Margarita Cisternas Aroca con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de octubre de dos mil quince.
A fojas 187: téngase presente.
A fojas 190: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante a fojas 98 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha catorce de julio de dos mil quince, escrita a fojas 172, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 343 y 344 de 30 de julio de 2013, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, como de los giros N°136863 y 136879 de 14 de febrero de 2014.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso de casación en la forma, se funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del citado texto legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció el fallo.
Tercero: Que se debe tener presente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso en examen por la causal que se invoca es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, de manera que la actividad procesal del demandante -recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva- no satisface la referida carga impuesta por el legislador.
Cuarto: Que lo expresado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis no puede ser admitido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que, a su turno, el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 9 inciso final y 63 del Código Tributario . Explica que los jueces del grado al hacer suyo el fallo de primer grado entendieron que la notificación efectuada a doña Gabriela Monsalve Cisternas como mandataria de la reclamante doña Margarita Cisternas Aroca era válida, sin tomar en consideración que la representación conferida por la contribuyente a la primera contenía únicamente la facultad para comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos para el trámite de citación, por lo que no resulta ajustado a derecho señalar que la notificación de las liquidaciones se verificó a su mandataria.
Sexto: Que, siendo claro que el recurso pretende la modificación de los presupuestos fácticos de la decisión, puede apreciarse, sin embargo, que no expresa en forma concreta y cierta en qué consiste el error de derecho que se denuncia en esta materia, ni la manera en que las normas jurídicas citadas se vieron vulneradas. Asimismo, y en el aspecto sustantivo, tampoco se aprecia un desarrollo de los preceptos sobre acreditación de ingresos y la manera en que éstos fueron contabilizados por la recurrente que permita analizar la concurrencia de eventuales errores de derecho, cuestión que es indispensable en un proceso en que se pretende enervar las liquidaciones emitidas por el fiscalizador, de manera tal que el arbitrio carece de las menciones que exige el N° 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo no será admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la contribuyente en el primer y segundo otrosí de fojas 173, respectivamente, contra la sentencia de catorce de julio del año en curso, escrita a fojas 172.
Regístrese y devuélvase.
N( 12518-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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