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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12278-2013

Molino Balmaceda S.A con S.i.i.**

Molino Balmaceda reclamó liquidaciones de IVA e impuesto a la renta por operaciones con facturas respaldadas en guías falsas. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del SII, confirmando que el contribuyente acreditó la efectividad material de las operaciones pese a las guías falsas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
12278-2013
Fecha
20 de octubre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos rol 12.278-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segundo grado de dieciséis de septiembre de dos mil trece, complementada por resolución de ocho de octubre del año pasado, que revocó el fallo de primera instancia por el que se confirmaron las liquidaciones resolviendo en cambio acoger íntegramente la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones Nros. 1326 a 1339 por impuesto al valor agregado y, consecuencialmente, las liquidaciones Nros 1340 a 1350 por impuesto de primera categoría, impuesto único artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro, todas de 30 de octubre de 2001.

A fojas 857 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, la infracción al artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por falta de aplicación, en relación al artículo 21 del mismo cuerpo legal, pues el fallo tuvo por acreditado que ocho proveedores de la contribuyente reclamante entregaron guías de despacho falsas, lo que amparó la emisión de facturas de compra, lo que es suficiente para calificar sus declaraciones como maliciosamente falsas y hacer aplicables la norma del artículo 97 N° 4 , antes citada, la que el fallo desatendió -restringiendo sus alcances-, al igual que los artículos 19 y 23 del Código Civil.

El segundo segmento del libelo denuncia la infracción a los artículos 23 N° 5 del DL 825; 21 y 86 del Código Tributario; 160 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, pues erradamente se ha dado por acreditada la efectividad material de las operaciones a que se refieren las facturas objetadas, su pago y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 23 N°5 incisos 2 ° y 3 ° del DL 825, en circunstancias que tales documentos están respaldados en guías de despacho falsas. A este respecto se afirma por el recurso que la contribuyente no demostró que los cheques se giraron contra la cuenta corriente de la sociedad reclamante registrada en la contabilidad; tampoco que en el reverso se hubiere anotado el rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, pues sólo en una se advierte el RUT de los proveedores; ni la efectividad material de las operaciones y de su monto, porque no hay prueba del transporte de los bienes adquiridos, el ingreso a bodega, las entradas y salidas en el registro de existencias o cualquier otra probanza conducente a ello.

Por ello se sostiene que los jueces infringieron el artículo 21 del Código Tributario, al haber otorgado a la contribuyente el derecho a utilizar el 18% del crédito fiscal del IVA en circunstancias que sólo retuvo el 11%, pues el restante, del 7%, nunca fue enterado en arcas fiscales.

El tercer capítulo del recurso se extiende a la infracción de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 21 del Código Tributario y 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del primer cuerpo legal citado, porque se dio por comprobada la efectividad de las operaciones a pesar de la falsedad de las guías de despacho que sirvieron de base para la emisión de las facturas de compra.

Más adelante se denunció la infracción a los artículos 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuesto Internos y 86 del Código Tributario, en relación al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que establecen que los funcionarios fiscalizadores de ese organismo tienen el carácter de ministros de fe para todos los efectos previstos en el Código Tributario y en las leyes tributarias, normativa que se infringió al decidir que las operaciones fueron efectivas a partir de la afirmación de haberse dado cumplimiento a la retención de IVA en la proporción que correspondía a la reclamante y haber efectuado las compras ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825.

Por último se sostuvo por el impugnante que el fallo vulneró los artículos 20 N° 3 , 21 , 31 , 33 Nros . 1 y 3 y 97 de la Ley de la Renta, pues consecuencialmente a lo decidido a propósito del IVA, se dejaron sin efecto las liquidaciones por impuesto de primera categoría, impuesto único del artículo 21 y reintegro, establecidos en DL 824, al considerar erradamente que procedía la utilización del crédito fiscal recargado en las facturas amparadas en las guías de despacho falsas. Merced a este error, el fallo consideró la adquisición de los bienes como costos o gastos necesarios para producir la renta que se descuentan de la base imponible del impuesto de primera categoría y del impuesto único del artículo 21 de la aludida normativa, percibiendo de modo improcedente devoluciones de impuesto de aquellos que establece el artículo 97 de la Ley de la Renta.

Finaliza señalando que de haberse observado las directrices de los artículos 19 , 20 , 22 y 23 del Código Civil se habría confirmado la sentencia de primera instancia, que es lo que solicita a consecuencia de la anulación del fallo impugnado.

Segundo: Que según consta de estos antecedentes, mediante las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuesto Internos determinó diferencias de impuesto al valor agregado por los períodos diciembre de 1997, agosto a diciembre de 1998, febrero a diciembre de 1999, excepto mayo y junio, y mayo de 2000; e impuesto de primera categoría y único del artículo 21 de la Ley de la Renta por los años tributarios 1998, 1999, 2000 y 2001, más reintegros por los períodos mayo de 1998, 1999 y 2001, originadas en operaciones sustentadas en facturas de compra falsas, lo que conllevaría el rechazo del crédito fiscal IVA utilizado y del costo consignado en ellas, como a la presunción legal de retiro de los desembolsos efectivos incurridos por concepto de pagos de dichas facturas. Tales impuestos ascienden al 31 de octubre de 2001 a $388.755.828.

Tercero: Que como asienta el fallo, la controversia radica en determinar si las operaciones que dan cuenta las facturas de compra son efectivas o no; si las facturas de compra emitidas a los 8 proveedores cuestionados dan o no derecho a la utilización total o parcial del crédito fiscal IVA en ellas consignado y si la contribuyente mantiene o no el uso del crédito fiscal por haber observado las normas preventivas establecidas en el artículo 23 N° 5 incisos 2 ° y 3 ° del DL 825.

Cuarto: Que de acuerdo a lo que disponen los artículos 2 N°3 , 3 y 10 del DL 825, el sujeto pasivo del derecho del impuesto al valor agregado es el vendedor, sin embargo, en el caso sub lite, se trata de la situación prevista en el inciso tercero del artículo 3 ° citado, puesto que el Servicio de Impuesto Internos dispuso que en el caso de la compra de trigo los adquirentes deben emitir una factura de compra y recargar separadamente en ellas un 11% de IVA a retener y un 7% que deberá declarar y pagar el vendedor. Se dispuso además que en el caso que el vendedor no emita guías de despacho o se encuentre en una nómina de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización, debe procederse a la retención total del tributo.

Quinto: Que es efectivo que la sentencia establece el hecho consistente en que las guías de despacho de ocho proveedores son falsas, pero a continuación declara que a la contribuyente no le correspondía retener el 100% del IVA de las facturas de compra emitidas a tales proveedores, porque no figuraban a la fecha de las operaciones en las nóminas de contribuyentes de difícil fiscalización. Es así como a la reclamante sólo le correspondía la obligación de emitir la factura de compra y retener únicamente el 11% del IVA, y entregar el 7% restante al vendedor, con el objeto que este lo declare y pague en calidad de débito fiscal. En tales condiciones, como Molino Balmaceda cumplió su obligación, es acreedora al derecho de utilización del crédito fiscal IVA consignado en las facturas de compra cuestionadas en las liquidaciones, para lo cual aportó pruebas en relación a la extensión de los cheques correspondientes a las facturas de compra dando cuenta de la adopción de todos los resguardos a que se refiere el artículo 23 N° 5 del DL 825, que son establecidos con ocasión de operaciones normales de compra en que la emisión de facturas es de cargo del vendedor.

Sexto: Que, entonces, son hechos de la causa, a partir de los antecedentes probatorios acompañados por el contribuyente, que éste cumplió con lo dispuesto por el Servicio en orden a retener el 11% del IVA, no pudiendo hacérsele cargo de la retención total, de momento que no se dan los supuestos para asumir él esa carga. Molino Balmaceda acreditó atenerse a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de la Renta, y si bien anotó en el caso de algunos proveedores una patente que no corresponde a un vehículo apto para transportar trigo, tal comprobación está fuera del control inmediato de un contribuyente. Por último, aun cuando las guías de despacho adolezcan de ciertas omisiones, se denota que por parte del contribuyente se dejaba constancia de los detalles de la operación, sin que puedan ser de su cargo las irregularidades en que incurrieron los vendedores, porque el reclamante para acreditar la efectividad de la operación de compra, se atuvo a lo prescrito en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

Séptimo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en cuenta que esta Corte ha señalado reiteradamente que al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Octavo: Que hecha esta reflexión previa, es manifiesto que la aceptación de la tesis que postula el recurso supone una modificación sustancial de los hechos que el fallo ha dado por comprobados, lo que requiere de la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba y así posibilitar la modificación de tales supuestos y, eventualmente, la admisión de los reproches efectuados por el recurrente. A tal fin el recurso denunció la infracción de los artículos 21 y 86 del Código Tributario y 160 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

La invocación al artículo 21 del Código Tributario es insuficiente para los fines propuestos, norma que sólo determina la carga de la prueba en esta materia. Era necesario evidenciar qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo habrían silenciado considerar o aplicado equivocadamente. Tal carga argumentativa se ha pretendido satisfacer mediante el mero señalamiento de disposiciones a las que se atribuye tal carácter, como las mencionadas anteriormente, pero omitiendo el desarrollo de la necesaria fundamentación destinada a demostrar la forma de su efectiva infracción, formulando observaciones que, en realidad, apuntan a una nueva valoración de los elementos de convicción, lo que es propio de los tribunales de instancia y ajeno a la labor de esta Corte de casación, y por ende, a un adecuado planteamiento de los errores de derecho que debió sostener.

En todo caso, siendo de cargo del contribuyente acreditar la efectividad de sus asertos, lo hizo, por medios de las probanzas que el fallo relaciona. Lo hecho constatado en la fiscalización, consistente en la consignación de datos falsos en las guías de despacho de la mercadería, es una hecho que el fallo da por cierto, pero no tuvo la virtud suficiente para alterar el fondo de la decisión.

Dada esta falencia, es innecesario extenderse a la transgresión de las normas sustantivas que el recurso refiere -sin perjuicio que la mención al artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario es improcedente en el procedimiento general de reclamaciones- las que, dado los hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, han recibido correcta aplicación.

Noveno: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados, encontrándose, en consecuencia, firmes.

Décimo: Que las consideraciones precedentes impiden, atendida su naturaleza y finalidad, que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 800, contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 791, complementada por resolución de ocho de octubre del mismo año, a fojas 798.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol N° 12.278-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Carga de la pruebaCasación no es instanciaReintegroCrédito fiscalRetenciones de dineroDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioLiquidaciones tributariasGuías de despachoContabilidad fiel o fidedignaFacturas falsas o no fidedignas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO CON FUERZA DE LEY 7\tART. 51 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160CODIGO CIVIL\tART. 767 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 427CODIGO CIVIL\tART. 23 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 86 (DEL ART. 1)
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