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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12452-2014

Inversiones Alco LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
12452-2014
Fecha
22 de enero de 2015
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Luis Bates Hidalgo (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol 10.017-2012 de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, Rol N° 12.452-2014 de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación interpuesta por la sociedad Inversiones Alco Limitada en contra de la Resolución Ex. N° 1042, de veintinueve de febrero de dos mil doce, mediante la cual se denegó la solicitud de devolución efectuada conforme al artículo 126 del Código Tributario, por sentencia de primera instancia de veintisiete de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 143 y siguientes, se rechazó el reclamo interpuesto por la referida contribuyente.

Apelado dicho fallo por la reclamante la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 219, confirmó lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que fueron ordenados traer en relación, según se lee a fojas 254.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer término, como vicio de casación, la falta de pronunciamiento de la acción de petición administrativa hecha valer en este procedimiento, en tiempo y forma, por la vía del formulario 2117 con fecha 4 de octubre de 2007, respecto de la devolución de Impuesto de Primera Categoría pagado en exceso en los años tributarios 2004 y 2005 y el derecho a impetrar y obtener pagos provisionales de utilidades absorbidas por el año tributario 2005, al determinar como resultado final de la rectificación de su declaración anual, pasando de una base imponible o Renta Líquida Imponible positiva a un Renta Líquida Imponible negativa. Expresa que el órgano jurisdiccional llamado a conocer de esa petición administrativa no lo hizo en las tres oportunidades en que pudo y debió hacerlo, esto es, en la sentencia original de la RAF interpuesta contra la liquidación N° 409, que origina todo el procedimiento; en la sentencia que falló el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 1042 del año 2012; y finalmente en la sentencia que falló el reclamo interpuesto contra la Resolución N° 45 de agosto de 2013.

Señala que al no pronunciarse sobre su petición se incurre en el vicio de infrapetita, al no conceder a la recurrente lo que legalmente le corresponde.

Segundo: Que, sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, el recurso de casación en la forma procede por la causal invocada, esto es, el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la vulneración del artículo 170 del aludido texto consista en la falta de decisión del asunto controvertido.

Así, en la especie, la falta de decisión se sustenta en la llamada infrapetita la que funda en que no ha existido pronunciamiento alguno sobre la petición administrativa presentada por el contribuyente el cuatro de octubre de 2007, sin embargo, el reclamo presentado a fojas 67, lo es contra la Resolución N° 1042, de 29 de febrero de 2012, situación que del examen de la sentencia impugnada no se advierte, pues ésta sí resolvió el asunto, al considerar que la resolución reclamada se encuentra correctamente emitida. En tal contexto procesal, es claro que el reproche apunta más que a la falta de decisión del asunto controvertido, a una ausencia de fundamentos, en relación con los diversos argumentos esgrimidos por el recurrente, reconvención que, atento lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no autoriza el recurso en estudio. En consecuencia y atendidas las razones consignadas, el presente arbitrio formal, por su primera causal, no podrá prosperar.

Tercero: Que, enseguida asiló su recurso acusando como vicio formal la denegación de justicia efectuada por el Ex Tribunal Tributario de la Dirección Regional de la Sexta Región del Libertador Bernardo O Higgins del Servicio de Impuestos Internos, único órgano llamado a resolver la petición administrativa efectuada en octubre de 2007, situación que dejó a la contribuyente en la indefensión al señalar a través de la resolución N° 45, que en la especie, por aplicación del artículo 54 de la Ley 19.880, debía inhibirse de conocer actos y hechos sometidos a decisión judicial, basándose en el pronunciamiento efectuado por la Corte de Apelaciones de Rancagua en abril de 2011, sobre la diferencia en la base imponible y el impuesto que debía pagar en el año tributario 2005.

Cuarto: Que finalmente atribuye a la sentencia efectuar una errada interpretación de una norma tributaria; indica que el día de la vista de la causa ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, esto es, el 25 de abril de 2014, luego de que la defensa de la contribuyente pidiera la revocación de la Resolución N° 45 y su remplazo por otra que diera lugar a los pagos provisionales por utilidades absorbidas y ordenara la devolución del impuesto pagado en exceso en el año tributario 2005 reajustado, todo ello fue denegado por los sentenciadores, desnaturalizando lo preceptuado en el artículo 126 inciso 2 ° del Código Tributario, que permite la devolución del impuesto pagado en exceso, pues en su caso si bien no hay liquidación o giro el pago se hace en la declaración anual de impuesto del año tributario 2005, por los resultados tributarios del año 2004.

Quinto: Que, en directa relación con lo que se viene expresando, del análisis de las dos últimas causales del recurso de casación en la forma, si bien en ellas se enuncia la vulneración del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2 y 126 inciso 2 ° del Código Tributario, el impugnante no señala cual numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se asila, esto es, no se menciona causal alguna para ello, omitiendo además toda explicitación lógica respecto de dicho defecto, deficiencias que, conforme a la naturaleza de derecho estricto del arbitrio en análisis, permiten desestimarlo sin más trámite.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que mediante el recurso de nulidad sustancial se denuncia la errónea aplicación de los artículos 126 y 127 del Código Tributario y artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Indica que el artículo 31 N° 3 del DL 824, ha sido vulnerado al no conceder los pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitado por petición administrativa no resuelta en octubre de 2007, pese a que ella fue reclamada en cada etapa del proceso y que asciende a $3.983.921.

Por su parte el artículo 126 inciso segundo ha sido vulnerado por los jueces del grado al no conceder la devolución de lo pagado en exceso por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, al haber mutado la base positiva del año tributario 2005 a base negativa o pérdida tributaria, por lo que el impuesto pagado quedó en calidad de exceso, devolución que se solicita a través de la petición administrativa no resuelta en octubre de 2007.

En cuanto al artículo 127 del Código Tributario señala que los contribuyentes tienen derecho a rectificar errores de los que adolecieren sus declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, cuando el contribuyente haga uso de esta rectificación no puede pedir la devolución de impuestos, sino la compensación de las cantidades determinadas en su contra, cuyo es precisamente el caso de la reclamante, porque en el año tributario 2005 hubo un error en el registro de un desembolso para suscribir la promesa de compraventa de un inmueble, la que se contabilizó al año siguiente y como activo, lo que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Rancagua que determinó que procedía el uso tributario de ese gasto disponiendo la modificación de la renta o base imponible para primera categoría del año tributario 2005, deduciendo el gasto, mutando su base positiva a negativa, con ello el impuesto pagado lo fue en exceso, por lo que procedía su devolución.

Séptimo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas se habría accedido a la devolución solicitada; por lo que pide invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.

Octavo: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. N° 1042 de 29 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo resuelto en sentencia de 21 de abril de 2011 de la Corte de Apelaciones de Rancagua, dispuso compensar la suma de $29.201.248, por concepto de Impuesto a la Renta adeudado al 30 de abril de 2006, con el saldo a favor de la contribuyente determinado por la suma de $54.267.853. Del mismo modo señala que la Tesorería General de la República implementará las medidas necesarias para hacer efectiva la compensación, agregando que en caso de existir saldos a favor de la contribuyente estos no podrían ser devueltos de conformidad a lo que establece el artículo 127 del Código Tributario.

Noveno: Que al momento de resolver el reclamo planteado por el contribuyente el sentenciador del primer grado, en su fundamento 11º, expone que: lo que se discutió por la vía jurisdiccional fue el impuesto correspondiente al año tributario 2005, toda vez que era la base imponible de ese año tributario la que estaba en entredicho, por el pago del precio de la cesión de derechos, y fue la I. Corte de Apelaciones la que dilucidó el caso, ordenando la rectificación de la declaración de renta del referido año tributario, por la vía de la corrección de errores propios del artículo 127 del Código Tributario, habida consideración que la propia contribuyente había errado no solamente en la presentación de su declaración de impuestos, sino que también en el registro del gasto del año en que éste se había producido. Por lo tanto, el error que se propuso rectificar se cometió en la declaración de Renta del 2005, esto es, dentro del período reliquidado, siendo afectado por la normativa del artículo 127 la totalidad del impuesto relativo a ese año, no siendo procedente efectuar una distinción que la ley no señala , para agregar en su motivo 12° que por lo demás, habiendo un pronunciamiento jurisdiccional sobre la base Imponible y el impuesto a pagar por el año tributario 2005, como ocurre en la especie, no puede el Servicio de Impuestos Internos pronunciarse en modo alguno, sobre la devolución de impuestos pagadas en exceso, solicitada por la reclamante el 04 de octubre de 2007, por expresa disposición del artículo 54 de la Ley 19.880, que Establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado , que expresamente dispone que si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión .

Finalmente en su razonamiento 13° el fallo determina Que, por lo expuesto y las normas legales invocadas, este tribunal estima que la Resolución N° 1042 de 29.02.2012, reclamada en autos, se encuentra correctamente emitida, debiendo en consecuencia rechazarse el reclamo deducido a fojas 67 y siguientes, confirmándose en todas sus partes la resolución referida .

Décimo: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También que esta Corte, como lo ha señalado reiteradamente, no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se acredite que han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Undécimo: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho, al centrarse el recurrente sólo en la denuncia de infracción a los preceptos que indica, lo que no aparece en este caso debidamente demostrado.

En efecto, al postular el recurrente un supuesto no establecido en autos, como es que se ha efectuado una indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Tributario, encontrándose según se manifiesta en su libelo habilitado para solicitar la devolución de impuestos, debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación una infracción a precisas y determinadas leyes que establecen su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en autos, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente.

De esta manera, el recurso en estudio se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.

Duodécimo: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto denegar la devolución solicitada por el reclamante, es del todo correcta toda vez que en el caso de autos no se trata de una falta de cumplimientos de lo prescrito en el artículo 126 del Código Tributario, sino que existiendo una reliquidación determinada por sentencia ejecutoriada, no resultaba pertinente efectuar la devolución de los impuestos pagados en exceso, cuestión que fue ratificada en las respectivas instancias, constituyendo ésto un presupuesto fáctico inamovible.

Décimo tercero: Que en cuanto al reproche efectuado por la vulneración del artículo 31 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974 , cabe precisar que en los autos Rol 469-2012, de la Corte de Apelaciones de Rancagua, tenidos a la vista, se discutió y ponderó la procedencia de la devolución solicitada por la contribuyente, de manera que no resulta pertinente pronunciarse en esta instancia sobre dicha materia.

Décimo cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias propias de este mecanismo de impugnación como el deducido en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su planteamiento obvía todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que lo hacen devenir, además, en infundado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogados Sr. David Antonio González Ahumada, en representación de Inversiones Alco Limitada en lo principal y primer otrosí de fojas 221, contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 219.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Luis Bates.

Rol Nº 12.452-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.

No firman los abogados integrantes Sres. Baraona y Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Casación no es instanciaFalta de decisión del asunto controvertidoServicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de excedente de impuestosBase imponibleReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesCarácter estricto del recursoDefectos de formalización del recursoImpuesto a la Renta de Primera CategoríaDerecho a la devolución de impuestosReclamo de resolución

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 127 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)
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