Pool Vargas Pedro Leonidas con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Luis Ulloa Rosas en representación de Pedro Pool Vargas, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 173 de 12 de diciembre de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos que diferencias de impuesto global complementario en el año tributario 2016.
Segundo: Que el reclamante acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario; 70 inciso segundo y 71 del D.L. 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta.
Señala que el fallo recurrido, al confirmar el de primer grado, mantuvo subsistente la liquidación reclamada fundado en que están impugnadas las declaraciones de impuestos, que resulta diverso de aquél por el cual el Servicio de Impuestos Internos la practicó, la que se motivó en que no se efectuaron las declaraciones de impuesto a la renta. Además, sostiene que se le exigió no sólo acreditar el origen de los fondos, sino que la disponibilidad de los mismos y se prescindió de la prueba rendida, sin que los sentenciadores se hicieran cargo de ella.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, expresando en su razonamiento primero: que, atendido el mérito de los antecedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el actor no desvirtuó la liquidación reclamada, así como tampoco cumplió con la carga procesal que le imponen los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no pudo probar la forma en que los fondos con que realizó las inversiones permanecieron en su patrimonio y sus posibles transformaciones. En este sentido, sólo acreditó la existencia de dineros provenientes de dos ventas de bienes raíces realizadas en los años 2007 y 2008, cuya disponibilidad y mantención en el patrimonio del reclamante no ha sido acreditado a contar de 2009, pues a partir del año tributario 2010, no realizó sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, reapareciendo en el año 2016, cuando es fiscalizado .
Para luego afirmar en el considerando segundo que el Servicio acreditó que el contribuyente efectuó inversiones en compras de bienes raíces durante los años en que figura como no declarante, esto es, del año 2009 al 2014, que no fueron incluidas en la liquidación reclamada, que llevan a difuminar toda certeza sobre el destino de los dineros obtenidos en las ventas de inmuebles de los años 2007 y 2008 .
Por ello concluye que la prueba acompañada en esta instancia, atendido su mérito y tenor, en nada altera lo razonado precedentemente, además, que la misma no pude alterar el contexto tenido a la vista al momento de resolver el Juez A quo .
Cuarto: Que la lectura del libelo que se examina permite advertir que los sentenciadores del fondo hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, de modo tal que no incurrieron en infracción legal que influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. En efecto, tal como razonan los sentenciadores, fue el propio contribuyente quien no demostró haber mantenido los fondos en su patrimonio que le permitieron realizar diversas inversiones, al haber omitido realizar las declaraciones de impuesto a la renta oportunamente durante los años tributarios 2009 a 2015, reapareciendo tan solo durante el año 2016.
Por lo expuesto, tal como infieren los jueces de la instancia, para que se estableciera el origen de los fondos utilizados para realizar las inversiones efectuadas por el contribuyente, debió acreditar que ellos permanecieron en su patrimonio, lo que no aconteció.
Quinto: Que como consecuencia de lo anterior y atendido que las diferencian de impuesto global complementario se generan precisamente por la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, debió el contribuyente, ya sea en la etapa administrativa ya sea en la judicial, acreditar los fundamentos de sus argumentaciones, lo que no aconteció en la especie.
Sexto: Que, por ende, es necesario concluir que las alegaciones efectuadas por la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 279, en contra de la sentencia de doce de marzo del año dos mil diecinueve, escrita a fojas 263.
Al escrito folio N° 77057-2019, estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.351-2019.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.