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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 123678-2022

Azul Azul S.A. (consejo para la Transparencia (c6278-21) .

Ha LugarQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
123678-2022
Fecha
28 de junio de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Ministros
Diego Munita Luco · Sergio Muñoz Gajardo · Ángela Vivanco Martínez (redactor) · Mario Carroza Espinosa · Pedro Águila Yáñez

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Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol N° 123.678-2021, el apoderado de Azul Azul S.A.(en lo sucesivo Azul Azul), tercero interesado, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y Abogado Integrante señor Joel González Castillo a quienes les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia definitiva que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de la decisión del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT) que, por mayoría, acogió el amparo de acceso a la información presentado por Alejandro Torres Musatto en contra de la Tesorería General de la República y, en su mérito, ordenó a esta última, entregar al requirente copia de los oficios, resoluciones y convenios relativos a deudas tributarias y condonaciones que indica, suscritas por Azul Azul con dicho órgano administrativo. Precisando que, en forma previa a la entrega de la información, se debía tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que figuren en los documentos, como por ejemplo la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.

Segundo: Que, para una mejor compresión del asunto a resolver, cabe destacar los siguientes antecedentes procesales:

1.- Alejandro Torres Musatto, requirió a la Tesorería General de la República, copia de los oficios, resoluciones y convenios relativos a deudas tributarias y condonaciones que indica, respecto de los clubes de fútbol profesionales, entre ellos, la sociedad deportiva Azul Azul.

2.- La Tesorería General de la República denegó la entrega de la información solicitada, basada en la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información. Sostuvo que, la publicidad sobre el estado de morosidad de una persona jurídica, podría afectar su buen nombre o prestigio comercial y con ello sus derechos comerciales y económicos.

3.- En razón de lo anterior, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el CPLT, el que dio traslado a la entidad gubernativa.

4.- La Tesorería General de la República, al evacuar sus descargos, reiteró que todo lo relacionado con la existencia de deudas ajenas y otros datos relativos a las mismas, como son montos adeudados, porcentaje pagado y plazo pactado para el pago, se encuentra afecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información, toda vez que, su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el buen nombre o prestigio comercial de las personas jurídicas, que se relacionan con derechos de carácter comercial o económico.

5.- Azul Azul se hizo parte del procedimiento administrativo, en calidad de tercero interesado y, solicitó el rechazo de la acción en comento, argumentando la misma causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información. Precisó que, la información que se ordena entregar por el CPLT, es diferente a la que se publica en las memorias, balances y notas de prensa. Por tanto, entregar ésta, pone a la sociedad comercial en desmedro, puesto que, afecta su honra y prestigio comercial.

6.- El CPLT, por mayoría, acogió el amparo de acceso a la información.

Argumentó, en lo pertinente, que el tercero interesado no acreditó una afectación presente y/o probable, con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, puesto que, se limitó a enunciar la causal de reserva y efectuar apreciaciones generales, hipotéticas y subjetivas, sin especificar, detalladamente, la forma en que se verían afectados sus derechos económicos y comerciales, ni señalando qué parte de la documentación requerida, en particular, podría generar afectar su honra o el prestigio comercial de la sociedad.

Explica que, se trata de información de naturaleza pública, que no es secreta y que se encuentra publicada en diversos medios de prensa por lo que la calidad de deudores de los contribuyentes aludidos constituye un hecho público y notorio, que permite el control social sobre el cumplimento del pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley. Razón por la que ordena la entrega de los actos administrativos y convenios pedidos, que se vinculen con deudas contraídas por no pago de las obligaciones tributarias correspondientes.

7.- Respecto de esa decisión, Azul Azul dedujo reclamo de ilegalidad. Reitera la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información y sus fundamentos.

Explica, en resumen, que la información que se ordena entregar por el CPLT, importa develar el monto global de la deuda porcentajes de reajustes futuros, los montos de condonaciones e intereses, multas y las cantidades pagadas a la fecha, cifras, que son de imprescindible resguardo para mantener en la adecuada reserva la estructura de costos de una sociedad que se desenvuelve en un competitivo mercado.

Expresa que, publicitar la calidad de deudor, no solo tiene impacto sobre la honra de la persona jurídica, sino que también sobre su prestigio comercial, impactando en el precio de acciones y consecuente valorización en el mercado de valores.

8.- Los jueces recurridos, rechazaron el reclamo, al estar conteste con el CPLT en cuanto a que el tercero interesado no probó la afectación a ¿a sus derechos de carácter comercial o económico¿, desde que aquella se limitó a exponer de modo genérico el perjuicio que pudiere producirle la divulgación de información.

Asimismo, adhieren a la tesis que la información no puede calificarse de secreta, desde que no hay razones atendibles o motivos demostrados que legitimen su reserva, de manera que debe prevalecer la publicidad del acto, máxime si se han adoptado los resguardos para proteger los derechos de terceros unido a las publicaciones de prensa que se acompañaron, balances y memorias que, a su juicio, demuestran que se ha hecho un análisis de datos financieros de la sociedad, que han sido objeto de conocimiento público.

Tercero: Que, a través del recurso de queja, se denunciaron tres capítulos de faltas o abusos graves en que habrían incurrido los sentenciadores:

a. El razonamiento de la sentencia, da cuenta que la única forma que tendría Azul Azul de probar la causal de secreto invocada, contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.258, sería mediante la exhibición de los documentos que, justamente, buscan proteger y mantener en reserva, razón por la que estima, se está en presencia de una prueba imposible o ¿diabólica¿ para su parte y que le impidió ejercer correctamente su defensa.

b. Equivocada aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2.

Señala que, la información solicitada y otorgada, no coincide con la genérica e inespecífica que se ha publicado en medios de prensa y en las Memorias de la sociedad del año 2020, pues entre otras cosas, aquella no incluye montos de dinero en concreto ni desagregaciones detalladas del estado actual de pago de la deuda, como si ocurría en la que se ordena entregar a la Tesorería General de la República y, por consiguiente, su entrega afectaría su buen nombre y prestigio.

Por tanto, la decisión cuestionada se sustenta en meras especulaciones pues, se asume por los jueces recurridos que la información expuesta en los balances, memorias y notas de prensas es exactamente la misma, sin realizar un parangón ni contraste de los mismos, que permita demostrar cómo es que supuestamente sería información idéntica.

c. La sentencia y la decisión de amparo, desconocen la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia y de esta Corte en la materia, la cual cita y explicita en su arbitrio.

Cuarto: Que, el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Quinto: Que, las faltas y abusos que se alegan, giran en torno a que, a juicio de la reclamante, el CPLT efectúa una errada exégesis de los artículos 5 y 10 de la Ley de Acceso a la Información, vulnerando el artículo 8 inciso segundo de la Carta Fundamental, al desestimar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la citada ley, puesto que, sostiene que la deuda tributaria, los pagos o condonaciones que de ella se realicen ante la Tesorería General de la Republica, atendida su naturaleza, no constituye información pública en los términos de la Ley N° 20.285, porque afecta sus derechos de carácter comercial o económico, tal como, su buen nombre y prestigio comercial afectando en definitiva su posición competitiva al repercutir en el valor de las acciones.

Sexto: Que, en ese contexto, para resolver el asunto controvertido, es necesario precisar dos conceptos: la naturaleza de la información tributaria, para este caso particular y, el ¿buen nombre de las personas jurídicas y/o su honra¿, con el objeto de colegir cómo éstos, se vinculan en el ámbito del derecho de acceso a la información, que permitiese afectar a la reclamante.

En relación al primer concepto y, ciñéndonos a lo estrictamente necesario para comprender y resolver el caso particular, atendida la densidad de la noción en comento, cabe destacar que la información tributaria se vincula con el pago de los gravámenes que el legislador obliga a las personas a solucionar, con el fin de contribuir al sostenimiento del gasto público, mediante distintos regímenes y tributos ya sea directos o indirectos y cuya administración es desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas y la Tesorería General de la República.

Séptimo: Que, ahora bien, evidentemente, esta contribución se enlaza con la capacidad económica de las personas, razón por la cual, el sistema tributario, busca respetar entre otros, los principios de igualdad, progresividad, no confiscatoriedad y reserva.

En este contexto, es que el Código del ramo establece el principio general de reserva tributaria:

El artículo 8 bis, sobre los derechos de los contribuyentes, prescribe:

¿Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la Republica y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

[¿]9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código¿.

Por su parte, el artículo 35 , inciso segundo, dispone:

¿El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales¿.

Se agrega en su inciso cuarto:

¿Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia, de los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, en su caso¿.

El inciso sexto del N° 16 del artículo 8 del Código Tributario1, establece que: ¿Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos¿

Por su parte, el artículo 30 inciso quinto , del citado cuerpo legal, consagra la comunicabilidad de la reserva tributaria, es decir, aquella no se limita solo a los agentes del Servicio de Impuesto Internos, sino que a:

¿Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM¿.

Debiendo precisar al respecto, que dicha norma hace alusión a la información que el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República se intercambian para los efectos del cobro ejecutivos de las obligaciones tributarias.

Octavo: Que, de dichas normas, se desprende que la información tributaria, por regla general, es secreta y disponible solo para los entes estatales, en el marco del cumplimiento de sus funciones.

Refuerza lo expuesto, el informe denominado ¿Garantizando la confidencialidad¿ de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el cual expresa que ¿la confidencialidad de la información relativa al contribuyente ha sido siempre un pilar fundamental sobre el que se sustentan los sistemas tributarios. Los contribuyentes, para confiar en sus correspondientes sistemas y cumplir con sus obligaciones impositivas, deben tener la seguridad de que la información tributaria que les concierne, a menudo confidencial, no se revele de manera indebida, ya sea intencionada o accidentalmente. En otras palabras, se trata de una cuestión que se vincula al marco jurídico y a la existencia de métodos y procedimientos vigentes, que garanticen que en la práctica, se respeta la legalidad y que no se revela ningún tipo de información sin autorización¿.

Lo anterior, no obsta que, justamente, por razones de transparencia y la búsqueda de un mejor gobierno, dicha normativa ceda en determinados casos a la publicidad con el objeto de resguardar un interés público, permitiendo su acceso a otros organismos, tales como, jueces de familia y/o Ministerio Público.

Así entonces, lo común de dicho acceso es que, se trata de una excepción y como tal, para hacerse efectiva, debe estar consagrada expresamente en la ley.

Noveno: Que, en relación al segundo aspecto, esto es, el ¿buen nombre¿ de una persona jurídica, se hace necesario analizar, a su vez, dos aspectos: a) el concepto matriz del cual se desprende éste, cual es, la honra y b) si aquel es aplicable a las personas jurídicas en el marco del derecho a la información.

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la honra ha sido considerado por nuestro legislador como un derecho fundamental, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el cual asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de éstas y su familia.

La doctrina, a su vez, ha distinguido respecto del concepto en comento, un aspecto objeto y otro subjetivo, expresando que honra y honor, no son sinónimos y, por el contrario, se encuentran en relación género y especie, determinándose que el primero es un aspecto objetivo del segundo.

Así entonces, el ¿honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena, es su concepto subjetivo; en cambio, la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, es la concepción objetiva¿ (FORERO, J. 1994. Los derechos fundamentales y su desarrollo jurisprudencial. Bogotá, Editextos J.U. pág. 189).

Ratifica lo expuesto el Tribunal Constitucional, en sentencia de 16 de abril de 2014, en los autos Rol N° 2513-2013, donde declaró que: ¿el derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación¿ [¿] ¿la honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra¿, dentro de lo cual se enmarca el ¿prestigio comercial¿.

Esta Corte a su respecto ha señalado que: ¿el derecho a la honra es ¿la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que goza una persona en el ambiente social, esto es, ante el prójimo o los terceros en general¿ (SCS Rol N° 43.217-2017).

Décimo: Que, asentado lo anterior, cabe analizar si dicho concepto es posible de encuadrarlo en una persona jurídica, teniendo como base que se trata de un derecho fundamental. Al respecto, cabe señalar que esta Corte ha reflexionado sobre el asunto, reconociendo que las personas jurídicas pueden ser titulares de ciertos derechos fundamentales según su naturaleza.

Así en lo pertinente, se ha expuesto que resultan plenamente atendibles y coherentes, por tanto, aplicables, ciertas garantías constitucionales a las personas jurídicas, teniendo para ello presente el rol y fines que estas cumplen en nuestros días, atendido el avance de la sociedad, de allí entonces, que habiéndose concluido antes que el concepto de honor comprende un aspecto objetivo o sociológico y otro subjetivo, intimo o personal y que se integra, también, por las acepciones de prestigio, buen nombre e imagen y/o prestigio comercial, permite que aquél, así entendido, resulte aplicable a las personas jurídicas (SCS Rol N° 12.873-2015).

Undécimo: Que, en la actualidad la doctrina mayoritaria comparada se inclina por reconocer la titularidad de las personas jurídicas de derecho privado para defender el honor, con argumentos de variada índole. Se sostiene que: ¿ningún obstáculo de entidad parece existir a la hora de extender el derecho al honor entendido como reputación a las personas jurídicas de Derecho Privado, deviniendo el mismo como esencial en orden a la propia existencia o identidad de tales entes morales así como para el libre desarrollo de sus actuaciones, independientemente del fin perseguido por aquellas (fin de interés general o fin de interés particular)¿. Vidal Marín Tomás . ¿Derecho al honor, personas jurídicas y tribunal constitucional. Facultad de Derecho, Universidad de Castilla- La Mancha. Consultado el 23 de septiembre de 2015. Disponible en: http://www.indret.com.

El profesor Humberto Nogueira Alcalá, en su obra ¿Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales ¿ Tomo I , pág. 667, en el párrafo relativo al respecto y protección de la honra de las personas y su familia, ha indicado que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República tiene como complemento el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, que en su artículo 17 prescribe: ¿1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques¿.

Señala además el referido profesor que: ¿las personas protegidas son tanto las personas naturales, los individuos, como también las personas jurídicas (corporaciones, fundaciones, sociedades, asociaciones gremiales, etc.)¿. (SCS Rol N° 12.873-2015)

Duodécimo: Que, en la causa Rol N° 1.736-2008 esta Corte Suprema, en fallo de fecha 4 de junio de 2008, asentó lo que sigue:

Octavo: ¿Que, en definitiva, si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o el buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de aquéllas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas que, para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de la autonomía que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garantía.¿

Luego, en el párrafo segundo del motivo décimo cuarto se indica que ¿¿ para cualquier empresa es relevante contar con un nombre y con una reputación que sea señal de confianza y seguridad para su clientela y esa es precisamente la razón por la cual las personas jurídicas tienen prestigio o reputación, que es una variante de la honra objetiva, como tal, objeto de amparo constitucional. Tal conclusión no se contrapone con la posibilidad de que la figura delictual específicamente imputada no sea susceptible de cometerse respecto de personas jurídicas y no obsta a la opción de éstas últimas de perseguir otras clases de responsabilidades respecto de quienes atenten contra dicha garantía constitucional, en concordancia con lo argumentado en el planteamiento sobre interpretación constitucional, en la primera parte de esta sentencia.¿

En este sentido, esta Corte ha señalado respecto del derecho a la imagen: ¿Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo¿ (C.S. Rol N° 2.506-2009).

Así, el derecho a la imagen y buen nombre es un derecho fundamental implícito, que forma parte del derecho al respeto de la honra y vida privada de la persona natural o jurídica.

Décimo tercero: Que, asentado lo anterior, resulta claro que Azul Azul, en su calidad de sociedad anónima deportiva profesional, es titular de un derecho a la honra, que se traduce en su prestigio comercial, en los términos que se razonaron precedentemente y, en ese contexto, queda en evidencia que la información ordenada entregar por el CPLT, no puede ser catalogada como pública de manera absoluta y excluyente, o como aquella que entrega dicha Sociedad deportiva en razón de lo dispuesto en el artículo 6 ° de la Ley N° 20.019, porque la concierne a estos autos, corresponde a antecedentes comerciales de la reclamante que se relacionan con morosidades de deudas tributarias, montos condonados y convenios de pago celebrados entre ella y la Tesorería General de la República, la cual permite conocer los montos exactos adeudados, saldos pendientes de pago y atribuir a la contribuyente, por consiguiente, la calidad de deudora de la quejosa, lo cual, in limine hace improcedente el conocimiento público de la misma, al tratarse de una información que por su naturaleza se encuentra sujeta a la reserva tributaria.

Décimo cuarto: Que, igualmente, dicha información sí concebida y ordenada entregar, de manera cierta podría afectar la posición de mercado de Azul Azul frente a sus competidoras, porque al ser conocida por terceros, pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor, dañando sus derechos comerciales y/o económicos y, con ello, su imagen o prestigio en los términos que contempla el artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la información. (SCS Rol N° 4.681-2013).

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por Azul Azul S.A., razón por la cual invalida la sentencia de once de octubre de dos mil veintidós, que rechazó el reclamo interpuesto por la referida actora y, en su lugar, se acoge el mismo, declarándose que se deja sin efecto la Decisión de Amparo C-5606-21 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 25 de enero de 2022 y, en consecuencia, se deniega la entrega de la información requerida.

No se ordena la remisión de los antecedentes al Pleno de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Acordado con la prevención de la Ministra Sra. Vivanco, en el sentido de acoger el reclamo de queja en relación con el prestigio y buen nombre comercial de la requirente, el cual no debe confundirse con el derecho a la honra, sino que es una manifestación de su derecho de propiedad y de su libertad para ejercer toda actividad económica, reconocidos en los números 24 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República . Estas garantías se condicen claramente con la causal que está en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz y del Abogado Integrante Sr Águila quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de queja, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1°.- Que, como lo ha declarado en reiteradas oportunidades esta Corte, el artículo 8 ° inciso 2 ° de la Constitución Política de la República dispone que ¿Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional¿.

La Carta Fundamental, asegura el derecho de acceso a la información pública, entendido como una manifestación de la libertad de información, artículo 19 N° 12, que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental ¿aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.

2°.- Que, en cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley N° 20.285 de Acceso a la Información Pública, que en su artículo primero contiene la Ley de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, (en adelante Ley de Transparencia) la que a su vez preceptúa, en lo que interesa, que ¿la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella¿ (artículo 3 ° de la Ley de Transparencia). También que ¿el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley¿ (artículo 4 de la Ley de Transparencia). Por último, que ¿en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado¿

¿Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas¿ (artículo 5 de la Ley de Transparencia).

3°.- Que, en ese mismo orden de ideas, cabe destacar que, reiteradamente, esta Corte Suprema ha declarado que, para la configuración de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, es necesaria la acreditación de los siguientes aspectos: a) Que se trate de una información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible; b) que ha sido objeto de razonables esfuerzos por parte de la empresa para mantener su reserva; y, c) que tiene un valor comercial por ser secreta (SCS Rol Nº 17.310-2019 , N° 31.927-2019 , N° 123.275-2022, entre otros).

4°.- Que, ahora bien, son hechos no discutidos por las partes, como lo fijaron los jueces recurridos, que la información cuya publicidad se solicita, corresponde a los convenios de pagos y condonaciones que efectuó la quejosa con la Tesorería General de la República, en el marco del cobro de impuestos.

Asimismo, que la calidad de deudora de la recurrente es un hecho de público conocimiento e incluso ante el Congreso, a propósito de la modificación de la Ley N° 20.019, la Tesorería General de la República dio a conocer no solo la calidad de deudora de Azul Azul, sino que también los montos adeudados.

Además que, las memorias anuales y estados financieros de la quejosa, se encuentran publicados en la web institucional de la Comisión para el Mercado Financiero. Siendo, por tanto, de público conocimiento, que ésta mantiene obligaciones tributarias morosas.

Todo lo cual da cuenta que la información en comento, no se encuentra en una esfera de reserva, sino que, es generalmente conocida y de fácil acceso, sobre la base de la divulgación que ha tenido producto de la relevancia de la quejosa en el medio.

5.- Por último, el CPLT ordenó la entrega de la información haciendo aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra c ) de la Ley N° 20.285, conforme a lo cual, se deben eliminar los datos personales de la misma previa a su entrega, con el fin de proteger los derechos de estas terceras personas, sobre la base del principio de proporcionalidad.

6°.- Que, la sentencia cuestionada, estima que no corresponde considerar la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información requerida es pública en tanto forma parte del acto administrativo a través del cual se persigue el cobro de las obligaciones morosas que luego fueron condonadas, mediante otro acto administrativo, emanados de un órgano público y con presupuesto del erario fiscal, al que todos los contribuyentes se encuentran obligados a contribuir de acuerdo a su capacidad económica.

Por tanto, si bien, las deudas y condonaciones en comento constituyen datos de carácter personal a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 ° letra f ) de la Ley N° 19.628, en la especie, por tratarse de una deuda tributaria de una sociedad anónima y no cualquiera, sino que deportiva profesional, constituye un reflejo de cargas estatales e involucra un evidente interés público que justifica su publicidad, lo cual impide entender que a su respecto se configure la causal de secreto invocada, más aun si se tiene presente la dinámica en que han acaecido los hechos de la causa, debido a la exposición pública a la que está sometida la quejosa atendida a su calidad de club deportivo.

7°.- Que lo anterior da cuenta, como bien lo razonan los jueces recurridos, que no se cumple el test de daño antes transcrito, porque se trata de una información que se encuentra ampliamente conocida, ya sea vía prensa, en los informes al Congreso, la página web de la quejosa y/o los organismos públicos pertinentes, razón por la cual no se configura la primera exigencia del referido test daño.

8°.- En razón de lo anterior, se colige, igualmente, que la reserva no proporciona a su poseedor una ventaja competitiva comparativa en relación a sus contendientes en dicho sector, porque si se analiza la situación fáctica, se advierte que se solicitó a los 33 clubes de futbol chileno la misma información y esta fue entregada por aquellos, previo rechazo de reclamo de ilegalidad, de manera que su no entrega por parte de Azul Azul, en ese escenario, produce un efecto contrario en el mercado, más bien de desconfianza en contra de la quejosa, cuestión que por sí sola permite descartar la existencia del tercer requisito del test de daños y por lo tanto desechar la causal de reserva esgrimida.

9°.- Que, por otra parte, como también lo expresaron los jueces recurridos, la reclamante no rindió prueba que permita establecer la afectación de sus derechos económicos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad, máxime sí, en definitiva, como se dijo aquella es de público conocimiento, especialmente, la calidad de deudor tributario de Azul Azul.

10.- Razones por las que, a juicio de estos disidentes, al no configurarse la causal alegada unida al hecho que la información, en los términos explicitados, es pública y, por tanto, su acceso importa el ejercicio de un derecho fundamental, es que, se debió rechazarse el recurso de queja, manteniendo lo decidido por los jueces de base.

Agréguese copia en la carpeta digital de esta resolución a la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº 71-2022.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco y la disidencia de sus autores Rol N° 123.768-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila Y.

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Consejo para la transparenciaInterés públicoHonorServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Prestigio comercialTercero interesadoHonra de las personas jurídicasDerecho de Acceso a la Información PúblicaAmparo del derecho de acceso a la información públicaInformación tributariaTribunal Constitucional (TC)Azul azulBuen nombre de las personas jurídicas y/o su honraPrincipio de reserva tributaria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 545LEY 20285\tART. 21 (DEL ART. PRIMERO)LEY 20285\tART. 4 (DEL ART. PRIMERO)LEY 20019\tART. 6LEY DICOM\tART. 2LEY 20285\tART. 5 (DEL ART. PRIMERO)LEY 20285\tART. 11 (DEL ART. PRIMERO)LEY 20285\tART. 3 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 BISCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 30 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 8
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