Constructora Pacal y CIA. LTDA. con S.I.I.
Constructora Pacal reclamó liquidaciones tributarias de IVA e Impuesto a la Renta de 1995-1996 rechazadas por facturas de proveedores irregulares. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que el SII correctamente no aplicó prescripción de tres años al haber presunción de mala fe en las declaraciones.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol 12361-11 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias por diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios período diciembre de 1995, Impuesto de Retención artículo 74 de la Ley de la Renta, período diciembre de 1995, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 1996, al haberse rechazado el costo y/o gastos y el crédito fiscal IVA amparado en el registro de facturas provenientes de proveedores irregulares, iniciado por la contribuyente Constructora Pacal y Compañía Limitada, como asimismo, por sus socios Carlos Alfonso Silva Rojas y Juan Pablo Castro Letelier, respecto del Impuesto Global Complementario, se dictó sentencia de primer grado que rola a fojas 692, que desestimó la alegación de prescripción opuesta por aquellos y rechazó los reclamos contra las liquidaciones N° 61, 62 y 63 de fecha 26 de noviembre de 2001 con respecto a la sociedad aludida y negó lugar a la formulada en contra de las liquidaciones N°s. 8 y 9, ambas de 28 de febrero de 2002, correspondientes a diferencias de Global Complementario del año tributario 1996, que afectaron a los socios antes indicados, decisión que fue recurrida de apelación por todos los reclamantes.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 22 de septiembre de 2011, que rola a fojas 758, procedió a confirmar la sentencia de primer grado, que rechazó la excepción de prescripción y el reclamo interpuesto contra las aludidas liquidaciones.
A fojas 760, 796 y 831, la defensa de los tres contribuyentes dedujo sendos recursos de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 882, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que por los recursos aludidos se denuncian dos errores de derecho en que habría incurrido la sentencia de segundo grado, consistiendo el primero de ellos en la infracción de las normas reguladoras de la prueba y la que establece la carga de la prueba en materia tributaria, yerro que se materializa al vulnerar los artículos 21 y 2 del Código Tributario, exponen que durante la tramitación de estos antecedentes los reclamantes acreditaron la verdad de su declaraciones con los medios de prueba establecido por ley, conforme dispone el artículo 21 del cuerpo legal citado . Agrega que la prueba rendida por su parte estableció de manera fehaciente la veracidad de sus declaraciones pues acompañaron en la etapa pertinente los antecedentes contables que dieron cuenta de la efectividad material de las operaciones realizadas, por lo que no se le puede atribuir malicia.
Por otra parte y en lo que respecta a la carga de la prueba señalan que en cuanto a la verdad de las declaraciones corresponde al contribuyente acreditarlo, pero en parte alguna se refiere el artículo 21 del Código Tributario a que son los contribuyentes quienes deben probar la falta de intencionalidad, y como no hay norma expresa en materia tributaria se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 2 del Código del ramo y por consiguiente, se aplica el derecho común, que en lo sustantivo expresa que la buena fe se presume y por el contrario la mala fe debe probarse.
Conforme a lo expresado, es que correspondía al Servicio de Impuestos Internos proba la mala fe atribuida a los recurrentes.
SEGUNDO: Que en lo que toca al segundo error de derecho que se denuncia, se produce para los recurrentes por la vulneración lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario . Señalan que la falta se produce al rechazar la sentencia recurrida la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los reclamantes, porque el plazo general de prescripción de las facultades de revisar, liquidar y girar impuestos con que cuenta el Servicio es de tres años, de acuerdo a lo que dispone el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
Así, para que se pueda ampliar dicho plazo a seis años, es necesario que los contribuyentes o no hayan presentado su declaración debiendo hacerlo, o cuando la presentada es maliciosamente falsa.
Es por ello y conforme a lo expuesto es que las liquidaciones reclamadas fueron presentadas fuera de los plazos de prescripción de tres años, excepción que fue rechazada por el sentenciador de primer grado pues aplicó el término extraordinario contenido en el inciso segundo de la norma citada, que sólo es procedente cuando se omite la declaración o esta es maliciosamente falsa.
De esta forma y como en el caso de autos no se logró acreditar la malicia de los reclamantes por parte del órganos fiscalizador, es claro que las liquidaciones fueron practicadas fuera de los plazos de prescripción establecidos por el legislador.
En el mismo sentido se señala que es el propio Director del Servicio de Impuestos Internos quien impone restricciones en cuanto a la forma de aplicar el aumento del plazo de prescripción conforme lo ordena la propia Circular N° 73 de 2001, esto es, el conocimiento o malicia al ser una cuestión de hecho debe aparecer revestida de pruebas suficientes que lo demuestren de manera indubitable, cuyo no es el caso por lo que al no encontrarse probada la mala fe de los contribuyentes la acción fiscalizadora se ejerce una vez prescrita.
TERCERO: Que, por último, se señala que ambos errores denunciados tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se acojan sus recursos, se anule la sentencia atacada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva acoger las excepciones de prescripción de la acción de cobro de los impuestos opuesta por los todos los reclamantes.
CUARTO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
A) Que el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones N° 61, 62 y 63 de fecha 26 de noviembre de 2001, a la reclamante Constructora Pacal y Compañía Limitada.
B) Que con fecha 28 de febrero de 2002 se emiten las liquidaciones N° 8 y 9 a los socios de la empresa reclamante señores Juan Pablo Castro Letelier y Carlos Alfonso Silva Rojas.
C) Que en la causa criminal por delitos tributarios, seguida en contra de los contribuyentes precedentemente individualizados, en sus calidades de representantes legales de la sociedad reclamante, se dictó sobreseimiento temporal.
D) Que los trabajos de que se dan cuenta en las facturas no fueron ejecutados por los emisores de las mismas, por lo que éstas tienen el carácter de falsas en su contenido, no encontrándose declaradas, ni se demostró que el pago de las mismas se haya efectuado dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825.
E) Que la sociedad reclamante acompañó cheques girados de la cuenta corriente del socio Carlos Silva Rojas, los que se determinó no fueron cobrados por los emisores de las facturas.
QUINTO: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo indicaron en primer término, que no habiéndose excusado los contribuyentes de la inexistencia de mala fe, en el entendido que sobre ellos pesaba dicha obligación, es decir que se procedió diligentemente y de buena fe, concluyen que se está en presencia de un actuar malicioso en términos civiles, al realizar maniobras para conseguir un objetivo fuera de la legalidad.
Al confirmar la sentencia de primer grado en lo relativo a la prescripción alegada, se expresa que para determinar este plazo es necesario tener en consideración que las liquidaciones reclamadas son producto de una ampliación de la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, pues se estableció que la sociedad usó facturas falsas en los períodos de enero de 1996 a diciembre de 1998, por lo que se procede por parte del fiscalizador a perseguir el cobro de los impuestos no enterados conforme dispone el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
Se señala además en el fallo confirmado por los jueces del fondo, que existe un plazo extraordinario que contiene la norma del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, la que está condicionado a que la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, de manera que al resultar probada dicha circunstancia el plazo de prescripción es de seis y no de tres años, por lo que las liquidaciones fueron practicadas y notificadas a los contribuyentes dentro del término legal, conforme dispone el precepto aludido, por lo que desestiman la excepción de prescripción alegada por los contribuyentes, y se rechazan los reclamos en todas sus partes.
SEXTO: Que en relación primer error de derecho formulado por los recurrentes en sus recursos y que dicen relación con la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el derecho común. Así se hace necesario analizar, la efectividad de haber existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SÉPTIMO: Que cabe precisar, que aunque los recurrentes se esmeran en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor de los recursos se advierte que lo impugnado es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la evidencia que se rindió en el proceso. Así conforme se reseñó en el considerando cuarto de este fallo, los jueces del grado, tuvieron en cuenta a la luz de los antecedentes aportados tanto por los contribuyentes como por el propio fiscalizador, que la contabilidad de la empresa no era fidedigna, pues en ella se contabilizaron facturas falsas. De esta manera la labor desplegada por el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, descartó el mérito de las pruebas rendidas por las reclamantes, expresando razones suficientes para esa determinación. En efecto, no se denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sino que lo que se ataca en realidad, es la ponderación que los sentenciadores hicieron de la prueba, la que corresponde a una facultad exclusiva de éstos, por lo que en este acápite el recurso de nulidad habrá de ser desestimado.
OCTAVO: Que determinada la inexistencia de las infracciones legales, con respecto del primer grupo de errores de derecho denunciado por todos los recurrentes, se hace necesario ahora analizar los motivos que llevan a desechar la excepción de prescripción alegada por los contribuyentes.
NOVENO: Que en primer término habrá de referirse a la situación de la sociedad reclamante, para ello ha de tomarse en consideración, lo expresado tanto por los jueces del grado en la sentencia impugnada como lo señalado por el juez de primer grado, que en lo pertinente disponen que habiéndose realizado una fiscalización a Constructora Pacal y Compañía Limitada, se logró determinar que en los períodos ya señalados, la reclamante actuó de forma premeditada y sistemática al contabilizar documentos cuya falsedad ideológica está fuera de toda duda, lo que derivó en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, por tanto, a las partidas discutidas les afecta la prescripción prevista en el inciso 2 ° , del artículo 200 del Código Tributario (razonamiento 39 del fallo de primera instancia).
DÉCIMO: Que, en consecuencia, corresponde analizar si en la especie concurre el error denunciado al no acogerse la excepción de prescripción de la sociedad reclamante. Y para ello, resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Así el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido plantea, por una parte, presupuestos de hecho que se oponen a los tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo cuarto, al postular que la contribuyente acreditó la efectividad material de las operaciones o que las facturas cuestionadas dan cuenta de negocios efectuados por el presunto proveedor, o que sustentan derechamente hipótesis no establecidas en la sentencia, como que las facturas impugnadas no son idelogicamente falsas y que se demostró la materialidad de las opreciones en ellas consignadas.
Asimismo, el recurso afirma que es un hecho de la causa que las tantas veces mencionadas facturas serían regulares, lo que no es efectivo, conforme se aprecia de la simple lectura de los referidos motivos que resumen los aspectos abordados por el Fiscalizador en su informe (considerandos 22° y 23°), la referencia a lo que debe entenderse por "factura falsa" (26°), y finalmente la falta de prueba que respecto de la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas objetadas (31°).
UNDECIMO: Que, a la luz de lo expresado, se puede colegir que al no haber acreditado el contribuyente la veracidad de sus declaraciones a la luz de lo que dispone al artículo 21 del Código Tributario, era plenamente aplicable a la sociedad reclamante el plazo extraordinario contenido en el inciso 2 ° del artículo 200 de la norma citada, desde que no logró desvirtuar por los medios de prueba que le franquea la ley, las imputaciones que le hiciera el Servicio de Impuestos Internos por medio de las liquidaciones reclamadas.
Por lo expuesto es que el recurso de casación en el fondo deducido por Constructora Pacal y Compañía Limitada en lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por dicho contribuyente, ha de ser desestimado.
DUODÉCIMO: Que corresponde ahora dilucidar si ha existido el segundo error jurídico reclamado en los recursos en estudio, ahora en beneficio de los contribuyentes Juan Pablo Castro y Carlos Silva a los cuales se les notificaron las liquidaciones 8 y 9, relativas a Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 1996, derivado de su calidad de socios de la reclamante sociedad Constructora Pacal y Compañía Limitada y vinculadas al rechazo del crédito fiscal utilizado por esta empresa, por considerar que ésta incluyó en su contabilidad facturas que se estimaron falsas.
DÉCIMO TERCERO: Que como se señaló en los motivos anteriores, el reproche de estos contribuyentes dice relación con el rechazo de la prescripción extintiva a que se refiere el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, puesto que las liquidaciones reclamadas les fueron notificadas poco antes de cumplirse el término de seis años desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago de los tributos cobrados, en circunstancias que la aludida norma considera un tiempo de extinción de la acción de tres años. No obstante lo anterior, se reclama que la sentencia recurrida consideró que al efecto correspondía aplicar el plazo de seis años, según el inciso segundo de la misma disposición, no obstante que para dicha ampliación se requiere la concurrencia de una causal determinada que no puede ser otra, que el no haberse presentado una declaración tributaria tratándose de impuestos sujetos a declaración o en el caso de impuestos sujetos a declaración, que ésta sea maliciosamente falsa. El fallo aduce que se da la segunda situación, lo que es equivocado a criterio de los recurrentes, ya que no se determinó fehacientemente que ellos, hayan actuado de la manera que castiga la ley. Se sostiene que esta determinación de malicia se estimó concurrente por el sólo hecho de que se calificó la declaración de la sociedad contribuyente, para los fines del Impuesto al Valor Agregado, como maliciosamente falsas, sin que existiera prueba alguna que demostrara que ellos en sus declaraciones del Impuesto a la Renta habían actuado con ese peculiar designio, con lo cual se infringen las disposiciones legales que se consignaron en motivaciones anteriores.
DÉCIMO CUARTO: Que la sentencia de primera instancia, con respecto a la situación de los socios Castro y Silva, en los considerandos 42, 43, 50 y 51 se dejó establecido que por las citadas liquidaciones 8 y 9, que son por concepto de Impuesto Global Complementario, y que las mismas son consecuencia de las liquidaciones N° 61, 62 y 63 practicadas a la sociedad Constructora Pacal y Compañía Limitada. La misma sentencia aclara que a esta última contribuyente, se le atribuyó el uso de un grupo numeroso de facturas declaradas irregulares y que determinaron, para dicha contribuyente, la imputación de incurrir en la conducta de haber hecho declaraciones maliciosamente falsas y por ello es que se estimó, para ésta, conforme al artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, un término de prescripción para la liquidación de los impuestos al valor agregado y de renta de primera categoría de seis años.
DÉCIMO QUINTO: Que es una cuestión no controvertida por el Servicio de Impuestos Internos que practicó las liquidaciones impugnadas, que a los reclamantes Castro y Silva, se les notificaron las liquidaciones 8 y 9 en el mes de febrero de 2002, ambas por Impuesto Global Complementario del año tributario 1996, en las que se agregó una cifra mayor a la que declararon los contribuyentes aludidos. De este modo, es un hecho inconcuso que entre ambas fechas habían transcurrido más de tres años y menos de seis años y que los contribuyentes reclamantes habían hecho, en tiempo y forma, su declaración tributaria;
DÉCIMO SEXTO: Que la sentencia de primera instancia, no modificada por la de alzada, en lo que se refiere al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por los aludidos recurrentes, en sus considerandos 44 y 51 justifica la no aceptación de dicho modo de extinción, consignando que a éstos no les asiste razón en sus argumentaciones, por cuanto del análisis de la prueba rendida en autos tanto por la sociedad reclamante como por los socios, se demostró que éstos participaron activamente en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas de la sociedad, por lo que es procedente la aplicación de la prescripción de seis años prevista en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario . Por consecuencia, el motivo del rechazo de la prescripción alegada por los socios, se remite a fundamentaciones que han servido de base para rechazar la reclamación de una sociedad, que constituye un sujeto tributario distinto de los socios y por un impuesto también diferente, ya que a la sociedad se le liquida por Impuestos las Ventas y Servicios, Impuesto de Retención del artículo 74 de la Ley de la Renta y de Primera Categoría y el otro, el de los socios, correspondía al Global Complementario. En este entendido, vale la pena verificar el motivo del rechazo de la prescripción aducida por la sociedad Constructora Pacal y Compañía Limitada. Al efecto, el motivo 39 del fallo de primer grado dice: "Que, teniendo presentes las irregularidades de que dan cuenta las liquidaciones de autos, este sentenciador concluye que en la especie la sociedad reclamante actuó en forma premeditada y sistemática al contabilizar documentos cuya falsedad ideológica está fuera de toda duda, lo que derivó en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, por tanto, a las partidas discutidas en esta causa les afecta la prescripción prevista en el inciso 2 ° , del artículo 200 , del Código Tributario".
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de lo explicado anteriormente fluye claramente que la razón de la sentencia impugnada para desestimar la excepción de prescripción ordinaria del inciso primero del artículo 200 del código citado, para los socios reclamantes, lo constituye el hecho mediato, de que a la sociedad a la que pertenecían los reclamantes Castro y Silva, se le aumentó su impuesto declarado de Primera Categoría, en razón de ingresos derivados de la imputación de un crédito fiscal improcedente por haber la misma sociedad, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, contabilizado facturas falsas que hacían de este modo maliciosa la aludida declaración tributaria. De lo que se colige que la razón lejana para aumentar el plazo de prescripción de tres años a seis años, se basó en circunstancias y conductas atribuidas a una sociedad, persona jurídica distinta a los socios reclamantes y además por impuestos diferentes a los liquidados a los contribuyentes Castro y Silva, a los cuales la sentencia recurrida les atribuye el tener la calidad de representantes legales de la misma empresa, causante del supuesto fraude denunciado.
DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 200 del Código Tributario, en materia de prescripción, señala en su inciso primero un plazo general de prescripción en los términos siguientes: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". En el presente caso, las liquidaciones correctoras en contra de los socios Castro y Silva, se refiere a la declaración presentada por éstos para Impuesto Global Complementario para el año tributario 1996. Se trata evidentemente de un impuesto sujeto a declaración y que fue presentada por tales contribuyentes. No hay discusión de que las liquidaciones impugnadas por cada uno de ellos se notificó en febrero de 2002, faltando pocos meses para cumplir seis años de pasividad fiscalizadora y por ello, es que el Servicio respectivo, consideró el único plazo que le convenía para enervar la excepción de prescripción opuesta conforme a la preceptiva del inciso segundo del artículo antes aludido, por el cual se dispone que "El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa." Sin embargo, no obstante no discutir que se trataba de un impuesto distinto al que se le liquidó a la sociedad a la que pertenecían los socios y que éstos cumplieron con el deber de haber presentado la declaración de Global Complementario, consideró, sobre la base de conductas atribuidas a la sociedad de la que son socios que sus declaraciones resultaban maliciosamente falsas.
DÉCIMO NOVENO: Que esta última conclusión resulta absolutamente reñida con las normas de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario, ya que esta disposición dispone que para la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, es necesaria la concurrencia de a lo menos una de dos condiciones: en primer lugar, que un contribuyente haya omitido, estando obligado legalmente a hacerlo, declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación o, en segundo lugar, que dicha declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Por ser esta una norma de excepción hay que aplicarla restrictivamente y por lo tanto, si se trata de la declaración maliciosamente falsa, es básico que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones. Pero, además, es condición que la falsedad esté vinculada directamente con los tributos que de alguna manera se pretenden eludir. Ambas situaciones no fueron declaradas como demostradas por la sentencia recurrida, en relación a los contribuyentes Castro y Silva, en cuanto éstos declararon el Impuesto Global Complementario al que estaban obligados a presentar y por tanto, resulta impertinente trasladar una responsabilidad de malicia y falsedad de unos contribuyentes a otros distintos y además por impuestos diferentes, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis, a situaciones distintas de las que exige la norma excepcional del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ha quebrantado los incisos primero y segundo de dicho precepto, aquél por no haberse aplicado el modo extintivo de tres años que se encontraba ampliamente superado y por haber aplicado una norma excepcional a una cuestión fáctica que no se encontraba acreditada, con lo cual no se declaró prescrita la acción del Servicio para liquidar un impuesto ya extinguido por el tiempo, siendo que era procedente hacerlo y sin embargo, utilizó un precepto inidóneo, conforme a los hechos demostrados y con ello se influyó decisoriamente en lo resolutivo del fallo atacado, quebrantándose del mismo modo las normas tributarias que imponen el pago de un tributo improcedente para los contribuyentes reclamantes, de manera que en esta parte el recurso en estudio deberá ser acogido;
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acogen los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado don Exequiel Sagredo Wildner, en representación de Juan Pablo Castro Letelier, en lo principal de fojas 760 y por el abogado don Ciro Colombara López en representación de Carlos Alfonso Silva Rojas, en lo principal de fojas 831, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 758 y siguiente, la que por consiguiente es nula en aquella parte y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada esta decisión con el voto en contra del Ministro señor Brito y del Abogado Integrante señor Baraona, quienes fueron del parecer de rechazar los recursos de casación intentados por los socios señores Castro y Silva, habida consideración de los hechos establecidos en la causa relativos a la excepción de prescripción de las liquidaciones 8 y 9 y que fueran reseñados en el motivo cuarto de esta sentencia, y lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario, toda vez que a su juicio el tenor de la disposición legal citada impone al contribuyente la obligación de acreditar no sólo la veracidad de las declaraciones, sino, además, que éstas no se han fundado en facturas falsas, como es el caso de autos, puesto que se acreditó la irregularidad de los proveedores, por lo que la ejecución material de las operaciones de que se trata, amparadas en facturas irregulares no genera el crédito fiscal alegado, pues es preciso la concurrencia de ciertos requisitos que en la especie no se han dado por establecidos, de manera que en su ausencia no resultaba procedente considerar el plazo de tres años para acoger la excepción de prescripción, pues las circunstancias referidas autorizan a dar aplicación al plazo especial que asciende al doble de dicho tiempo. De esta manera los disidentes, estuvieron por rechazar la solicitud de nulidad formulada.
II.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Exequiel Sagredo Wildner, representando a la Sociedad Constructora Pacal y Compañía Limitada, contenido en lo principal del escrito de fojas 796, dirigido en contra de la resolución ya individualizada.
Acordada la decisión de rechazar el recurso de nulidad incoado por la sociedad Constructora Pacal y Compañía Limitada con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch y Künsemüller, quienes teniendo en consideración lo expresado en la sentencia recurrida fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por dicha contribuyente en aquella parte que solicita acoger la excepción de prescripción alegada, teniendo para ello en consideración que el Servicio de Impuestos Internos calificó de maliciosamente falsas las declaraciones presentadas por la contribuyente, así las cosas, resulta que en sede criminal no se logró establecer la existencia de delito tributario respecto de las mismas facturas cuestionadas; y, en consecuencia, no se ha acreditado que en las operaciones que en este proceso se objetan la contribuyente haya sabido o no haya podido menos que saber que esas declaraciones no se ajustaban a la verdad; y por ello, tampoco que haya existido mala fe, o se haya actuado con la intención de evadir o defraudar al Fisco . Asimismo, debe considerarse que el artículo 707 del Código Civil, consigna que la buena fe se presume; de manera tal que, en el presente caso, corresponde al Servicio establecer la mala fe del contribuyente para concluir que las declaraciones fueron maliciosamente falsas; y al no haberlo efectuado, procedía aplicar el plazo de prescripción que contiene el inciso 1º del artículo 200 del código en comento.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Baraona, y del voto en contra sus autores.
Rol Nº 12.361-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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