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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 124376-2023

Guo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro *

Corte Suprema acogió casación del SII contra sentencia que había dejado sin efecto liquidaciones de impuestos mediante procedimiento de vulneración de derechos. Se anuló por errónea aplicación del artículo 155 del Código Tributario, estableciendo que dicho procedimiento no es la vía idónea para impugnar liquidaciones.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
124376-2023
Fecha
15 de octubre de 2024
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez · Jean Matus Acuña · Juan Ferrada Bórquez · Eduardo Gandulfo Ramírez (redactor)

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 124.376-2023, se ha tramitado un procedimiento de reclamación por vulneración de derechos fundamentales, en que la abogada Norma Arroyo Saldías, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la que se acogió el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N °149907 , de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y, dejó con efecto las Liquidaciones N°764, 765 y 766, todas de fecha 29 de julio de 2019.

Con fecha 28 de junio de 2023, se dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso casación en el fondo denunciando, en primer término, la infracción al inciso primero, del artículo 155 del Código Tributario, en relación con los artículos 6 , letra b ) N ° 5 y artículos 123 y 124 , del mismo cuerpo normativo.

Refiere que la primera de las normas citadas establece el carácter cautelar y restringido del procedimiento de reclamación por vulneración de derechos y su incompatibilidad con otros procedimientos tributarios, lo que busca impedir que una misma materia pueda ser objeto, al mismo tiempo de reclamación tributaria y de acción por vulneración de derechos. Sostiene que para reclamar en contra de liquidaciones o giros de impuestos, existe el procedimiento general de reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, el que no fue deducido por el reclamante, por lo que, la decisión de dejar sin efecto las mencionadas liquidaciones, mediante el procedimiento de vulneración de derechos, se ha adoptado en abierta contradicción a lo expresamente establecido por el legislador tributario, tanto en el inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, como en las restante infracciones denunciadas como infringidas, sobre todo teniendo en consideración que su impugnación supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos.

Expone que los sentenciadores equivocan su análisis al fundamentar la existencia de una transgresión al derecho garantizado en el artículo 19 N ° 24 , de la Constitución Política de la República ¿con ocasión de la dictación de la Resolución Exenta reclamada- al tener por acreditada la existencia de las inversiones cuestionadas al contribuyente, debido a una presunta contradicción en el actuar del Servicio al interponer una querella criminal por delitos tributarios, en contra del representante legal de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA.

Señala que dicho razonamiento resulta equivocado, puesto que esa acción fue interpuesta con ocasión de 203 facturas falsas emitidas por la referida sociedad a distintos ciudadanos de naturaleza china, entre los que no se encuentra el recurrente, situación que no puede hacerse extensible o aplicarse por analogía, a las facturas emitidas al reclamante.

Expresa que para arribar a su decisión, el sentenciador no requirió la acreditación de los antecedentes o circunstancias que motivaron la emisión de las liquidaciones N ° 764 , 765 y 766, no obstante lo cual se realiza en el fallo, un concienzudo análisis de los antecedentes de hecho y derecho en que tales actos administrativos se basan, reparando en que no existió en autos una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, pese a que dicha carga probatoria jamás existió para el Servicio, toda vez que los puntos de prueba fijados por el Juez no se dirigieron hacia las mencionadas liquidaciones, sino a un acto administrativo posterior respecto del cual el fallo, confirmado por la Corte, no efectúa análisis alguno.

Indica que, de haberse aplicado correctamente la regla de la sana crítica, cuya infracción se denuncia, los sentenciadores habrían reparado en que no existen antecedentes que den cuenta que las facturas reclamadas, hayan sido declaradas falsificadas por sentencia judicial firme o ejecutoriada, razón por la que deben estimarse verdaderas. Asimismo, habrían reparado en que el contribuyente Sr. Fengrong Guo no es parte en la querella por usurpación de nombre, y que en dicha querella no se hace mención ni se incluyen las facturas mencionadas, debiendo concluir entonces, que los antecedentes allegados resultaban suficientes para tener por acreditada la correcta emisión de la Resolución Exenta N° 149.907, la que fue dictada dentro del ámbito de competencia del Servicio, respecto de un caso previsto en la ley, conforme a un procedimiento legalmente tramitado y habiéndose determinado que, ante cualquier discrepancia con el Servicio, se debía recurrir conforme al procedimiento general de reclamaciones.

SEGUNDO: Que el segundo motivo de nulidad sustancial invocado por la recurrente dice relación con la infracción al inciso 13 ° del artículo 132 del Código Tributario, en relación con los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 47 del Código Civil y artículo 21 del Código Tributario .

Argumenta que, al haberse dejado sin efecto la determinación impositiva contenida en las liquidaciones N° 764, 765 y 766, se sustrae al actor de la tributación a que se encontraba obligado, de conformidad al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las inversiones efectuadas en el año 2015. Agrega que el tratamiento tributario del citado artículo es una ficción derivada de no acreditar el origen de los fondos citados, lo que implica que se gravarán dichas sumas con impuesto global complementario, directamente, o con impuesto de primera categoría e impuestos finales, dependiendo de si la ¿actividad principal del contribuyente¿ se encuentra afecta a impuesto de primera categoría o a rentas del trabajo independiente.

Termina solicitando la nulidad de la sentencia impugnada que dio lugar a las pretensiones del contribuyente, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se rechace la reclamación efectuada por el requirente en todas sus partes.

TERCERO: Que, para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte en primer lugar dice relación con la pertinencia o no de la acción por vulneración de garantías fundamentales en contra de la Resolución Exenta N ° 149.907 que confirmó las Liquidaciones N° 764, 765 y 766.

CUARTO: Que, para un mejor entendimiento de la causal de nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar los hechos que se tuvieron por acreditados en la presente causa:

1.- Que, con fecha 26 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°240-4 al contribuyente, solicitando acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR .

2. ¿ Que, con fecha 29 de julio de 2019 el SII emitió las Liquidaciones N°764 a 766, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente al monto de $45.908.782.-; Impuesto Global Complementario de $2.828.157.- y; reintegro por $2.749.531.-, todos incluidos recargos legales, para el AT 2016.

3.- Que, con fecha 9 de enero de 2022 el SII emitió los Giros Folios N°453917 , 4539195 y 4539213 .

4.- Que, con fecha 10 de enero de 2022 el actor presentó solicitud de revisión administrativa de las señaladas liquidaciones.

5.- Que, con fecha 24 de marzo de 2022 el ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°149907 en la cual resuelve no ha lugar a la solicitud de RAF.

QUINTO: Que, para rechazar la alegación del Servicio de inadmisibilidad de la acción de vulneración de derechos para reclamar en contra de las Liquidaciones de que se trata, el sentenciador de primera instancia, luego de citar el inciso primero del artículo 155 y el artículo 124 , ambos del Código Tributario que hizo suyo el fallo de segunda instancia en el párrafo quinto del considerando noveno del fallo señala: ¿Así, de la lectura del libelo de reclamo se apreció que el contribuyente consideró vulnerado el derecho constitucional protegido en el número 24 del artículo 19 de la Carta Magna, por cuanto el accionar del SII originaría un empobrecimiento de su patrimonio que carece de justificación legal, tras verse comprometida al pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que, en su opinión, no realizó. Lo que, a juicio de esta magistratura, lo habilita para recurrir por vulneración de derechos, encontrándose dentro del plazo legal para su interposición contado desde la emisión de la Resolución Exenta N°149907, de fecha 22 de marzo de 2022¿.

SEXTO: Que, cabe señalar que la presente causa se inició por un reclamo por vulneración de derechos fundamentales, de conformidad al artículo 155 del Código Tributario, en el que la solicitante alega ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del Servicio, constituido por las injustificadas liquidaciones emitidas en su contra, las que fueron dictadas sin considerar ninguno de los antecedentes que obran en poder del Servicio y que fueron acompañados. Éstos demostrarían que la reclamante no efectuó ninguna de las operaciones registradas en las facturas fraudulentamente emitidas por la sociedad Saving Transfer, fundándose únicamente su negativa a acoger la Revisión de la Actuación Fiscalizadora en la circunstancia que, el contribuyente, no acreditó el origen de los fondos a través de los cuales supuestamente habría efectuado las transacciones con la referida sociedad, resultando entonces doblemente perjudicado al ser víctima de un fraude por suplantación de identidad y al verse obligado a pagar impuestos por operaciones no realizadas y rentas que no ha percibido.

Sostiene que con su actuar, el Servicio a vulnerado la garantía establecida en al artículo 19 N ° 24 de la Constitución Política de la República por cuanto la actuación del Servicio ha limitado y restringido su patrimonio, tras verse obligado al pago de cuantiosas sumas de dinero por concepto de impuestos, intereses, reajustes y multas por hechos que no existieron, realizados por una supuesta empresa que actualmente está siendo imputada por delitos de usurpación de nombre, falsificación de instrumentos privados y facilitaciones de documentos tributarios para encubrir operaciones de terceros.

SÉPTIMO: Que, resulta conveniente precisar que el inciso 1 ° del artículo 155 del Código Tributario dispone: ¿Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21 ° , 22 ° y 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 ° y 3 ° de este Título o en el Título IV , todos del Libro Tercero de este Código ( ...)¿.

Lo anterior permite concluir que la acción contemplada en la norma legal referida en el párrafo precedente tiene un evidente carácter cautelar, que resulta incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1 ° y 3 ° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario, por consiguiente, no debe tratarse de materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos: i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces; iii) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; iv) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y v) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas.

OCTAVO: Que, en la especie, pese a que la recurrente endereza su acción por vulneración de derechos fundamentales, en contra de la resolución del Servicio que rechazó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, lo que en definitiva persigue es dejar sin efecto las Liquidaciones N° 956 y N° 957, ambas de 29 de julio de 2019, cuyas impugnaciones se encuentran sometidas a procedimientos, requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos, las que, por lo demás, al momento de presentarse el reclamo de autos, sus plazos de interposición ya se encontraban vencidos, no siendo procedente hacer revivir un término ya extinto por medio de la interposición de la acción en estudio.

En efecto, conforme a lo que dispone el artículo 155 del Código Tributario, no resulta procedente deducir el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales en contra de liquidaciones o giros de impuestos, por cuanto para reclamar estos actos administrativos, se dispone del procedimiento general de reclamaciones, contemplado en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, procedimientos todos que suponen la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos.

A mayor abundamiento, no consta que el reclamante haya impugnado oportunamente y mediante el procedimiento de rigor, de las Liquidaciones en estudio, sino que optó por efectuar una solicitud administrativa, reclamándose la respuesta del Servicio de Impuestos Internos, materializada en la Resolución Exenta N° 149.907 que rechazó su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, sin considerar incluso que la sentencia que resolviera su requerimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto, dispusiera que no es posible atacar otros actos administrativos que contaban con plazos y procedimientos propios de impugnación.

NOVENO: Que, así las cosas y ponderadas las circunstancias referidas en las motivaciones previas, estima esta Corte que en la sentencia recurrida se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 155 del Código Tributario y consecuencialmente a lo dispuesto en los artículos 6 , letra b ) N ° 5 y artículos 123 y 124 , del mismo cuerpo normativo, al acoger el reclamo por vulneración de derechos fundamentales en circunstancias que aquel no resulta ser la vía idónea para impugnar las Liquidaciones que el recurrente pretende sean dejadas sin efecto.

Por lo antes expuesto, no resulta necesario pronunciarse sobre el restante capítulo de casación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 767 , 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gandulfo, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por el ente fiscalizador de los tributos, manteniendo a firme el acogimiento de la acción por vulneración de derechos fundamentales, teniendo presente que la referencia que el inciso segundo del artículo 8 bis del Código Tributario, hace al Párrafo 2 ° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, lo será para efectos de la competencia y procedimiento aplicable, pero no para limitaciones que están referidas a ciertas y determinadas garantías como son las de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre todo teniendo en consideración que el inciso primero del artículo 8 bis ya citado, establece derechos que son sin perjuicio de los garantizados en la Constitución, de lo que se advierte que no existe restricción para reclamar por vulneración de tales derechos cuando ellos se han visto conculcados con ocasión de haberse dictado una liquidación de impuesto.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gandulfo R. Rol Nº 124.376-2023.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sres. Juan Carlos Ferrada B., y Eduardo Gandulfo R.

No firma el Ministro Sr. Matus y el Abogado Integrante Sr. Ferrada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

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Descriptores

Procedimiento especialFacturas ideológicamente falsasLiquidación de impuestosSolicitud de revisión de la actuación fiscalizadoraCitaciónInadmisibilidad de la acciónFuente de la rentaErrónea aplicación del derechoTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechosImpuesto de primera categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 123 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 155 (DEL ART. 1)
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