente por sus artículos 123 y siguientes, de suerte que no resulta admisible este recurso de nulidad formal en el caso de autos.
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.
TERCERO: Que el referido recurso denuncia, como un primer capítulo de casación de fondo, la vulneración de los artículos 19 , 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del Código Civil, en relación con los artículos 16 del Código Tributario , 3números y 6 y 9, 17 números 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley N° 824 ; artículos 21 , 63 y 200 del Código Tributario y y artículo 1700 del Código Civil.
Expone el recurrente que en el fallo se ha dejado de aplicar el inciso segundo del artículo 2del Código Tributario, puesto que el Servicio de Impuestos Internos nunca declaró que los documentos, libros y demás antecedentes no fueran fidedignos, razón por la cual no se debió prescindir de tales declaraciones y antecedentes, obligando al contribuyente, de manera improcedente, a acreditar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos rechazados. Asimismo, estima que se aplicó erróneamente el artículo 3de la Ley de la Renta desde que dicho cuerpo normativo no ha definido el concepto ?gasto?, omisión que impone entenderlo en su sentido técnico, como el que propone, para concluir que el fallo impugnado incurre en error de derecho al considerar como gastos únicamente aquellos directos, descartando otros que también tendrían tal carácter, limitando además la sentencia recurrida las pruebas de las que disponía el recurrente para comprobar la aptitud de los gastos registrados en su contabilidad, ya que, como se dijo, se prescindió de las declaraciones, libros y demás documentos aportados por el actor, negando valor a los instrumentos públicos acompañados.
Añade que también se ha dejado de aplicar el artículo 31 , en sus números y 6 , y el artículo 17 , en sus numerales 13 al 16 , de la Ley de la Renta, puesto que habiéndose establecido la naturaleza social del contribuyente y su objeto, las partidas que impugna no debieron
considerar aquellos actos o situaciones que, al tenor de las disposiciones legales señaladas, no constituyen renta o, en su caso, gastos que deben deducirse de ella.
En un segundo capítulo, el libelo de nulidad acusa la infracción del artículo 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 63 del mismo texto legal y 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo de primera instancia no se habría pronunciado respecto de la excepción de prescripción de la acción de cobro deducida en la reclamación y, el de segunda, la rechaza conforme a antecedentes que fueron agregados al proceso en forma extemporánea.
CUARTO: Que para analizar el primer error de derecho que denuncia el recurso debe considerarse lo prescrito en el artículo 2del Código Tributario, el cual dispone que: ?Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto?.
?El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero?.
Del precepto transcrito es dable advertir que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el alcance que tiene el inciso segundo del artículo 2del Código Tributario no es otro que determinar, cuando los antecedentes presentados no han sido declarados como no fidedignos, que el Servicio de Impuestos Internos, en la etapa administrativa del reclamo y los Tribunales de Justicia, en sede jurisdiccional, deben analizarlos, ponderarlos y considerarlos de acuerdo al valor probatorio que la ley les asigne. Por ello, la circunstancia de no haber sido declarados como no fidedignos las declaraciones y otros antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no impone al sentenciador la obligación de aceptar las conclusiones a las que, con dichos antecedentes, pueda arribar el contribuyente y aún más tratándose, como en la especie, de diferencias en la determinación de la base imponible por registros de gastos y otros, ya que en tal materia el artículo 3de la Ley de la Renta establece que es de cargo del contribuyente la obligación de acreditarlos o justificarlos en forma fehaciente, al señalar que: ?La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 °, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio?, lo que no ha sucedido en autos. Tal como se razonó en la sentencia recurrida, se constata que en su reclamación el contribuyente se ha limitado a sostener la efectividad de la procedencia de los gastos impugnados en cada una de las partidas recurridas y que la prueba para tal efecto producida en juicio resulta insuficiente para acreditar, en los términos que prescribe el referido artículo 2del Código Tributario, la naturaleza, efectividad y monto de dichos gastos, de conformidad a lo previsto en el artículo 3de la Ley de la Renta, insuficiencia de la que da debida cuenta el motivo octavo del fallo pronunciado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, reproducido por la sentencia im pugnada.
QUINTO: Que, por lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo, en lo que dice relación con este primer capítulo del mismo, no puede prosperar y debe ser desestimado.
SEXTO: Que, en lo relativo al segundo error de derecho objeto del recurso, referente al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, es necesario dejar establecido que durante la tramitación del proceso la referida excepción se opuso en dos oportunidades: en la Reclamación de fojas 38 y en el recurso de apelación de fojas 269, en forma subsidiaria. La excepción contenida en la reclamación únicamente se dirigió contra una de las liquidaciones de autos; la Nº 248, de 20 de mayo de 1996, y según se constata en la Resolución Exenta Nº 917, que se lee a fojas 63, en la etapa de revisión administrativa, en lo referente a tal liquidación, el reclamo fue acogido en su totalidad y por lo mismo, se anuló el cobro formulado a su respecto. De ahí que carezca de fundamento la afirmación formulada por el recurrente a fojas 374 de su libelo de nulidad, al sostener que tal excepción ?Fue desestimada sin que al efecto se invocara fundamento alguno para ello?, como quiera que la cuestión relativa a la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos no fue materia de discusión en el procedimiento seguido ante el Director Regional.
En cuanto a la excepción de prescripción opuesta como alegación subsidiaria al recurso de apelación contra la sentencia de fojas 264, se advierte que la alegación del recurrente no está referida a la inconcurrencia de los presupuestos de la figura en estudio sino que a la circunstancia de haber sido desestimada su alegación en base a antecedentes que se habrían allegado al proceso en forma extemporánea, en cumplimiento a la medida para mejor resolver ordenada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, sin desarrollar suficientemente la manera en que se habrían infringido los artículos 200 y 63 del Código Tributario que tan sólo menciona en su arbitrio. En estos términos, el recurso debe ser desestimado tanto por lo decidido respecto al recurso de casación en la forma que ha intentado el actor cuanto por lo ya razonado en el motivo octavo. En consecuencia, la sentencia recurrida no ha sido dictada con infracción a lo que previene el artículo 63 del Código Tributario.
SEPTIMO: Que, constatándose que los sentenciadores al rechazar la reclamación han efectuado una correcta aplicación de la normativa atine nte al caso de que se trata, habrá que desestimar el recurso de casación en el fondo intentado por la reclamante.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 , 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y al primer otrosí de la presentación de fojas 367 contra la sentencia de seis de enero de 2009, escrita a fojas 365.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gómez.
Rol Nº 1196-2009 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito, Sr. Guillermo Silva y los Abogados Integrantes señor Benito Mauriz y Sr. Rafael Gómez . No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo del fallo los Abogados Integrantes señor Mauriz por estar ausente al momento de firmar y señor Gómez por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2011.
Autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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