Agricola Campo Verde LTDA. con S.I.I. Valdivia
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes RUC 13-9-0000362-K, instruidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, por sentencia de primera instancia pronunciada el ocho de julio de dos mil trece, a fs. 196 y siguientes, se rechazó la reclamación deducida por Erwin Andrés Kullmer Navarrete en representación de Agrícola Campo Verde Limitada, contra las liquidaciones de impuestos N° 132 a 134 y de la Resolución Exenta N° 3759, las que fueron confirmadas, sin condenar en costas al reclamante por estimarse que litigó con motivo plausible.
La referida sentencia fue apelada por la parte del contribuyente reclamante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que por resolución de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 319 y siguientes, la revocó sólo en la parte que se pronunciaba en relación a la Resolución Exenta N° 3759, la que fue dejada sin efecto, ordenándose la devolución pedida por el contribuyente y confirmándose en lo demás apelado el referido fallo.
Contra esta última decisión, la reclamante Agrícola Campo Verde Limitada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que el representante del Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, los que se trajeron en relación por decreto de fs. 391.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamante se ha invocado la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose omisión de la recepción de la causa a prueba, existiendo una serie de alegaciones que se fundan en situaciones de hecho que no pudieron ser acreditadas a través de sus respectivos medios probatorios, como lo fueron: las relativas a la infracción de los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario en cuanto a los años objeto de reclamo y revisión por el Servicio; a la justificación previa de los excedentes provenientes de Colún; a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidas del año 2010; y a la declaración de término de giro de la Sociedad Agrícola Kullmar Manzur S.A.
SEGUNDO: Que, a su vez, por el recurso de casación en el fondo que formalizó la parte reclamante, se denunció en un primer capítulo, la infracción de los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, en relación a los artículos 17 N° 4 del D.L. 824 y 19 a 22 del Código Civil.
Afirma este recurrente que se incurre en error de derecho al estimar que los excedentes distribuidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda. (COLUN) a sus socios, cuando dicen relación con su giro habitual, están afectos al impuesto de primera categoría.
Aduce que los jueces consideran que la expresión "contabilizar como ingresos brutos" del artículo 17 N° 4 del D.L. 824, los excedentes repartidos por Colún, significa automáticamente que ellos quedan afectos al impuesto de primera categoría, desoyendo con ello el contexto general del ordenamiento tributario y de la propia Ley de Cooperativas.
Al efecto, sostiene que el artículo 53 de la citada Ley, señala que para todos los efectos legales se estimará que las instituciones regidas por aquella ley no obtienen utilidades, salvo para determinados efectos del Código del Trabajo, por lo tanto, no le es aplicable el concepto de renta del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Renta; pero, además, la misma Ley de Cooperativas sólo se remite al artículo 17 del D.L. 824 para efectos impositivos de modo que cualquier otra referencia a esa Ley es ilegal.
Además, el artículo 51 de la Ley de Cooperativas dice expresamente que la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios está exenta de todo impuesto, por lo cual resulta ilógica la interpretación del Servicio y del fallo, que atenta contra los principios que inspiran la formación de las cooperativas y que es la ayuda mutua entre los cooperados.
Asimismo, se aduce por el reclamante que el referido artículo 51 tiene aplicación preferente de acuerdo al principio de especialidad y cualquier idea en sentido contrario supone una derogación tácita del artículo 17 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo pertinente.
A consecuencia de lo evidenciado, se han violado, además, los artículos 19 a 22 del Código Civil en relación a la interpretación de los preceptos.
Dice también que la sentencia yerra cuando se pretende exigir de acuerdo al artículo 52 de la Ley de Cooperativas, el pago de impuesto, ya que de acuerdo a los principios contables, los contribuyentes que determinan su renta en base a contabilidad completa, están obligados a registrar contablemente todos los ingresos de las empresas contribuyentes lo que incluye las rentas exentas que están en el concepto de ingreso bruto, pero que deben ser rebajadas con posterioridad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En un segundo grupo de infracciones, denuncia violación al artículo 17 N° 4 del D.L. 824 y a los artículos 52 y 51 de la Ley General de Cooperativas, en relación a los artículos 19 a 22 del Código Civil.
Explica la recurrente que la contabilización como ingreso bruto de las rentas exentas, como ya se adelantó, no supone dejar sin efecto la exención declarada en el artículo 52 de la Ley de Cooperativas, sino que sólo responde a la aplicación de los principios contables propios de la renta efectiva en base a contabilidad completa.
Acto seguido, se reclama infracción al artículo 26 de Código Tributario, en relación a los artículos 19 a 22 del Código Civil.
Esta infracción se habría cometido porque en el Oficio N° 1397 de 7 de junio de 2011, el Sr. Directos del S.I.I. cambió el criterio de interpretación de las operaciones referidas entre socios y Cooperativas, ya que señaló que los excedentes repartidos que dijeran relación con su giro habitual debían ser contabilizados, quedando afectos a la Ley de Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes que llevaran contabilidad completa.
Este Oficio cambió el criterio vigente desde el Ordinario N° 1236/1988 y el N° 549/2008, por los cuales se había entendido que como no tenían el carácter de renta, no se clasificaban en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo, a pesar que el criterio se modificó recién en junio de 2011, sin embargo, el Servicio pretende efectuar cobros por diferencias desde los años tributarios 2010 a 2012, infringiéndose así el artículo 26 del Código Tributario.
En un cuarto grupo de infracción, se denuncia vulneración del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, porque no existe caso alguno en que un socio deba pagar impuesto por la capitalización de utilidades excepto en este caso que corresponde a la misma situación de reparto de excedentes. La norma del artículo 51 referido, declara exento de impuesto el aumento del valor nominal de las cuotas de las Cooperativas que no viene a ser otra cosa que reconocer el valor de la cuota de los excedentes originales.
En quinto lugar, se denuncia infracción al artículo 17 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 29 de esa misma Ley, porque la sentencia repite que se debe aplicar la misma regla para los excedentes derivados de operaciones habituales del socio con la Cooperativa que se destinan a capitalización, desde que la ley no distingue y que ello se regla en los artículo 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto, debe pagarse impuesto por ellos.
Empero, el artículo 29 de la referida Ley dice qué constituye ingreso bruto, exceptuando expresamente a los ingresos del artículo 17 que en su número 6 alude a la distribución de utilidades o fondos acumulados de acciones liberadas o por aumento del valor nominal, por lo tanto, debe reconocerse que se trata de excedentes que no pagan impuesto.
En el sexto grupo de denuncias, se dice infringido el artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 29 de esa misma Ley, lo que se habría cometido porque el último precepto citado no permite reconocer como ingreso aquél que no constituye utilidad y, precisamente, los excedentes no lo son. Asimismo, el artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta es un principio rector que señala que no se puede gravar con impuesto lo que no constituye un incremento patrimonial para el contribuyente.
TERCERO: Que, por su parte, el representante del Servicio de Impuesto Internos dedujo recurso de casación en el fondo por el cual se denunció infracción al artículo 59 del Código Tributario, puesto que dicha norma establece un plazo de nueve meses para que el ente fiscalizador realice sus actuaciones cuando ellas se hayan iniciado a través de un requerimiento de antecedentes al contribuyente y se cuenta desde que el funcionario certifica que los antecedentes pedidos han sido puestos a su disposición. Excepcionalmente el plazo es de doce meses, entre otros casos, cuando se trata de devoluciones relacionadas con absorción de pérdidas y acá la revisión se origina en una solicitud del contribuyente contándose el plazo desde aquella.
En el caso, la sentencia de alzada revocó el fallo de primera instancia en relación a la Resolución Exenta N° 3759 que precisamente denegó la devolución de pagos provisionales mensuales y no de pérdida de utilidades como erróneamente señala esa sentencia, por lo tanto, regía la regla general de nueve meses contados desde que se certificó la recepción de los antecedentes, lo que en el caso no ocurrió porque el contribuyente no lo pidió y aunque se pudo hacer de oficio, no lo fue porque el requerido no entregó todos los antecedentes solicitados de modo que no se dio el supuesto del artículo 59 del Código Tributario y, en consecuencia, no corría plazo al Servicio para pronunciarse sobre la solicitud del contribuyente. Además, la recepción parcial de antecedentes fue en septiembre y noviembre de 2012 por lo que sólo habían transcurrido tres meses hasta la fecha en que se dictó la resolución impugnada.
En consecuencia, solicita se pronuncie fallo de reemplazo que confirme íntegramente la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Que en lo que atañe al recurso de casación en la forma deducido por el contribuyente, éste será desde luego desestimado, puesto que la causal invocada es improcedente para este tipo de materia.
En efecto, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece en su párrafo segundo, que "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido"; en tanto el inciso segundo del artículo 766 citado alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, cual es el caso.
QUINTO: Que, en lo que atañe al recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, la Corte de Apelaciones en el fallo impugnado tuvo presentes las siguientes consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señaló que los oficios anteriores del Servicio regulan la situación tributaria de las cooperativas y no la de sus socios o cooperados, por lo que no existe un cambio de criterio del Servicio en el asunto de autos (Considerando Décimo).
En cuanto al fondo de la controversia, se tuvo en consideración lo prescrito en el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, esto es, que "las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 824 de 1974 " . Este precepto establece, respecto de los excedentes, que luego de contabilizarse pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio respectivo, y el artículo 52 de la LGC ratifica que deberán contabilizarse en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios. De todo ello coligen que los excedentes que percibe el cooperado se encuentran afectos al impuesto de primera categoría.
Para corroborar la conclusión anterior, agregaron en primer lugar, el hecho que la propia disposición contenida en el artículo 17 Nº4 del Decreto Ley Nº 824 exima del impuesto a la renta a las operaciones habituales de los socios que tributen en base a renta presunta, al establecer que en dicho evento el socio no queda obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, por lo que a contrario sensu, no puede sino concluirse que en el caso de los socios que deban determinar su renta líquida imponible en base a renta efectiva, cuyo es el caso de la demandante, deben necesariamente tributar por tales excedentes.
En segundo lugar, la disposición contendida en el artículo 52 de la Ley de Cooperativas, es clara al ordenar que los socios deben contabilizar dichos excedentes para efectos tributarios, lo que evidentemente quiere decir para efectos impositivos.
En cuanto a la aplicación del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que establece que el "aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto", se explica que sólo quedan fuera de tributación aquellas devoluciones de excedentes por operaciones aisladas y que no respondan a la actividad habitual del socio respectivo. La situación tributaria de los excedentes distribuidos por la cooperativa a los cooperados por sus operaciones habituales, se encuentra regulada en el artículo 52 de la Ley en comento y, además, en la norma contenida en el artículo 17 Nº 4 del Decreto Ley Nº 824, las que no tendrían aplicación alguna, de seguirse la interpretación planteada por el contribuyente. Conviene precisar sobre el particular, que es precisamente la "habitualidad", el elemento determinante (fundamento Decimotercero).
Finalmente, en el razonamiento Decimoquinto, se dijo que "...en lo que atañe a la situación tributaria de los excedentes a capitalizar reconocidos por la Cooperativa Colún al cooperado, es posible hacer el mismo análisis precedente, pues como bien lo establece la Juez a quo en el motivo cuadragésimo noveno del fallo en alzada, el artículo 52 de la propia Ley de Cooperativas, obliga al socio a contabilizar los excedentes que la cooperativa "le haya reconocido", pudiendo tratarse en consecuencia de excedentes que se haya distribuido o capitalizado, ya que la disposición legal en análisis no distingue".
SEXTO: Que tal como ya ha sido resuelto en los procesos roles Nos . 322-13 y 376-13 de este mismo tribunal, el Servicio de Impuestos Internos ha hecho una distinción entre los cooperados obligados a llevar contabilidad completa y aquéllos que tributan en base a renta efectiva para discriminar si se encuentran o no obligados al pago del impuesto de que se trata, como asimismo, ha distinguido si se trata o no de obligaciones habituales con la Cooperativa.
En la sentencia se tiene por cierto que las operaciones que la contribuyente realiza con la Cooperativa tienen la calidad de habituales, hecho no discutido en la especie, como tampoco ha existido discusión en torno al hecho que aquélla tributa en base a contabilidad completa.
Conforme a este escenario, los jueces del fondo afirman que se analiza la aplicación de los artículos 49 inciso final y 52 de la Ley de Cooperativas así como el 17 N° 4 del D.L. 824 de 1974 .
Al efecto, el artículo 49 señala una serie de exenciones especiales de que gozan las cooperativas, estableciendo en su inciso final que: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974". Como ya se dijo el precepto señala franquicias para las Cooperativas (aclarando incluso en el párrafo segundo de su letra c, que se refiere a operaciones que se hagan con quienes no sean socios), para luego agregar el inciso copiado que nuevamente recalca que se refiere al tratamiento que debe darse a las Cooperativas.
Luego, los sentenciadores aluden al artículo 17 del referido D.L. 824, que señala en su encabezado "Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas", las que pasa a describir. En el N° 2 señala el impuesto aplicable al remanente que corresponde a las operaciones realizadas con personas que no sea socios y que se dice expresamente que queda gravado con impuesto de Primera Categoría; en tanto en el N° 4 se refiere al tratamiento que deben dar los socios a los excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que formen parte de su giro habitual, sea que tributen en sistema de renta efectiva u otro.
En esta última disposición, a diferencia de la del N° 2, no se dijo de modo expreso que debía pagarse impuesto alguno y si bien ordena que los excedentes sean contabilizados, ello no supone necesariamente que sea para efectos impositivos, puesto que la declaración ha sido necesaria porque donde la regla general es que los excedentes constituyan utilidad y por ende, renta, en el caso de las Cooperativas se ha declarado de modo expreso lo contrario, que no constituyen utilidad, salvo para efectos laborales porque las cooperativas no tienen utilidades y ello, fundamentalmente porque éstas están relacionadas con el aporte de capital, en tanto los excedentes o remanentes, con el esfuerzo o aporte de trabajo de las personas.
En esta situación ocurre que la razón que justifica la inclusión de los excedentes en la contabilidad de los cooperados puede ser simplemente informativa.
En efecto, el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría está contenido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y comprende las etapas de registro de los ingresos brutos (artículo 29), deducción del costo directo (artículo 30), deducción de los gastos necesarios para producir renta (artículo 31), ajuste de la corrección monetaria (artículo 32) y otros ajustes, agregados o deducciones al resultado anterior (artículo 33). Por ello, los ingresos brutos incluyen a los provenientes de las actividades exentas del impuesto de Primera Categoría, y sólo dejan de lado los ingresos no constitutivos de renta a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ramo, lo que es consecuencia de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley de Impuesto a la Renta. En razón de lo expuesto, la circunstancia que los ingresos exentos del impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52 de la Ley de Cooperativas, no significa que queden gravados por el impuesto aludido, por cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta ordena su rebaja en la etapa posterior del proceso de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen ambas disposiciones a la carga señalada, constituye una explicitación de la obligación que grava al contribuyente y que resulta coherente con el sistema regulado por la ley correspondiente con fines meramente informativos y no determina su carácter de hecho gravado con el impuesto que se señala, por lo que asiste razón a la recurrente al denunciar en el recurso la infracción a los artículos 17 Nº 4 del DL 824, 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 52 del DFL Nº 5.
Esto que se analiza no es menor, porque resulta necesario compatibilizar la mencionada norma del artículo 17 N° 4, con las de los artículo 51 y 52 de la Ley de Cooperativas, que corresponden a las otras dos disposiciones que se denuncian como infringidas por el recurrente en su primer capítulo de nulidad.
Al efecto, cabe recordar que el artículo 51 señala que "El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto".
La segunda parte de esta disposición es absolutamente clara para los efectos de la materia que se viene discutiendo y fue objeto de debate directo en la discusión parlamentaria: "la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto".
El precepto siguiente, el artículo 52, dispone que "Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido".
Como se advierte, esta última norma no es más que una repetición de una parte de la afirmación del artículo 17 N° 4 del DL 824 y, sin embargo, el Servicio pretende que al estar contenida en un artículo diverso ello supone que el artículo 51 arriba transcrito está dirigido a los socios que mantienen operaciones no habituales con la Cooperativa -algo que no dice en ninguna parte el precepto- y que el artículo 52 se refiere a quienes mantienen operaciones habituales, cuestión que no es posible concluir de modo alguno.
El artículo 51 solo establece una regla general, que conforme a su redacción y a la historia del precepto, además, aparece vinculada con el artículo siguiente -cuestión que es propia también de la metodología jurídica- y que en consecuencia, está dirigida a quienes realizan operaciones habituales con la Cooperativa. Luego se agrega una necesidad en el artículo siguiente, que ya estaba tratada en un cuerpo legal diverso, pero que no estipula la esencia de la franquicia, sino sólo un aspecto formal.
Para poner en evidencia esto que se viene diciendo es conveniente analizar la historia de la Ley 19.832 en lo que se refiere al precepto mencionado y en cuyo establecimiento intervinieron tanto a favor como en contra algunos parlamentarios. Es así como en la discusión del proyecto, en el Primer Informe de la Comisión, se destacó que se agregaba una nueva exención "al disponerse que el aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto, por lo que podría concluirse que si estas operaciones son realizadas con terceros, sí estarían gravadas con los correspondientes impuestos" (Pág. 67, Primer Informe de la Comisión de Economía) Ello se plasmó en una indicación en el sentido de sustituir la versión original propuesta "...respondiendo a la normativa general que favorece la organización de cooperativas al eximir a sus socios de determinados impuestos", cuestión que queda más precisa aún más adelante cuanto se afirma que "En lo que se refiere a las personas, los socios de las cooperativas no pagarán impuesto a la renta de primera categoría por el interés de sus aportes de capital. El aumento de valor nominal de ellos y de las cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con socios, también están exentos de todo impuesto" (Pág. 145 y 148). Al respecto, el diputado Sr. Caminondo agregó que entre los incentivos tributarios de que se dotaba a las Cooperativas para su fomento, estaba el hecho que "Los socios de las cooperativas no pagan el impuesto de primera categoría a la ley de impuesto a la renta por el interés de sus aportes de capital, y el aumento del valor nominal de los aportes de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios están exentos de todo impuesto."
Habiéndose declarado de modo expreso que los excedentes distribuidos a los socios no estarían gravados con impuesto alguno para ellos, no corresponde al Servicio, como tampoco a los juzgadores, hacer una interpretación que pretenda desvirtuar tan expresa determinación del legislador, máxime si también se ha declarado de modo también explícito, que los remanentes que distribuye la Cooperativa no tienen la calidad de utilidades y, por ende, no constituyen renta. Al carecer de tal calidad, no son susceptibles tampoco, de generar impuesto alguno.
En consecuencia, al decidirse por los jueces del fondo, que los remanentes distribuidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Limitada a la socia Agrícola Campo Verde Limitada debían ser gravados con impuesto, se ha incurrido en infracción de derecho que debe ser corregida por este tribunal.
SÉPTIMO: Que dado que el recurso será acogido por el primer capítulo de infracción de ley denunciado, no será necesario hacerse cargo de los restantes.
OCTAVO: Que, en lo que atañe al recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos y por el cual se ha denunciado infracción al artículo 59 del Código Tributario, ocurre que la Corte de Apelaciones, en el considerando octavo del fallo impugnado, declaró que la Resolución Exenta N° 3759 fue dictada fuera de los plazos legales, estableciendo detalladamente los hechos en base a los cuales arribó a tal conclusión.
Del modo señalado, habiéndose invocado por esta recurrente tan sólo infracción al artículo 59 del Código Tributario, que determina los plazos, pero no a las normas reguladoras de la prueba, en cuyo mérito se establecieron los hechos respecto de los cuales se aplicó por los jueces del fondo tal precepto, resulta que no es posible el análisis que se pretende por el Servicio de Impuestos Internos, por ser contrario a los hechos que se han tenido por ciertos en el procedimiento.
Por las razones explicitadas y en conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 338 por la reclamante y el de casación en el fondo de lo principal de fs. 368, interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respectivamente; y, en cambio, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la Sociedad Agrícola Campo Verde Limitada, en el primer otrosí de fojas 338, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 319 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Milton Juica Arancibia.
Rol Nº 12.039-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.