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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12050-2013

Fisco de Chile-tesoreria Provincial el Loa con Sociedad Alcides Inversiones y Compañia LTDA.

Prescripción de acción de cobro de impuestos. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación de la Tesorería Provincial contra sentencia que acogió la excepción de prescripción deducida por la empresa ejecutada, confirmando que la obligación tributaria había prescrito.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
12050-2013
Fecha
1 de septiembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos rol Nº 12050-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de obligaciones tributarias, conocido en primera instancia por el Tercer Juzgado de Letras de Calama, por sentencia de diez de octubre de dos mil doce, escrita de fojas 82 a 89, se acogió la excepción de prescripción impetrada por Sociedad Alcides Inversiones y Compañía Ltda., disponiéndose en consecuencia, negar lugar a la ejecución deducida en su contra, dejando sin efecto lo resuelto por el Abogado del Servicio de Tesorerías.

Apelado ese fallo por la ejecutante, por resolución de 26 de septiembre de 2013, rolante a fs. 124, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo confirmó. Contra este pronunciamiento, el Servicio de Tesorerías dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación a fs. 154.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de casación formal impetrado por el ejecutante se funda en que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con lo expresado en el artículo 170 N° 6 ° del mismo cuerpo legal, esto es, que la misma ha omitido la decisión del asunto controvertido, ya que no contiene pronunciamiento de todas las acciones y excepciones hechas valer durante la secuela del procedimiento.

Señala que la Corte de Apelaciones de Antofagasta tenía competencia para conocer de todas las peticiones concretas efectuadas en su libelo de apelación, alegaciones que no sólo decían relación con la improcedencia de acoger la excepción de prescripción impetrada por la ejecutada, sino también de sus instituciones conexas, esto es, la interrupción, la renuncia y la suspensión de la prescripción, y todos sus efectos asociados, tal y como lo resolvió el abogado del Servicio de Tesorerías al rechazar la oposición de la ejecutada expresando que en el caso de autos se produjo la interrupción de la prescripción.

Así, al abstenerse la Corte de Apelaciones de decidir además de la pertinencia o no de acoger la excepción de prescripción, sino que del resto de las alegaciones hechas valer por el ente administrativo, se soslayó el pronunciamiento del fondo de la cuestión debatida, agregando como argumentos el que éstas no fueron objeto del debate, lo que importa desconocer la realidad del proceso, desde que, los antecedentes aportados demuestran que siempre se controvirtió no sólo la prescripción de los impuestos cobrados alegada por la ejecutada, sino también, respecto de la prórroga del plazo de prescripción, interrupción y renuncia de la misma, lo que resta eficacia al acto.

Segundo: Que en orden a comprobar la influencia que tuvo el vicio alegado, se argumenta que de haber considerado el mérito del proceso, los jueces habrían salvado dicha omisión, adoptando una decisión diferente a la resuelta, solicitando en la parte petitoria que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra en su reemplazo que corresponda conforme a ley, pronunciándose sobre las alegaciones que no fueron objeto de decisión judicial.

Tercero: Que del examen del recurso de apelación a que se refiere el escrito de fojas 93 aparece que éste se basó en que la acción de cobro de las obligaciones tributarias que dan origen a estos autos se encuentra plenamente vigente, además, alega que en este caso se produjo la interrupción natural de la prescripción en los términos del artículo 2518 del Código Civil, en relación lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario y por último de manera subsidiaria se alegó la renuncia tácita de la prescripción.

Cuarto: Que del análisis de la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por la de segunda, se aprecia que todas y cada una de las alegaciones efectuadas por el impugnante fueron debidamente resueltas y en cada caso se desestimaron, como se lee de los razonamientos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, de manera que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primer grado, se refiere a los argumentos de fondo sustentatorios de la pretensión fiscal, manteniendo la decisión de acoger la excepción de prescripción intentada por la ejecutada. Por ende, los jueces del grado al confirmar el fallo apelado no han incurrido en la causal de nulidad alegada, es decir, en la falta de decisión del asunto sometido a su conocimiento.

Quinto: Que en consecuencia y atendidas las razones consignadas, el presente arbitrio formal, no podrá prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que por el recurso de nulidad sustantiva se acusa en primer término la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y la acción de cobro del Servicio de Tesorería General de la República.

Indica que la sentencia impugnada no pondera el verdadero alcance del artículo 200 del código del ramo, puesto que dicho precepto dispone que el ente fiscalizador puede liquidar impuestos, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del plazo de tres años desde la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el pago, pero si el contribuyente no presenta declaración o ésta fuere maliciosamente falsa el término para efectuar la fiscalización es de seis años. De este modo agrega el recurrente, se yerra al determinar el alcance del artículo 201 del Código Tributario, precepto que señala que en los mismo plazos señalado en el artículo 200 prescribe la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

Señala que alegó oportunamente la ampliación de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en su escrito de apelación, acompañando además, en segunda instancia, un oficio en que consta que las declaraciones presentadas por la contribuyente fueron catalogadas como maliciosamente falsas, por lo que el término con el que contaba para perseguir el cobro de los impuestos liquidados era de seis años. Y al tener los formularios y folios demandados como fecha de expiración del plazo legal para efectuar el pago, desde el 12 de agostos de 2004 al 30 de junio de 2006, por el aumento de período de la acción fiscalizadora importa que el formulario más antiguo vencía el 12 de agostos de 2010, a lo que se suma el aumento por la citación y prórroga en 4 meses más, de manera que el primer vencimiento de acción del Servicio de Impuestos Internos es el 12 de diciembre de 2010, por lo que al momento de notificarse las liquidaciones se produjo la interrupción de la prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, empezando a correr un nuevo plazo de tres años para notificar y requerir de pago por parte de la Tesorería, y constando en autos que ésta se practicó con fecha 12 de enero de 2011 a la contribuyente, estos es, encontrándose vigente la acción de cobro.

En un segundo acápite denuncia la infracción de los artículos 201 del Código Tributario y 2518 del Código Civil, referente a la interrupción de la prescripción, expone que una vez que la ejecutada fue notificada y requerida de pago, por medio de su mandatario judicial, reconoció la obligación fiscal mediante la solicitud de convenio y condonación, suscribiéndola en los términos del artículos 192 del Código Tributario, que fue aprobada por la Tesorería General Provincial mediante Resolución N° 37 de fecha 15 de marzo de 2011. Con ello la contribuyente reconoció naturalmente su obligación en los términos del artículo 2518 del Código Civil, lo que es reforzado por lo preceptuado en el artículo 201 del Código Tributario, al disponer que los plazo de prescripción se interrumpirán desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, cual es justamente el caso de autos, pues la ejecutada al suscribir un compromiso de pago, se obligó a su cumplimiento interrumpiendo el término de prescripción, al no entenderlo de este modo los jueces del fondo incurren en el yerro denunciado.

En otro apartado se alega la infracción de los artículos 2494 , 2495 y 2497 del Código Civil, referente a la renuncia de la prescripción, al efecto indica en los mismos términos descritos en el capítulo de casación precedente que una vez que se notifica y requiere de pago a la ejecutada al suscribir el denominado convenio de pago, renunció tácitamente a la prescripción en los términos que dispone el artículo 2494 del Código Civil, ello porque la contribuyente debidamente representada tal y como dispone el artículo 2495 del mismo cuerpo legal, reconoció su obligación para con el Fisco, renunciando a la prescripción tal y como señala el artículo 2497 del código citado . Al desconocer ese hecho los jueces de la instancia ignoran dicha renuncia sin fundamento legal.

Por último, el impugnante sostiene que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer una norma decisorio litis, que preceptúa que las sentencia deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, lo que es obviado por los sentenciadores al dejar de decidir sobre múltiples aspectos planteados a propósito de la controversia a los que no dio valor alguno.

Termina solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, revocando la sentencia de primer grado y en consecuencia se rechace la oposición a la ejecución, desestimando la excepción de prescripción promovida por la demandada, con costas.

Séptimo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

1.- Al contribuyente se le emitieron los giros que indica la nómina de deudores morosos por los tributos cuyas fechas de vencimiento se verificaron entre el 12 de agosto de 2004 y el 12 de junio de 2006;

2.- Según consta del cuaderno de cobranza administrativa N° 2906/2010, consta que respecto de la deuda tributaria que mantenía Sociedad Alcides Inversiones y Compañía Limitada, se notificaron los giros a través de formulario 3300, en sede administrativa el día 23 de febrero de 2010;

3.- Con fecha 8 de enero de 2011 el Servicio de Tesorería Provincial El Loa Calama, notificó y requirió de pago a la ejecutada;

4.- La ejecutada alegó la prescripción con fecha 24 de enero de 2011 ante la Tesorería Provincial; y,

5.- Con fecha 15 de marzo de 2011, se suscribió entre las parte de estos autos, un convenio de pago.

Octavo: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Antofagasta resolvió que la acción de cobro del Fisco estaba prescrita, pues entre la época de vencimiento de los impuestos cobrados -el 12 de agosto de 2004 y el 12 de junio de 2006- y la fecha de notificación y requerimiento de pago practicada el 8 de enero de 2011, transcurrieron más de tres años, y aun cuando la notificación del giro se realizó el 23 de febrero de 2010, ésta se efectuó fuera del plazo ordinario de cobro.

Por otra parte, los sentenciadores concluyen que no operó la interrupción de la prescripción puesto que a la fecha de notificación del giro, el plazo de prescripción se encontraba vencido.

Finalmente en cuanto a la renuncia tácita de la prescripción que habría efectuado la ejecutada, señalan que en el presente caso al momento de efectuarse el convenio de pago, el plazo de prescripción se encontraba de sobra cumplido, es decir, se cumple el primer requisito para que opere la renuncia, sin embargo en relación al segundo elemento exigido, esto es, que el que puede alegar por un hecho distinto la renuncia, no se cumple desde que el mentado convenio de pago es un acto no de renuncia a la prescripción sino que otro de naturaleza diversa.

Noveno: Que a fin de resolver la cuestión en análisis, es necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal revisión les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

Esta es la regla general que establece el Código del ramo respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos sujetos a declaración no presentada o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo será de seis años.

Décimo: Que en relación a la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que prescribirá "en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma".

Es decir, el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados -que ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República- corre paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el citado artículo 200.

En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trata.

Undécimo: Que en seguida el artículo 201 del Código Tributario dispone, en lo pertinente: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3°) Desde que intervenga requerimiento judicial."

"En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial".

Duodécimo: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, razón por la que debe estimarse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.

Décimo tercero: Que despejada esa alegación previa, del tenor de los artículos 200 y 201 del Código Tributario resulta claro que el plazo para computar la prescripción que prevén ambos preceptos se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso, los días 12 de agosto de 2004 y 12 de junio de 2006, por lo que a la fecha en que se efectuaron y notificaron los respectivos giros, 23 de febrero de 2010, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos. En efecto, la interrupción de la prescripción derivada de la notificación del giro sólo procede cuando aquélla se encuentre corriendo y no cuando el plazo se encuentre vencido; por ende no ha podido surgir un nuevo plazo de tres años al alero del inciso 2 ° del artículo 201, como lo afirma la recurrente.

Décimo cuarto: Que tampoco la parte ejecutante alegó oportunamente que el plazo de tres años hubiere de ser aumentado a seis conforme lo previene el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, carga procesal que le correspondía soportar por imponerla una norma especial, pues la sola mención a que las declaraciones de la ejecutada revisten el carácter de maliciosamente falsas -en su escrito de apelación- se encuentra fuera de esta listis, por lo que al ser una defensa nueva no procedía que los jueces del fondo emitieran pronunciamiento a su respecto, de manera que el primer capítulo del recurso de nulidad ha de ser desestimado.

Décimo quinto: Que en lo concerniente al segundo y tercer capítulos del recurso de casación en el fondo, los que se fundan en la existencia de un convenio de pago suscrito por la ejecutada una vez presentada su oposición al cobro de autos, como ha quedado claro en el basamento octavo de esta sentencia, ambas alegaciones fueron desestimadas por los jueces de las instancias, la primera de ellas, porque conforme dispone el artículo 2518 del Código Civil, para que la interrupción natural de la prescripción opere, es necesario que el plazo se encuentre corriendo y no vencido como en estos autos, por lo que tal y como lo deciden los jueces del fondo dicha alegación no puede prosperar.

En cuanto a la denominada renuncia tácita que invoca el recurrente y que fuera efectuada por la ejecutada al suscribir el convenio de pago, una vez alegada la prescripción, si bien dicho acuerdo se produce vencido el plazo para efectuar el cobro de los giros, en la especie no se produce renuncia alguna, puesto que para que ésta sea efectiva es necesario que quien ha pretendido beneficiarse de la prescripción, se desista de la misma de manera expresa, cuestión que como se advierte en el caso que nos ocupa no se verifica, razón por la que no se incumple lo previsto en los artículos 2494 , 2405 y 2407 del Código Civil.

Décimo sexto: Que finalmente y respecto a la alegación efectuada en torno a la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que la sentencia no se pronuncia conforme al mérito del proceso, en los términos planteados por el recurrentes se observa que lo que se denuncia, es en realidad un vicio impugnable por medio de la causal de casación en la forma contenida en el numeral 4 ° del artículo 768 del código citado, esto es, haber sido dada en ultra petita o extendiéndola a puntos no sometidos a su decisión, razón por la que el yerro denunciado no puede prosperar.

Décimo séptimo: Que atento lo reseñado, es posible concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian, por lo que el de recurso de casación en el fondo habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Marcelo Lagos Vodanovic, en representación de la ejecutante Tesorería General de la República, contenidos en lo principal y primer otrosí de fojas 127, contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 124.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción Ministro señor Künsemüller.

Rol Nº 12.050-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firman los Ministros Sres. Juica y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con licencia médica, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Interrupción del plazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasCitaciónAmpliación del plazoPrescripción acción de cobro de impuestosExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2518 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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