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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12456-2018

Loyola Opazo Juan Antonio con S.I.I. IX Region Direccion Regional.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
12456-2018
Fecha
29 de octubre de 2020
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol 12.456-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante el Servicio¿ en lo principal de su presentación de fojas 285, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 280 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

El citado fallo revocó parcialmente la sentencia de primer grado, de 24 de abril de 2017, la cual confirmó ¿en lo que interesa al recurso de marras¿ la liquidación Nº 760 de 21 de agosto de 2015 en el ítem de honorarios, rechazados por el Servicio y, en su lugar, acogió el reclamo formulado por el Notario Público de la ciudad de Temuco, don Juan Antonio Loyola Opazo a su respecto, considerando como necesario para producir la renta del reclamante el gasto del cual dan cuenta 45 boletas de honorarios, para el Año Tributario 2012.

Por dictamen de 26 de junio de 2018 se dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el Servicio dedujo recurso de casación sustancial denunciando la infracción al artículo 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 31 , inciso primero; 42, Nº 2; 50; y, 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, al artículo 132 del Código Tributario.

Sostiene que, es un hecho de la causa, que el reclamante se encuentra obligado a declarar sus ingresos de la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta en base a renta efectiva, sujetándose a las disposiciones que rigen los gastos respecto de la Primera Categoría para la deducción de tales conceptos, por mandato del artículo 50 de la ley del ramo.

Explica que, en base a lo anterior, el peso de la prueba recae sobre el propio contribuyente, quien debe contar con la documentación necesaria para demostrar sus asertos y, en este caso, la efectividad y necesariedad de incurrir en los desembolsos, por supuestas prestaciones de servicios, no pudiendo liberarse de tal carga sin que previamente satisfaga los requerimientos que impone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario.

Argumenta que, además de no encontrarse debidamente acreditadas en su efectividad las prestaciones de los supuestos servicios jurídicos y administrativos, de los cuales dan cuenta las boletas de honorarios cuestionadas por el Servicio, tampoco se logró establecer el pago efectivo de dichas prestaciones, por cuanto el libro de retenciones únicamente da cuenta de los montos retenidos, sin que con ello siquiera conste el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto, ni el pago efectivo de los honorarios respecto de quienes habrían prestado servicios. Afirma que, las simples boletas tan solo logran dar cuenta de su emisión y fecha, pero no de la efectividad y necesidad del gasto. Manifiesta que, en el fallo que impugna, no existen elementos de convicción que permitan entender que los servicios fueron efectivamente prestados.

Agrega que, el argumento dado por el sentenciador ad quem guarda relación con el nexo que se supone que existiría entre los pagos y la actividad desarrollada por el contribuyente, olvidando que es este quien debe cumplir con los requisitos generales exigidos para su deducción, para justificar los gastos invocados, entre los cuales se encuentra su necesidad, efectividad, el ser acreditados y justificados fehacientemente ante el ente fiscalizador, conforme con la contabilidad simplificada que se encuentra autorizado a llevar.

Lo resuelto, en concepto del articulista, implica fallar contra el texto expreso de las normas del artículo 21 del Código Tributario, del artículo 50 , inciso primero y , 31 , inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permitiendo deducir cantidades que debieron considerarse para la determinación de renta bruta, en la base imponible del impuesto global complementario.

El resolver en base a la ausencia absoluta de documentación o de cualquier otro elemento de convicción, que justifique la existencia efectiva de las prestaciones consignadas, vulnera las reglas de la lógica, en especial el principio de la razón suficiente por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. La exigencia de corrección en la valoración de las probanzas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, constituye una verdadera garantía para aquellos que están siendo juzgados. Este principio se vulnera al aplicarlo falsamente, ya que la exención de la obligación de aportar la documentación de respaldo no encuentra justificación, ni en la ley, ni en motivo plausible alguno del fallo que impugna, ni tampoco en alguna justificación diversa que permita acreditar dichos desembolsos, contraviniendo el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por lo anterior, pide invalidar la sentencia y, consecuencialmente, se dicte sentencia de reemplazo, la cual confirme la sentencia de primera instancia, con expresa condenación en costas.

Segundo: Que, para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial, resulta preciso señalar que la sentencia de primer grado, para rechazar la procedencia del gasto por concepto de honorarios, impetrados por el contribuyente y contenidos en la Liquidación Nº 760 , de 21 de agosto de 2015, concluyó que el actor no acompañó ningún antecedente que logre demostrar, fehacientemente, la confección de los informes o los estudios que demandaron las asesorías entregadas a la notaría, los cuales a su vez, permitirían establecer fehacientemente el cumplimiento de los requisitos generales que, en materia de gastos, establecen los artículos 31 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las boletas acompañadas solo contienen referencias genéricas de actividades desarrolladas en las áreas jurídica y de administración, sin que ninguna de estas actividades resulte plasmada en algún informe o documento, lo cual, a su vez, impide tener por acreditado que los gastos en que se incurrió ¿por los pagos de honorarios¿ fuesen efectivamente necesarios para producir la renta, agregando que no se acompañaron antecedentes probatorios por parte del contribuyente que permitan establecer que, el gasto correspondiente a honorarios pagados fuera necesario para producir la renta y que se tratara efectivamente de gastos ineludibles, obligatorios e inevitables para la notaría. Al respecto señala que el testigo del Servicio refiere que no se aportó el libro de caja, el que es primordial en este caso puesto que debe cumplir al igual que otros gastos con que efectivamente estén pagados.

Tercero: Que, por su parte, el fallo impugnado ¿para revocar tal decisión¿ estableció que, en la función del Notario, la contratación de servicios jurídicos de apoyo en revisión de escrituras y de las diversas actuaciones de las cuales debe dar cuenta un notario, como ministro de fe, son una realidad cotidiana en el mundo del Derecho, en que la complejización de los procesos negociales y, de las responsabilidades de un Notario hacen imposible desempeñar la función sin dicho apoyo, en particular en ciudades de relativa importancia. En la misma lógica, es un hecho público y notorio que el uso de sistemas informáticos, clave en cualquier empresa moderna, requiere del apoyo constante de soporte y mantención de los sistemas informáticos. Las prestaciones jurídicas de apoyo en una notaría no se traducen, necesariamente, en la elaboración de informes o estudios, sino en la revisión, día a día, de la documentación que un notario es llamado a dar fe, razón por la cual no cabe exigir la concurrencia de estos para poder acreditar la existencia de la prestación. Igual situación ocurre con soporte o mantención de sistemas informáticos.

Por lo anterior, concluye que se estima debidamente vinculado, con la producción de la renta, el gasto del que dan cuenta 45 boletas de honorarios, y por acreditada la existencia de dicha prestación con el Formulario Nº 1.879 sobre honorarios pagados, el que fue aceptado por el Servicio; el libro de retenciones; y, las 45 boletas de honorarios, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.

Cuarto: Que, las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, el recurrente funda su arbitrio en normas sobre carga de la prueba, sin que el arbitrio propugne una vulneración de la valoración de los elementos de convicción aportados, conforme a las reglas de la sana crítica.

Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 ° y 15 ° . Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores.

En efecto, lo único que se denuncia vulnerado es el principio lógico de la razón suficiente, el cual ¿en concepto del recurrente¿ no lograría advertirse de los razonamientos del fallo que impugna. Dicho reproche solo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.

Quinto: Que, de la atenta lectura de los fundamentos contenidos en el fallo en estudio, no logra advertirse la carencia denunciada por el articulista, toda vez que el sentenciador ad quem explica, pormenorizadamente, las razones que lo llevan a concluir que la prueba aportada por la reclamante, engarzada con las máximas de la experiencia sobre el funcionamiento de un oficio notarial moderno, resultó suficiente para la determinación que, el pago por honorarios profesionales por servicios jurídicos y administrativos, responde a la labores propias del personal de apoyo a la labor notarial y, por tanto, constituyen un gasto necesario para producir la renta.

Para llegar a dicho resultado, no se aprecian saltos lógicos en el razonamiento desplegado por el sentenciador ad quem, el cual resulta del todo coherente con los demás elementos de convicción, tratándose de un contribuyente autorizado a llevar contabilidad simplificada.

Sexto: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante.

Séptimo: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado por el Servicio, debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 214, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, que rola a fojas 280 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Nº 12.456-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesInfracción a la sana críticaGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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