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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 121767-2022

Reyes/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
121767-2022
Fecha
17 de mayo de 2023
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sergio Muñoz Gajardo · Ángela Vivanco Martínez · Adelita Ravanales Arriagada · Mario Carroza Espinosa · Jean Matus Acuña (redactor)

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol N° 121.767-2022, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados ¿Reyes con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional¿, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 19 Nº 3 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que los sentenciadores del grado no tuvieron en consideración el cargo de planta desempeñado por el actor por más de 35 años en el Servicio de Impuestos Internos, de tal modo que, es claro que se ha ocasionado una transgresión al derecho de propiedad sobre el cargo, al no reconocer la ilegalidad de su desvinculación del servicio.

Tercero: Que en el segundo capítulo de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 52 y 62 Nº 5 y 6 de la Ley Nº 18.575 y artículos 61 letras g ) e i ) , 84 , 121 letra d ) y 125 de la Ley N° 18.834, porque la aplicación de la medida disciplinaria de destitución por falta a la probidad, fue adoptada por la autoridad administrativa, aun cuando las conductas e irregularidades que le fueron atribuidas no eran conducentes para determinar una sanción de esta naturaleza, tanto más si se considera que no existe la debida correspondencia entre las normas cuya infracción le fue atribuida y los hechos que se le imputaron. Además, destaca la inexistencia de alguna clase de perjuicio para el servicio o los contribuyentes o que las conductas imputadas puedan ser consideradas como ilícitos penales. Al mismo tiempo, sostiene que la medida de destitución carece de motivación, no siendo suficiente para ello el que las normas lo permitan, pues es necesario explicar las razones que se tuvieron en vista para adoptar una decisión de tal intensidad.

Cuarto: Que en el último capítulo de nulidad sustancial se denuncia la infracción de las ¿leyes reguladoras de la prueba¿. En este contexto, refiere que los sentenciadores no realizaron un adecuado análisis de los antecedentes probatorios, toda vez que se limitaron a realizar un análisis parcial de los sumarios administrativos instruidos en su contra, desconociendo de ese modo el valor que la ley concede a la prueba instrumental.

Quinto: Que, comenzando con el análisis del último capítulo de casación, por el cual se acusa la infracción de las ¿leyes reguladoras de la prueba¿, es necesario señalar que se omite explicar cuáles normas y cómo aquéllas fueron conculcadas, desarrollando la forma en que se ha producido el error de derecho, olvidando así el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código . De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de esta naturaleza el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de la resolución recurrida.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Sexto: Que atento a lo expresado, resulta innegable que el acápite que se analiza carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a la simple enunciación de falta o errónea ponderación de medios de prueba, como resulta evidente tratándose de la prueba instrumental, lo cual no se condice con la exigencia impuesta por el legislador.

La circunstancia de no cumplirse el requisito referido -al no indicar cuáles son los vicios que llevarían a acceder a la nulidad sustantiva que se solicita, ni la forma en la que se habría producido la infracción, ni menos aún su influencia en lo dispositivo del fallo, salvo una escueta mención- hace imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiere incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que las normas reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Octavo: Que ninguno de los aspectos señalados en el considerando precedente ha sido denunciado a través del presente arbitrio, sino que el descontento del recurrente se relaciona su disconformidad con el proceso valorativo de los medios de prueba rendidos en autos, en particular los sumarios administrativos instruidos en su contra, cuestión que reiteradamente esta Corte ha señalado se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental para que en virtud de tal labor se establezca que la medida disciplinaria de destitución es el resultado de una actuación carente de fundamento y que a la postre es el reflejo de una decisión improcedente en contra del demandante. Tal actividad de ponderación, como se señaló, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Noveno: Que, finalmente, en relación al primer y segundo capítulo de casación se debe señalar que en ellos se acusa la vulneración de una serie de normas, sin que tampoco se explique cómo es que aquellas específicamente son infringidas, desarrollándose errores de derecho que, en lo medular, se relacionan nuevamente con una errada valoración de la prueba, razón por la que son replicables los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes. Ahora bien, más allá que lo referido permite descartar los acápites en estudio, se debe precisar que éstos, además de confusos, en tanto a través de ellos se hacen elucubraciones acerca de aquello que el tribunal debió concluir, se construyen contrariando las circunstancias fácticas establecidas en el proceso e intenta variarlas proponiendo otras que, a juicio del recurrente, estarían probadas. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuestión que no ha sido establecida en el caso de autos.

Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Matus.

Rol N° 121.767-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.

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Descriptores

Acción de nulidad de derecho públicoDestitución de funcionarioManifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Disconformidad con la valoración de la pruebaNo se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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