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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12284-2011

SOC. de Servicios e Inversiones Agrimar LTDA. con S.I.I.

Rechazo de casación en fallo que confirmó la negación del crédito fiscal IVA por facturas falsas y falta de acreditación de operaciones efectivas. La Corte Suprema sostuvo que el contribuyente no probó la efectividad de las operaciones y que el SII acreditó la falsedad de los documentos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
12284-2011
Fecha
25 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 12284-2011, la Sociedad de Servicios e Inversiones Adrimar Limitada dedujo reclamación tributaria respecto de las liquidaciones Nº 114 a 134 de 28 de mayo del año 2010 por impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre enero a julio del año 2007, septiembre, noviembre y diciembre del año 2007, febrero a junio del año 2008, octubre y noviembre del año 2008 y marzo de 2009 e impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2008 y 2009, y por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, liquidaciones fundadas en que el crédito fiscal IVA se encuentra respaldado con facturas falsas, y en que no se acreditó el IVA del crédito fiscal declarado por concepto de recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diesel.

La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo, en contra de esa decisión la empresa interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de diecinueve de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 455, lo confirmó.

En contra de esta resolución el contribuyente, a fojas 456, deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 23 Nº5 del Decreto Ley Nº 825; 97 Nº 4 , 105 inciso 3º , 162 y 161 Nº 10 del Código Tributario . Explica que tal infracción se produce al omitir el fallo impugnado la correcta aplicación de las normas que se estiman vulneradas, ello porque se ha hecho por parte de los jueces del grado una aplicación improcedente de los hechos establecidos y acreditados en la causa.

Señala que se tuvo por acreditada la falsedad de las facturas objetadas, expresando los sentenciadores que la prueba aportada por el contribuyente resultaba insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones que las facturas cuestionadas amparaban.

Expresa que se ha dejado de lado la carga que al Servicio de Impuestos Internos le compete, esto es, que es el ente fiscalizador quien debe acreditar el dolo con que ha actuado el contribuyente, ya que si pretende aplicar una sanción -privarlo del derecho a crédito fiscal- debe probar que se ha cometido un ilícito conforme al procedimiento que la propia ley establece, obligación a la que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra afecto. Por ello es que por omisión al no aplicar las normas que correspondía y por acción al aplicar falsamente la ley, estableciendo erróneamente la falsedad ideológica de las facturas emitidas por un tercero, los sentenciadores incurren en las infracciones denunciadas.

Segundo: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma la parte recurrente que de no haberse producido éstos la sentencia impugnada habría revocado la de primer grado, acogiendo el reclamo deducido.

Tercero: Que los jueces del mérito rechazaron el reclamo luego de señalar que: Valorando la documentación aportada por la reclamante se tiene que aun cuando las facturas objetadas consignan operaciones de gran envergadura, por lo que necesariamente debió existir un proceso de negociación en lo que respecta a calidad, cantidad, valor de las especies, condiciones físicas y de pago, traslados, fechas de entrega de las mercaderías, etc., luego, debería existir documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones, hecho que en la especie no ha ocurrido ya que sólo ha presentado declaraciones de testigos y fotocopias simples de algunos cheques, los mismos que al ser exhibidos a doña Adriana Poblete, Representante Legal de la Sociedad de Servicios e Inversiones Adrimar Limitada, en su declaración jurada prestada el 29 de diciembre de 2009 y que rola a fojas 160, señaló no haberlos firmado, por lo tanto estos documentos privados pos si solos no son determinantes para acreditar la efectividad de las operaciones y menos que las operaciones comerciales se efectuaron realmente con el emisor .

Cuarto: Que de lo que se lleva expuesto puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, y que intenta variarlos, proponiendo otros que no se encuentran acreditados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a este recurso que tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos soberanamente asentados por el fallo de instancia.

Quinto: Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso sólo se han mencionado como vulneradas, sin analizarlas y ni siquiera individualizarlas.

Sexto: Que en efecto, sobre la base del establecimiento de estos hechos inamovibles para este tribunal como se concluyó en los considerandos anteriores, y en lo que dice relación con aquellas liquidaciones que se fundaron en el rechazo de facturas falsas, el recurso en estudio se construye contrariando los hechos del proceso sin que se haya denunciado a este respecto alguna vulneración de normas reguladoras de la prueba que permita modificarlos. Es así como a este respecto se estableció por la sentencia recurrida:

a) Que las facturas utilizadas por el reclamante para aumentar sus créditos fiscales e imputarlas en contra de los débitos fiscales de los períodos mensuales respectivos fueron impugnadas por ser ideológica y/o materialmente falsas y presentan las irregularidades que se pormenorizaron en la sentencia recurrida;

b) Que los reclamantes no acompañaron ni rindieron prueba alguna que acreditase la efectividad de las operaciones de compras de que las facturas cuestionadas dan cuenta;

c) Que el reclamante utilizó las facturas impugnadas para respaldar gran parte de sus operaciones, aumentando indebidamente el crédito fiscal que utilizó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y el monto de los gastos y costos.

Séptimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto . Es así como teniendo en consideración lo relacionado en el considerando anterior, el reclamante no logró acreditar los fundamentos de sus asertos en lo que dice relación con la efectividad de las operaciones de que darían cuenta las facturas impugnadas; por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos probó que las facturas que respaldaban el crédito fiscal eran falsas.

Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que los hechos que se dieron por acreditados no pueden ser modificados por este tribunal, no procede estimar que se configuró alguna vulneración de las normas denunciadas a este respecto.

Octavo: Que por lo expuesto en los motivos anteriores, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 456 contra la sentencia de diecinueve de octubre del año dos mil once, escrita a fojas 455.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Nº 12.284-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 25 de octubre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Crédito fiscalImpuesto a las ventas y serviciosReclamo tributarioImpuesto específico al diesel

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 161 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)
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