Factoring Security S.A. con Ferrovial Agroman Chile S.A. (e)
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos Rol C-29.426-2016 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Factoring Security S.A. con Ferrovial Agroman Chile S.A. , sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, mediante sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 240 y siguientes, fue acogida la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil opuesta por la ejecutada, con costas.
La ejecutante impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación. Habiendo declarado desierto el primero de esos arbitrios, en pronunciamiento de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, escrito a fojas 282, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto en primer grado.
La misma parte impugna esta última decisión por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la ejecutante denuncia que al acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el fallo infringe los artículos 3 ° , 4 ° , 9 ° y 5 ° de la Ley N° 19.983.
Manifiesta que las facturas de autos fueron irrevocablemente aceptadas por la demandada puesto que se verificó la hipótesis del artículo 3 ° del referido texto legal al no haberse formulado reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio dentro de los ocho días siguientes a su recepción, siendo estériles, en tal sentido, las actuaciones que realizó la ejecutada, ya que la ley exige medios fehacientes para ello y, por supuesto, la devolución de las facturas dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción, lo que no ocurrió, acusando, en el mismo sentido, que la demandada conservó las facturas y las ingresó en su contabilidad.
Recuerda que las de autos son facturas electrónicas que fueron puestas en conocimiento del demandado de acuerdo a las normas legales, quebrantándose el penúltimo inciso del artículo 9 del mencionado texto legal, en cuanto reconoce que la cesión del crédito expresadas en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas que llevará el Servicio de Impuestos Internos, debiendo entenderse que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.
Sin embargo, los juzgadores han calificado como irracional la conclusión de tener por irrevocablemente aceptadas las facturas, al colegir que la demandada y obligada al pago no tuvo la oportunidad de devolverlas o reclamarlas. En opinión de quien recurre, su contraparte sí contó con todas las oportunidades para ello, habida consideración a que las cesiones se publicaron en el portal del Servicio de Impuestos Internos y además su parte se las notificó por medio de carta notarial. Mal puede concluirse, en su concepto, que las facturas no están irrevocablemente aceptadas, pues al no haberse efectuado el recibo dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura, no se formularon reclamos útiles en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3º , debiendo presumirse que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado.
Añade, a la luz de lo estatuido en el artículo 4 ° de la Ley N° 19.983 también transgredido en la sentencia, que no existe impedimento para ceder las facturas el mismo día en que han sido emitidas. Ese hecho no altera las posibilidades de objetarlas o solicitar su rechazo, pues la cesión se consolida transcurrido los plazos legales sin que el obligado al pago se manifieste conforme a la ley. Informa, a mayor abundamiento, que la parte demandada fue notificada y que extemporáneamente pretendió objetar las facturas con documentos sin firma y carentes de valor. Y, no obstante ello, como se dijo, igualmente las incorporó a su contabilidad, obteniendo los respectivos beneficios tributarios.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de los cuestionamientos de hecho y derecho que desarrolla el recién enunciado recurso de nulidad, es conveniente precisar que luego de haberse desestimado las alegaciones que la sociedad Ferrovial Agroman Chile Chile S.A. formuló en la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de factura impetrada por Factoring Security S.A. que antecedió al juicio, esta dedujo demanda ejecutiva en contra de aquella a fin de obtener el pago de la suma de $ 183.007.728, más reajustes, intereses y costas, crédito contenido en tres facturas electrónicas - Nros 177, 181 y 188- emitidas por la empresa Zapata Limitada los días 3, 12 y 25 de agosto de 2016 y cedidas a la demandante el mismo día de su emisión, hecho del que se puso en conocimiento a la demanda mediante su inserción en el Registro Público Electrónico de Transferencias de Créditos a cargo del Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 19.983 de la ya referida norma legal, sin que fueran oportunamente reclamadas por la deudora.
La ejecutada opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que las facturas sí fueron oportunamente reclamadas y rechazadas conforme lo dispuesto en el artículo 3 ° de la Ley N° 19.983, en razón de que si bien mantenía relación comercial con la emisora de los documentos, los servicios que dan cuenta no fueron solicitados ni prestados. Explicó además que las facturas no fueron presentadas a su parte por el emisor y que mediante carta certificada reclamó, poniendo en conocimiento del emisor dicha situación, lo que también fue comunicado al actor mediante comunicación electrónica y por carta remitida por intermedio de Correos de Chile.
Manifestó también que las facturas acompañadas no cuentan con el acuse de recibo de las mercaderías y del servicio prestado, ni se acompañan sus guías de despacho porque no existen.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de la excepción. Además de advertir que los fundamentos de la excepción ya fueron conocidos y resueltos en la gestión preparatoria que antecedió al juicio, aseveró que los títulos cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley puesto que fueron cedidos y dicha cesión se efectuó conforme a la ley.
TERCERO: Que en lo que incumbe a los errores de derecho que denuncia la recurrente, la sentencia dejó asentado que las facturas de autos fueron cedidas por su emisora a la ejecutante el mismo día de su emisión; que ninguno de los documentos acompañados por la actora da cuenta que la ejecutada haya recibido las facturas con anterioridad a los contratos de cesión, ni física ni electrónicamente; que no consta en tales documentos el recibo de las mercaderías o del servicio prestado y, en fin, que las facturas fueron acompañadas sin guías de despacho.
También dejó establecido que el obligado al pago de los instrumentos toma conocimiento de estos solo cuando se le notifica la cesión, esto es, los días 8, 19 y 29 de agosto de 2016, respecto de las facturas Nros. 177, 181 y 188, respectivamente.
Sobre la base de esos hechos, los sentenciadores manifiestan que no concurre ninguno de los supuestos establecidos en la letra c ) del artículo 5 ° de la Ley N° 19.983, pues en las facturas no consta el recibo de las mercaderías o de los servicios y no fueron acompañadas junto con su guía o guías de despacho, y, por último, tampoco fueron recibidas por el presunto obligado, pues no se ha acreditado su recepción, ni física ni electrónica, sino que este ha tomado conocimiento de las mismas recién con ocasión de la notificación de la cesión de los créditos , añadiendo que aun cuando hubieren sido recibidas las facturas por el presunto obligado al pago, y que esto hubiera ocurrido el mismo día de su emisión...lo cierto es que, aun en dicho caso, a la época de la cesión, resultaba imposible que hubiere transcurrido el plazo de 8 días a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4 de la Ley 19.983, por cuanto las cesiones se realizaron con la misma fecha de la emisión de los documentos .
Concluyen, de este modo, que las facturas acompañadas carecen de un requisito legal para tener fuerza ejecutiva ya que, además de los razonamientos recién expuestos aún el evento de haber sido recibidas, a la época de la cesión no había transcurrido el plazo para reclamarlas, por lo que se configura la excepción opuesta .
Si bien descartan la otra vertiente argumentativa sobre la cual la ejecutada configuró esa misma excepción -vinculada a la falta de los servicios que se consignan en la factura por la improcedencia de plantearla al cesionario de los documentos- explican, en lo que incumbe que no resulta cierto que las facturas hayan sido reclamadas en conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.983, toda vez que, como se dejó establecido en los motivos precedentes, estas nunca fueron recibidas por el presunto obligado al pago, quien, por tanto, no tuvo oportunidad para deducir reclamo alguno, por lo que no es posible que se haya alegado en contra de su contenido en conformidad a la norma legal referida .
A su turno, los sentenciadores de segundo grado expresan, por último, que no tiene mucho sentido o que carece de razonabilidad pretender que deban tenerse por irrevocablemente aceptadas las facturas -por su pretendida falta de devolución o reclamación, en el término legal-, si quien debía responder por ellas ni siquiera tuvo la oportunidad de hacerlo, dado que todas ellas fueron factorizadas o cedidas el mismo día de su emisión .
CUARTO: Que en relación a los desacatos de ilegalidad que propone el arbitrio invalidatorio, es necesario recordar que la cesión del crédito contenido en la factura de autos es traslaticia de dominio. Así lo prevé el artículo 7 ° de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisión de los documentos (agosto de 2016), cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que en especial se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo cuando se trata de facturas electrónicas, cuyo es el caso de autos, estatuyendo que Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 °, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos . Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro .
De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo a la ley.
Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles Nros. 17.701-2016, 39.935-2017, 26.811-2018 y 91.935-2020.
QUINTO: Que en el caso de autos ha sido establecido que los títulos fueron cedidos por su autor a la ejecutante el mismo día de su emisión y que esa cesión fue puesta en conocimiento de la demandada. En tales circunstancias, la deudora no puede alegar desconocimiento respecto de las facturas por la circunstancia de no habérselos comunicado la emisora, pues bien podía formular reclamo en los términos y plazo previstos en el artículo 3 ° de la Ley N° 19.983 y de hecho así lo sugirió al formular su excepción.
SEXTO: Que debe ser aclarado que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 ° de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3 ° N° 2 contempla para su reclamo, pues, como se dijo, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido esta Corte también ya ha señalado que no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada . (Causas roles N° 27.994-2016 y 26.811-2018, entre otras).
De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3 ° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.
SÉPTIMO: Que, de este modo, si el cedente no puso en conocimiento del deudor las facturas por la circunstancia de haberlas cedido el mismo día de emisión, como ocurre en el caso de autos, corresponderá al cesionario hacerlo si desea satisfacer su acreencia y naturalmente puede entenderse cumplida esa exigencia con el hecho de notificar la cesión. En el caso particular que se examina no es necesario exigirle otra gestión, no solo por la naturaleza electrónica de las facturas y la manera en que el legislador ha previsto el mecanismo para notificar el cobro y la cesión de los documentos de esa especie, sino porque la propia ejecutada asevera haber reclamado mediante carta remitida al emisor y al cesionario, documentos en los que individualizó las facturas materia de la actual ejecución, actuación que evidentemente supone conocimiento sobre su existencia.
En consecuencia, el mérito del proceso no permite concluir que las facturas de autos no hayan sido puestas en conocimiento de la deudora ni que ella no formulara reclamo, como declaran los sentenciadores.
OCTAVO: Que, por las razones expresadas, el erróneo razonamiento que sustenta el fallo censurado infringe las normas que nutren el recurso de nulidad y ha tenido influencia sustancial en lo resuelto, pues se ha desechado una ejecución mediante el expediente de prestar acogida a una excepción sobre la base de argumentaciones que no se condicen con el contenido de esos preceptos legales y el mérito del proceso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 287 por el abogado Jaime Bulnes Zegers, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecinueve rolante a fojas 282, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Zepeda A.
Nº 12.201-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
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Descriptores
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