Comercial Nataniel Ltda.con S.I.I. Dirección Regional.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 12.202-2018, se ha tramitado un procedimiento de vulneración de derechos (contemplado en el artículo 155 del Código Tributario) en el que la parte reclamante, en lo principal de fojas 373, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 371, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocando la de primer grado, de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 318, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, rechazó la acción por vulneración de derechos interpuesta por la sociedad Comercial Nataniel Ltda. en contra del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo S.I.I.).
A fojas 391, y con fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por la empresa contribuyente estima que los sentenciadores han infringido, en primer término, lo dispuesto en el artículo 8 bis número 6 ( actual artículo 8 bis N° 8 ) del Código Tributario.
Señala el impugnante que dicho precepto establece como derecho del contribuyente el obtener la devolución de los documentos originales entregados la etapa de fiscalización, la que se encuentra agotada, según da cuenta la solicitud administrativa de fecha 26 de enero de 2017.
Lo anterior -argumenta el recurrente-, implica que la sentencia de segunda instancia fue dictada en una abierta infracción al artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, en cuanto no ordena al ente fiscalizador la devolución de los documentos en cumplimiento de tal precepto y, más aún, concluye que el Servicio de Impuestos Internos ha obrado en conformidad a la Ley.
SEGUNDO: Que como segundo vicio de nulidad sustancial se hizo valer por la impugnante, la vulneración del artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 61 , letra f ) , del Estatuto Administrativo, preceptos aplicables en la especie de acuerdo con lo reglado por art. 21 de la Ley Orgánica del S.I.I.
Al efecto arguye que el procedimiento de recopilación de antecedentes -conforme al artículo 161 N° 10 del Código Tributario-, se encuentra regulado mediante circular N° 8 de 14 de enero de 2010, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en la que se establece que la única manera de iniciar el procedimiento de recopilación de antecedentes es con la dictación de la correspondiente acta de comité, actuación esta última que no ha sido ejecutada por la Administración, razón por la que no existe motivo alguno en autos que impida al S.I.I. hacer devolución de los documentos de propiedad de la reclamante.
TERCERO: Que como tercer acápite de casación en el fondo, se denuncia como conculcada la garantía fundamental contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Sobre el particular, la impugnante refiere que erradamente los juzgadores de la instancia sostuvieron que no se causa perjuicio alguno a la contribuyente al no hacer devolución de sus documentos, ignorando el derecho de propiedad que a ésta le asiste, en cuanto detenta el uso, goce y de la disposición de sus libros contables y de los demás documentos originales acompañados en la sede administrativa.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se declare la existencia de perjuicio al contribuyente, concretamente a su derecho de propiedad, disponiéndose, por parte del órgano fiscalizador de los tributos, la inmediata y total devolución de la documentación del contribuyente que aún retiene.
CUARTO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en los motivos que preceden, éste se estructura sobre la base de impugnar la decisión del S.I.I. en orden a negarse a devolver la totalidad de la documentación contable y tributaria aportada por la reclamante al proceso administrativo de fiscalización, sosteniendo la impugnante que ello implica necesariamente una vulneración a su derecho de propiedad respecto de dicha documentación.
QUINTO: Que, previo a la resolución del asunto controvertido, es necesario conocer cuáles han sido los antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 10 de febrero de 2016, la contribuyente, en el marco de un proceso de fiscalización llevado a cabo por el S.I.I. (Años Tributarios 2013, 2014 y 2015), hizo entrega a dicha repartición pública de toda la documentación contable y tributaria correspondiente al período fiscalizado.
2.- El mencionado proceso de fiscalización, finalizó con la dictación por parte de la Autoridad Administrativa de las Liquidaciones N°s 800-4 a 823-4, todas de fecha 09 de junio de 2016.
3.- Con data 26 de septiembre de 2016, la sociedad contribuyente presentó un reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 800-4 a 823-4 ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
4.- El 26 de enero de 2017, la impugnante solicitó al órgano fiscalizador de los tributos la devolución de su documentación contable y tributaria, fundada en lo preceptuado en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario.
5.- Mediante el Oficio Ord. DJU N° 88 de 13 de febrero de 2017, el S.I.I. negó lugar a la solicitud de la contribuyente Comercial Nataniel Ltda., argumentando que las liquidaciones antes aludida se encontraban reclamadas ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por lo que no era dable acceder a lo solicitado, sin perjuicio de otorgar copias autorizadas.
6.- En contra de la antes citada actuación se interpuso reclamo por vulneración de derechos -el 02 de marzo de 2017- ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, sede en la que el mismo fue acogido, teniéndose en consideración para ello que el proceso de fiscalización finalizó con el acto terminal, cuál es la emisión de las liquidaciones respectivas, por lo que el reclamante tenía derecho a la devolución de sus documentos originales, máxime de tener sobre estos la propiedad de los mismos , no liberando de su obligación al Servicio de Impuestos Internos la mera entrega de copias autorizadas.
7.- Apelada que fue por el S.I.I. la sentencia de primer grado, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, rechazando la acción de vulneración de derechos, argumentando que al encontrarse reclamadas las liquidaciones ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, no era dable acceder a entregar los documentos originales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario, además de sostener que no habría existido perjuicio para la impugnante, en cuanto se le otorgaron copias autorizadas de su documentación, mismas que acompañó como prueba de sus pretensiones en el proceso de reclamación.
SEXTO: Que una adecuada resolución del asunto debe tenerse presente que el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario (actual artículo 8 bis N° 8 del mismo cuerpo de normas), disponía lo siguiente:
Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten .
A su vez, el artículo 18 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, preceptúa que:
El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal .
SÉPTIMO: Que, de la lectura de los preceptos en análisis, es posible colegir que al finalizar el procedimiento respectivo -en el caso de autos la fiscalización administrativa de que fue objeto la reclamante respecto de los años tributarios 2013 a 2015- con la emisión de las liquidaciones por parte del órgano fiscalizador, la contribuyente tenía derecho a la devolución de los documentos originales aportados.
Al efecto, y según consta del mérito de autos, el procedimiento administrativo concluyó con la dictación por parte del S.I.I. de las Liquidaciones N°s 800-4 a 823-4, todas de fecha 09 de junio de 2016, por lo que al haberse producido un acto administrativo terminal, la reclamante, en cuanto titular de la documentación aportada, tenía derecho a la devolución de la misma, máxime si no se acreditó por parte de la reclamada causa legal justificada para mantenerla en su poder, no siendo válida su argumentación en orden a la actual tramitación de un procedimiento de reclamación en contra de las citadas liquidaciones, toda vez que el mismo se ventila en sede judicial y no por la vía administrativa, la que como ya se dijo se encuentra agotada con la dictación del acto terminal.
OCTAVO: Que en esas circunstancias, aparece claro que los jueces del grado han incurrido en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, puesto que al interpretar que al encontrarse reclamadas las Liquidaciones N°s 800-4 a 823-4 ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, no era dable acceder a entregar los documentos originales, dieron a la norma contenida en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario, un sentido y alcance distinto al que emana de su tenor literal, toda vez que la citada disposición alude a que una vez finalizado el procedimiento respectivo -es decir, aquel en el que le fueron solicitados los documentos contables y tributarios, esto es, el procedimiento de fiscalización-, el contribuyente tiene derecho a la devolución de los originales, no pudiendo desprenderse de su análisis que ello pudiese extenderse a la tramitación de un procedimiento de reclamación en sede judicial.
El yerro detectado tuvo influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, desde que se negó lugar, sin existir fundamento normativo para ello, a la devolución de los documentos contables y tributarios aportados por la contribuyente en el procedimiento administrativo, afectándose con ello su derecho de propiedad respecto de tal documentación, de manera que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, tal como se dirá en lo resolutivo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y los artículos 764 , 767 , 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante Comercial Nataniel Ltda. en lo principal de fojas 373, en contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, que rola a fojas 371, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos.
Nº 12.202-2018
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Descriptores
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