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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12383-2019

Methanex Usa Llc Establecimiento Permanente con SII Dirección General Metropolitana Santiago Oriente*

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
12383-2019
Fecha
23 de julio de 2025
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
PRIMERA, CIVIL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Hernán González García · Mario Carroza Espinosa (redactor) · Dobra Lusic Nadal · Diego Simpertigue Limare · María Melo Labra

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Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº12.383-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Carlos Martínez Concha, en representación de Methanex USA LLC Establecimiento Permanente, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que, a su vez, había acogido el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N°7.736 de 21 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Regional Santiago Oriente.

Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el libelo de nulidad sustancial el recurrente indica que la sentencia recurrida, al revocar el fallo de primer grado y negar el derecho a la devolución del IVA soportado por su representada para poder desarmar una planta de metanol y exportarla desde Chile a los Estados Unidos de América, incurrió en un grave y evidente error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en relación con los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley N°19.880 y estos en relación con el artículo 5 ° del Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía y todos ellos, a su vez, con el artículo 19 del Código Civil.

Señala que el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los exportadores tendrán derecho a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y agrega que las solicitudes para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos y siendo su representada indiscutiblemente un exportador - como quedó establecido por los jueces de la instancia en el Considerando 29° del fallo de primer grado, reproducido por la sentencia de alzada - diligentemente y de buena fe hizo uso del derecho que consagra el artículo 36, que prescribe que los exportadores deberán obtener el reembolso del IVA en la forma y plazos que determine, por Decreto Supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Sin embargo, en forma inexplicable para el recurrente, el fallo recurrido, luego de reconocer el derecho de los exportadores a recuperar el IVA recargado en bienes o servicios destinados a su actividad de exportación y habiendo fijado como hecho de la causa la calidad de exportador que detenta su representada, revocó el fallo de primer grado que otorgaba una devolución que sigue retenida por el Servicio de Impuestos Internos . Con este proceder se incurre en contravención formal de la ley al fallar en contra del texto expreso del artículo referido.

La razón para fallar de ese modo se encuentra en los considerandos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del fallo de alzada, de los que se puede concluir que se dio primacía a una norma de rango administrativo (la Circular N° 70 de 2009 del Servicio de Impuestos Internos) por sobre la Ley (artículo 36 de la Ley del IVA) y por sobre el Reglamento que regula las devoluciones de IVA Exportador (Decreto Supremo N° 348 de 1975). Se buscó apoyo para fundamentar la decisión en una norma administrativa y abstracta (la referida circular) que, por razones obvias, nada puede decir sobre las eventuales irregularidades que su representada podría haber cometido para verse privada de su derecho a recuperar el IVA exportador.

A ello se agrega que como sostuvo incansablemente su parte, en el presente caso no existía causal para realizar una fiscalización especial previa. El Tribunal Tributario y Aduanero compartió ese fundamento y en cambio la Corte de Apelaciones ni siquiera verificó si en el mérito del proceso el Servicio había probado la existencia de la causal y pasando por alto un requisito sine qua non exigible para llevar adelante ese tipo de fiscalización, a renglón seguido estimó que la actuación fiscal tenía como respaldo la Circular N°70 de 2009.

Finalmente, al relacionar los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.980 con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5 ° del Decreto Supremo N°348, de 1975, disposición esta última que regula el procedimiento de Fiscalización Especial Previa, queda en evidencia que la Resolución reclamada vulnera todas estas normas y de consiguiente, el fallo objeto del recurso al confirmar tal resolución, incurre en el yerro denunciado pues para haber mantenido vigente la negativa de la devolución era necesario que al dictarse la resolución reclamada, ¿El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello¿, como lo exige el artículo 5 ° del Decreto Supremo N°348, cosa que jamás aconteció, pues la resolución no sólo no contiene razones plausibles sino simplemente carece de fundamentos.

Al pronunciarse la sentencia de segunda instancia en la forma en que lo hizo, infringió, además, el Código Civil cuyo artículo 19 exige al intérprete, cuando el sentido de la ley es claro, no desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. La sentencia infringe esta norma básica de interpretación de la ley, que obliga a recurrir, en primer término, al tenor literal de la ley, cosa que el fallo recurrido no hizo, pues ante la ausencia absoluta de fundamentos para negar la devolución, debió dejarse sin efecto la resolución reclamada, pues nuestro legislador puso como condición necesaria que existieran razones plausibles para ello y nada de ello se encuentra en la Resolución reclamada.

En el petitorio solicita se invalide la sentencia de segunda instancia y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la respectiva sentencia de reemplazo, en la cual sea confirmada la sentencia de primera instancia, acogiéndose el reclamo presentado en contra de la Resolución Exenta N° 7.736, de 21 de agosto de 2013, dejándose sin efecto la resolución reclamada y, en consecuencia, conforme a las defensas y excepciones hechas valer en el escrito respectivo, se haga lugar a la solicitud de devolución pedida por concepto de IVA vinculado a la exportación de la planta de metanol, debidamente reajustados, condenando al Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas de la causa.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es el acto jurídico procesal de la parte agraviada con la dictación de aquellas resoluciones que la ley contempla expresamente la procedencia de su interposición en el caso que se hubieren dictado con infracción de la ley sustantiva aplicable al objeto del juicio, en miras a perseguir su nulidad, siempre que este vicio genere un perjuicio a la parte que lo deduce e influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, de tal forma que, de no haberse incurrido en dicho yerro, se hubiere resuelto el asunto en sentido diverso.

TERCERO: Que resulta necesario, para resolver las alegaciones planteadas en el libelo que se analiza, establecer que los hechos no controvertidos, de acuerdo con los considerandos tercero y décimo cuarto de la sentencia de primer grado, fueron los siguientes, los que, además, se corresponden con la cronología de estos:

1.- A través de escritura pública de 06/06/2012, Methanex USA LLC declaró la constitución de un establecimiento permanente en Chile, denominado ¿Methanex USA LLC Establecimiento Permanente ¿, que es la parte reclamante en estos autos.

2.- Con fecha 30/05/2013, la parte reclamante presentó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de IVA Exportador, por los créditos fiscales correspondientes al período de abril de 2013, por la suma de $3.475.492.145.

3.- Mediante Resolución Exenta N°16.063, de fecha 05/06/2013, el Servicio de Impuestos Internos dispuso someter a la parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa, en relación con su solicitud de devolución de IVA Exportador.

4.- Con igual fecha, por medio de la Notificación N°581, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes relativos a su solicitud de devolución de IVA Exportador, dando la parte reclamante cumplimiento a la referida notificación el día 24/06/2013.

5.- Con fecha 25/06/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°6.138, que certificó que la parte reclamante dio cumplimiento total a la Notificación N°581 del 05/06/2013 y, además, fijó como fecha de vencimiento del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 5 ° del Decreto Supremo N°348 el día 15/07/2013.

6.- Con fecha 12/07/2013 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°6.396, que resolvió aplicar el plazo de 25 días hábiles adicionales contemplado en el artículo 5 ° del Decreto Supremo N°348, fijando como fecha de vencimiento de dicho plazo el día 21/08/2013.

7.- Con fecha 21/08/2013 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°7.736, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante y, además, emitió la Citación N°50, que contiene los fundamentos para negar lugar a la solicitud de devolución de IVA Exportador presentada por la parte reclamante.

CUARTO: Que, a lo anterior se debe agregar que en el considerando primero de la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, se estableció que conforme al mérito de la inobjetada instrumental, la Resolución Exenta N°7736, emitida con fecha 21 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, resolvió, en relación a la Fiscalización Especial Previa del contribuyente reclamante de autos, que no procedía la devolución de IVA Exportador por $3.475.492.145, correspondiente al período 04/2013, solicitada con fecha 30 de mayo de 2013, indicando como fundamento que ¿existen observaciones a las operaciones que dieron origen o son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, y que se ponen en su conocimiento en citación notificada, del artículo 63 del código tributario ¿.

Por su parte, en el considerando segundo y de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, se indicó que la cuestión debatida se había centrado en determinar si correspondía dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución solicitada por concepto de IVA Exportador, porque el procedimiento de Fiscalización Especial Previa efectuado a la reclamante fue irregular e improcedente y, además, porque se configuró el hecho gravado ¿venta¿ o, en su defecto, ¿faltante de inventarios¿, con ocasión de la exportación de las partes de la planta de metanol efectuada por la parte reclamante a su casa matriz en los Estados Unidos de América.

QUINTO: Que luego de la tramitación del juicio la sentencia definitiva de primera instancia acogió el reclamo interpuesto por Methanex USA LLC EP y dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº7.736, ordenando girar cheque en favor de la reclamante por el monto solicitado, más sus reajustes y, por su parte, la sentencia definitiva de segundo grado, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó el reclamo del contribuyente y confirmó la Resolución Nº 7.736, negando la devolución impetrada.

Para así resolver, el tribunal de primera instancia consideró que por una parte, el procedimiento de fiscalización especial previa se llevó adelante a pesar que la resolución reclamada fue emitida en forma extemporánea, estimando igualmente que ¿la carencia de expresión formal y explícita en la Resolución Exenta N°16.063 del supuesto fáctico específico que habría habilitado jurídicamente al Servicio de Impuestos Internos para dar inicio a una Fiscalización Especial Previa respecto de la parte reclamante, unida a la falta de acreditación en estos autos de que efectivamente se había iniciado una ¿investigación administrativa por delito tributario¿ respecto de dicha parte con anterioridad o en forma coetánea a la emisión de esa resolución, privan a la resolución de un requisito de validez del acto administrativo que incide en materia de competencia y convierten el acto que se analiza en arbitrario e ilegal, por carecer de la indispensable sustentación fáctica, normativa y racional y por contravenir la Constitución Política, la Ley N°19.880 y el Decreto Supremo N°348 ¿ (considerando vigésimo segundo). Finalmente y a pesar de no estimar configurado el hecho gravado venta, en los términos definidos por el artículo 2 ° número 1 ° ) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, consideró procedente la devolución de IVA Exportador, por lo razonado en el considerando 28: ¿¿ cabe señalar que el artículo 36 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios consagra el derecho de los exportadores a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación ¿sin establecer como condición para ello que sean contribuyentes de IVA, como parece exigirlo la Citación N°50, de 21 de agosto de 2013¿, limitándose a disponer en su inciso tercero que aquellos exportadores que realicen operaciones gravadas con IVA y no recuperen el IVA recargado o pagado mediante su imputación como crédito fiscal, podrán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción¿.

En un sentido contrario a lo antes anotado, la sentencia de segunda instancia revocó lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero, señalando en el considerando séptimo, que ¿¿ de acuerdo a lo acreditado en los antecedentes del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos, carece de sustento lo controvertido por la contribuyente, en el sentido que el procedimiento administrativo especial de fiscalización previa, infringe la regulación establecida en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348, en especial, ello se comprueba mediante la Circular Nº 70 , de 2009, antes analizada, de la cual se colige que la contribuyente se equivoca respecto a los alcances que le da al inciso cuarto, del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348, norma que entrega reconocimiento positivo al ¿silencio¿ administrativo, entendido como el reconocimiento legal de la voluntad administrativa presunta, es decir, a la presunción de emisión de voluntad que puede producir efectos legales ( ); pues, este inciso cuarto del artículo 5º, señala que el Servicio de Impuestos Internos ¿ ..deberá comunicar al de Tesorería el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se haya efectuado la comunicación referida¿, lo cual permite concluir que tales circunstancias o efectos jurídicos del silencio ¿ positivo¿ se producen una vez que se vence el plazo de veinticinco días hábiles, sin que hasta ese término el Servicio de Impuestos Internos, conforme al examen que le ordena cumplir la citada Circular Nº 70, haya decidido denegar la solicitud de devolución de IVA Exportador pedida por la contribuyente¿. Agregando que, ¿además, no procede la nulidad impetrada por la contribuyente en el reclamo, pues, según lo anteriormente razonado, de acogerse éste por los aspectos formales que denuncia, claramente se iría en contra del principio de conservación del acto administrativo, atinente en las actuaciones de este procedimiento tributario especial, sobre la base de los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, dado que, no se descubre una infracción que vaya en contra de las garantías del debido proceso que le asiste a la contribuyente. Ni puede ser tal nulidad materia del procedimiento general de reclamaciones, por no ser de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, en razón de la materia, los vicios y defectos denunciados¿ (considerando octavo).

SEXTO: Que, en consonancia con lo discutido, se debe tener en especial consideración, como punto de partida del análisis, que la sentencia de segundo grado expresa las razones por las cuales se revocó la sentencia de primera instancia, haciéndose cargo del fundamento que permitió considerar que el procedimiento de fiscalización especial previa había sido llevado adelante en la forma que prescribe la ley y que era la razón por la que se había negado lugar a la devolución de IVA solicitada por el contribuyente.

El núcleo central de la decisión pasó entonces por el análisis que se hace del artículo 5 del Decreto Supremo 348 y la Circular N°70; procedimiento que había sido descrito por la sentencia de primera instancia en el considerando décimo quinto, de la siguiente forma: ¿Que el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios consagra el derecho de los exportadores a recuperar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se les hubiere recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, disponiendo en su inciso tercero que aquellos exportadores que realicen operaciones gravadas con IVA y no recuperen el IVA recargado o pagado mediante su imputación como crédito fiscal, podrán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. A su vez, los artículos 2 ° inciso primero letra d ) y 6 ° inciso cuarto del Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, disponen que el Servicio de Tesorerías deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado la solicitud respectiva. Sin embargo, el artículo 5 ° del Decreto Supremo citado establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, no siendo aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los artículos 2 ° y 6 °, respecto de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que la norma señala. El inciso segundo del precepto recién citado agrega que, dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para que presente los antecedentes que detalla la misma disposición reglamentaria. A su turno, el inciso tercero de la misma disposición preceptúa que el Servicio de impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El mismo inciso agrega que el Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como, asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Añade que, si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado. Por su parte, el inciso cuarto ordena que, si el Servicio de Impuestos Internos se pronuncia negando total o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado, debiendo comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida¿.

SÉPTIMO: Que, ahora bien, el recurso de casación denuncia que se habría dado preponderancia a una Circular del Servicio, por sobre las normas legales y reglamentarias. Sin perjuicio que de la revisión de la sentencia recurrida aparece que ello no es así por cuanto si bien se hace alusión a la mencionada Circular, es en relación con el artículo 5 del Reglamento, que regula precisamente la devolución de IVA Exportador y ponderando la prueba que presentó el Servicio, esto es, la Circular ya referida. Lo que le permitió llegar a la convicción que, en aplicación del procedimiento ahí contendido, más los antecedentes que existían en el proceso, al momento de hacer el primer análisis de la petición de devolución de IVA Exportador, en un plazo máximo de 48 horas, los fiscalizadores del Servicio al detectar irregularidades dispusieron un procedimiento de fiscalización previa, en atención a los antecedentes presentados por el contribuyente y de acuerdo con lo indicado en la aludida instrucción.

De esta forma y siendo lo controvertido, de acuerdo a la sentencia recurrida, determinar el correcto procedimiento ante la Solicitud de Devolución del Crédito IVA Exportador, contenido en el Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, resultó claro para los sentenciadores que sí existieron las irregularidades denunciadas por la reclamada, hecho que quedó asentado en el fallo, desde que así lo señaló expresamente el considerando sexto, al siguiente tenor: ¿Que la declaración de juicio contenida en la Circular Nº70 , de 2009, permite colegir inequívocamente que la ampliación de plazo para llevar a efecto la fiscalización del exportador, no puede ser sino para la revisión de sus antecedentes debido exclusivamente a que se le detectaron irregularidades graves en perjuicio del interés fiscal. Y verdaderamente esto último claramente importó la negativa del Servicio a autorizar la devolución del IVA Exportador, solicitado hasta que venciera la ampliación de revisión fijada (Resolución Exenta 6396)¿.

Lo antes anotado resulta fundamental en la forma en que la sentencia de segundo grado resolvió la controversia en el caso de autos, por cuanto estableció que más allá de las consideraciones en torno a la calidad de exportador que podía detentar el recurrente, la decisión del Servicio de negar lugar a la devolución de IVA Exportador estaba respaldada no sólo por la Circular N°70, cuyo procedimiento se había seguido, sino que con estricto apego al artículo 5 del Decreto Supremo N°348, al haber utilizado el mecanismo de la fiscalización especial previa, por las graves infracciones que fueron detectadas al momento de solicitar la devolución, como se expresó en el juicio desde la contestación del reclamo, por parte del Servicio de Impuestos Internos.

OCTAVO: Que, ahora bien, respecto de la supuesta falta de fundamentación de la resolución reclamada, como se reprocha, igualmente, en el recurso de casación, se puede apreciar que dicha falta de fundamentación no existe, desde el momento que la misma resolución denegatoria hace alusión de manera expresa a la citación intimada el mismo día de la notificación de la resolución, en los siguientes términos: ¿existen observaciones a las operaciones que dieron origen o son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, y que se ponen en su conocimiento en citación notificada, del artículo 63 del código tributario ¿; por lo que evidentemente la revisión de la citación, en un análisis integral, debía permitir complementar lo resuelto por la resolución que fue objeto de reclamo. Así, dicha citación, como se lee a fojas 34 a 37 del expediente de primera instancia, indica lo siguiente:

¿Como asimismo, del examen de la documentación relacionada con la remisión de planta de metanol a USA, surgen antecedentes suficientes para determinar que la presentación de Solicitud de Devolución IVA Exportador N°10079367 por $3.475.492.145, presentada con fecha 30 de mayo de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios resulta improcedente, por cuanto:

· Methanex USA LLC es una sociedad extranjera, constituida, organizada y existente en conformidad a las leyes de Delaware, EEUU y que declaró la constitución de un establecimiento permanente en Chile, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, denominado Methanex USA LLC Establecimiento Permanente, RUT 59.180.150-3, mediante escritura pública de fecha 06.06.2012.

· Methanex USA LLC suscribió un acuerdo de compra de activos de fecha 31.05.2012, con Methanex Chile S.A., por la adquisición de una Planta de Metanol por US$15.000.000.

· Con fecha 01.06.2012, Methanex Chile S.A. RUT 16.030.472, procedió a emitir la Factura N°686, por un valor exento de IVA de US$15.000.000, equivalentes a $7.795.350.000 a Methanex USA LLC, a través de su establecimiento permanente en Chile RUT 59.180.150-3.

· Que la remisión de los componentes y conjunto de equipos que integran la Planta de Metanol señalados en las facturas de Exportación N°1, 3, 4 y 6 de fecha 03.04.2013 por un total de US$1.781.305, que realiza Methanex USA LLC Establecimiento Permanente a favor de su matriz extranjera, no da cumplimiento a un requisito esencial del hecho gravado básico de ¿venta¿ contenido en el artículo 2 N°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es ¿Toda convención independiente de la asignación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles¿¿ ya que la sociedad Methanex USA LLC y su Establecimiento Permanente constituido en nuestro país son la misma persona jurídica, por tanto no existe transferencia de dominio de bienes¿.

La anterior, como queda de manifiesto, es el fundamento de la negativa del Servicio a acceder a la devolución ya tantas veces indicada, al ser comprador y vendedor la misma persona jurídica, no se cumple con un requisito esencial del hecho gravado básico de venta. Incluso la citación se explaya en los aspectos de fondo en torno al IVA y la regulación que se establece para que los contribuyentes tengan derecho a crédito fiscal, además de referirse a la regulación del Establecimiento Permanente en nuestro país, entre otros aspectos.

Además, cabe anotar que a partir de la citación el contribuyente realizó distintas acciones encaminadas a modificar lo resuelto por el Servicio, las que terminaron con el reclamo tributario objeto de autos, donde se hace cargo de las objeciones presentadas por el Servicio a su petición de devolución, por lo que en caso alguno podría señalarse que la resolución fue infundada.

A mayor abundamiento y como señaló la Corte de Apelaciones en el considerando octavo de la sentencia, debe tenerse presente el principio de conservación de los actos administrativos, esto es, la exigencia de perjuicio concreto, por el cual ¿en la actividad de la Administración es prioritaria la cabal atención a las necesidades colectivas, lo que impone una obligación de certeza y una vocación de permanencia de los actos que ejecuta. Esta convicción de trascendencia y continuidad de la actividad administrativa lleva a invalidar el acto irregular sólo como último remedio, cuando el vicio es insanable por incidir en un elemento o requisito esencial. En virtud de esta exigencia, los defectos de forma tienen menor significado y deben acarrear la invalidez de la decisión administrativa solamente si impiden se cumpla la finalidad del acto o se produzca la indefensión del administrado. De lo contrario el acto conserva su validez y sigue surtiendo todos sus efectos, sin perjuicio de otras sanciones y responsabilidades funcionarias¿. (Sentencia Rol 8.219-2015 y en el mismo sentido sentencia Rol 99.966-2016).

NOVENO: Que lo anterior deja en evidencia que los sentenciadores del grado han arribado a las conclusiones ya descritas precedentemente, mediante el análisis del mérito del proceso, las probanzas rendidas y la aplicación de las disposiciones legales que forman parte de las normas decisoria litis y todo ello en base a los hechos que se tuvieron por acreditados.

DÉCIMO: Que así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por Methanex USA LLC Establecimiento Permanente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza.

Nº 12.383-2019 (ordenada vista en pos 12.383-2019, 29.091-2019 y 29.130-2019)

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S) y señora Dobra Lusic N. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.

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Descriptores

Hecho gravadoAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaResolución fundadaInicio del procedimiento de fiscalizaciónNegativa de devolución del IVAProcedimiento ajustado a derechoDevoluciones de crédito fiscal por exportacionesIva exportadorCalidad de contribuyenteCorrecta aplicación del derecho

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 36DECRETO LEY 825\tART. 2
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