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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12362-2011

Pineda Mercado Jose con Tesoreria General de la Republica

Se discutía si la deuda tributaria de abril de 2003 había prescrito antes de la notificación del requerimiento de pago en octubre de 2009. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del contribuyente, confirmando que la prescripción fue interrumpida correctamente por sentencia anterior.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
12362-2011
Fecha
28 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Pfeiffer Richter (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos:

En los antecedentes Rol 12362-2011 de esta Corte Suprema, seguidos en primera instancia ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco sobre acción ordinaria declarativa de prescripción, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 164 el abogado don Luis Leonardo Vargas Sáez, en representación del demandante don JOSE DANILO PINEDA MERCADO en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en cuanto revoca parcialmente el fallo de primer grado que había acogido la demanda declarando extintas todas las acciones del Servicio de Impuestos Internos contra el actor y, en cambio, decide que la acción para el cobro de impuestos del período abril de 2003 no se encuentra prescrita.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 176.

Considerando:

Primero: Que por el recurso deducido se ha denunciado la infracción de los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 177 N° 2 , 200 y 201 del Código Tributario . Explica el recurrente que los motivos primero y segundo del fallo evidencian la trasgresión de los artículos 200 y 201 del Código Tributario al señalar que el plazo de prescripción fue interrumpido por la sentencia de 13 de abril 2010, que rechazó las excepciones opuestas oportunamente, la que se encuentra firme o ejecutoriada.

Indica que son hechos de la causa que la deuda contenida en los formularios Folios 132242876 y 132243206 de 30 de abril de 2003 consta en el expediente administrativo 500-2008, en el que la notificación del requerimiento de pago fue el 30 de octubre de 2009. Agrega que del análisis de los artículos citados aparece que el plazo de prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago de la deuda, en este caso, el 30 de abril de 2003, por lo que, en consecuencia, ya había transcurrido en exceso el término de 3 años al practicarse la notificación del requerimiento. Aduce que hay una interpretación errada de las normas que regulan la prescripción, desde que las obligaciones en comento ya estaban prescritas, siendo improcedente la interrupción de un término ya agotado y sin que se haya verificado la renuncia del plazo.

Explica que la sentencia hace suyos los argumentos de que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia que resolvió las excepciones deberá determinarse en ese expediente si procede o no la declaración de prescripción extintiva. De contrario, de haberse aplicado correctamente los artículos 200 del Código Tributario y 2514 del Código Civil, indica que se habría confirmado lo decidido porque la acción de cobro no se ejercitó dentro de los plazos previstos por la ley.

Añade que los jueces del grado vulneran el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil porque dictaron un fallo no conforme con el mérito del proceso, quebrantan el artículo 170 N° 4 de Código de Procedimiento Civil ya que no se han acogido las consideraciones en que fundó las excepciones opuestas basadas en lo previsto en el artículo 177 del Código Tributario, señalando que por mandato de los artículos 179 y 180 del Código Tributario los autos administrativos debieron ser remitidos al tribunal de competencia ordinaria para resolución definitiva, lo que aún no ocurre.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fs. 160 y siguientes, consigna en su motivo primero, como hecho de la causa, que en el expediente administrativo Toltén 500-2008, el ahora actor opuso excepciones a la ejecución, las que fueron rechazadas por la Abogada Provincial por sentencia de 13 de abril de 2010, notificada el 16 del mismo mes y año al ejecutado, sin que conste que se encuentra firme o ejecutoriada.

Refiriéndose al derecho, el mismo fallo consigna en su motivo segundo que a la interrupción de la prescripción conforme con el N° 3 del artículo 201 del Código Tributario puede seguir un nuevo período, según la suerte que corra el procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos en que se ha ordenado el requerimiento, distinguiendo que, si se han opuesto excepciones, en los casos en que la interrupción ha producido el efecto de detener la prescripción, el término se reinicia a contar de la fecha en que la sentencia que rechaza la excepción queda ejecutoriada. Abordando el caso concreto, el considerando tercero establece que ya que no consta que la sentencia que rechaza las excepciones se encuentra firme o ejecutoriada, no es posible concluir que las acciones de cobro de impuestos del período abril de 2003 se encontraban prescritas, tanto porque la sentencia que rechazó las excepciones no se encuentra firme, cuanto porque habiéndose opuesto en dicho proceso la misma excepción que aquí se hace valer, deberá en él determinarse si procede o no declarar la prescripción extintiva de la acción.

Finalmente, la sentencia discutida discurre en el razonamiento cuarto en torno a que no obsta a la anterior conclusión el que hubiese transcurrido el término de prescripción entre la fecha en que debió pagarse los impuestos y la data del requerimiento, por cuanto ello deberá dilucidarse en el juicio correspondiente, y sólo desde que quede ejecutoriado el fallo, comenzará a correr nuevamente el plazo de prescripción.

Tercero: Que, dado el tenor del recurso de estos antecedentes, cabe destacar que el fundamento principal de la invalidación pretendida consiste en la negativa de los jueces del grado a otorgar preeminencia decisoria al hecho de que el requerimiento de pago del período de abril de 2003 se produjo el 30 de octubre de 2009, dejando consignado, sobre este presupuesto fáctico, que lo estiman irrelevante, dados los enunciados de hecho plasmados en el motivo cuarto de su fallo. Ese hecho había sido establecido en la sentencia de primer grado en el considerando duodécimo, pero fue eliminado por el de segundo grado, dictamen que sólo consigna al respecto que se opusieron excepciones en el proceso de cobro ejecutivo, las que fueron rechazadas por sentencia de 13 de abril de 2010.

Cuarto: Que lo anterior significa que se requiere modificar los hechos asentados en la causa por la vía de agregar aquel que consigna la fecha del requerimiento de pago para luego analizar el debate jurídico conforme con la perspectiva planteada en el recurso, mas, tal pretensión no ha formado parte del arbitrio que se revisa, al punto que nada se menciona sobre una eventual trasgresión de las normas reguladoras de la prueba, las que por el mismo motivo no fueron invocadas. Esta carencia que el recurso evidencia es motivo suficiente para denegar la invalidación.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario establecer que el dictamen estima inconcurrente declarar la prescripción extintiva de la acción de cobro de la Tesorería General de la República porque en el proceso de cobro ejecutivo de impuestos se alegó también dicha prescripción, de suerte tal que es ahí donde debe determinarse si ésta es o no procedente. En este contexto cabe recordar que, como ha señalado previamente este Corte (SCS 4356-2010, de 13 de diciembre de 2012), el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero, y extraordinario desde el punto de vista de su estructura y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y ante el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Así, el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo Toltén 500-2008, seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante la Abogado Provincial pertinente, es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto.

Siendo innegable el carácter jurisdiccional especial del proceso de cobro de impuestos, no queda sino hacer aplicación de las reglas generales de competencia, en particular, la de la prevención establecida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, de suerte tal que, habiéndose tramitado y resuelto en sede de cobro de impuesto la prescripción extintiva de la acción, sobre idéntica base fáctica y jurídica, no queda sino concluir que la justicia ordinaria civil se encuentra impedida de pronunciarse sobre ello nuevamente. De ahí que lo decidido por los jueces del grado, en orden a prescindir de las cuestiones relativas al plazo en que se efectuó el requerimiento judicial en el ya mencionado cobro ejecutivo tramitado en el expediente Toltén 500-2008, por cuanto es en dicho proceso en que ello debe determinarse, es ajustado a derecho.

Sexto: Que atendido lo indicado en el motivo precedente, la eventual infracción de los artículos 177 , 200 y 201 del Código Tributario, de ser efectiva, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que no ha sido la justicia ordinaria la llamada, por iniciativa del propio contribuyente, a dirimir la cuestión controvertida.

Séptimo: Que, finalmente, no se vislumbra la posibilidad de acoger el arbitrio de estos autos en cuanto alega la trasgresión de los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguno de ellos tiene la característica de ser una norma sustantiva decisoria litis, desde que el primero otorga una regla de carácter general en orden a que las resoluciones judiciales deben dictarse conforme con el mérito del proceso, y el segundo se refiere al contenido de las sentencias, y su infracción no es motivo de invalidación sustancial, sino formal.

En razón de los argumentos vertidos, se rechazará en su integridad el recurso de casación deducido.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario (no reformado), y artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 164 por el abogado don Luis Leonardo Vargas Sáez, en representación del demandante JOSE DANILO PINEDA MERCADO, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, escrita de fs. 160 a 163.

Acordada, luego de desechada la previa indicación del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por anular, de oficio, todo lo obrado en estos autos. Sustenta aquello en la incompetencia absoluta de la judicatura ordinaria civil para conocer del asunto, ya que la cuestión debatida es de competencia tributaria conforme con lo prevenido por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, por lo que los tribunales llamados a conocerla son los de aquella especialidad. Así, el juez con competencia civil se encuentra impedido de conocer de los asuntos radicados, conforme con la ley, en tribunales con jurisdicción en otras materias, de suerte tal que todo lo actuado en el proceso de estos antecedentes adolece de nulidad absoluta, por incompetencia de esa naturaleza en razón de materia. Este vicio detectado en la vista de la causa habilita a esta Corte, en el parecer del previniente, para declara la nulidad formal conforme con la facultad contenida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, al haberse incurrido, en la expedición del fallo, en la causal contenida en el artículo 768 N°1 del mismo cuerpo legal, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo declarando la incompetencia absoluta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pfeiffer y de la prevención, de su autor.

Rol N° 12.362-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Alfredo Pfeiffer R.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Interrupción de la prescripción extintivaPrescripción extintivaRecurso de casación en el fondoCobro ejecutivoRequerimiento de pagoTesorería General de la República (TGR)Regla de la radicaciónExcepción prescripción de la acciónJuez sustanciadorJuicio ejecutivo tributarioDeficiencias en la notificación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 112CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 775CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 168 (DEL ART 1)
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