Inmobiliaria e Inversiones Kastel S .A. con S.I.I.
Inmobiliaria Kastel reclamó contra liquidación del SII que gravó desembolsos como retiros encubiertos bajo artículo 21 LIR. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en forma y fondo, confirmando que los dineros eran retiros encubiertos y manteniendo la diferencia de impuestos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil trece.
Vistos:
En los autos rol Nº 12.544-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Inmobiliaria e Inversiones Kastel S.A., la contribuyente dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado que rechazó el reclamo tributario.
A fojas 241, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se asila en el literal cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido la sentencia impugnada en ultra petita al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que se constata en la motivación 20º del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, en la cual se concluyó que los dineros prestados por la contribuyente correspondían a retiros encubiertos que se encuentran gravados en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y confirmó la liquidación que gravó con el Impuesto Único previsto del inciso tercero del artículo 21 de la referida ley, desembolsos por la suma de $ 100.000.000 que el Servicio de Impuestos Internos estimó no acreditados, no obstante haberse argüido que correspondían a préstamos realizados por la reclamante a doña Mara Nenadovich, a los cuales no les resultaba aplicable aquella disposición legal por haberse realizado a una persona natural que no era accionista en la sociedad.
Segundo: Que lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.
En este contexto corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por la recurrente y determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que la reclamante formuló su cuestionamiento.
Enfrentados a tal examen, no puede dejar de advertirse que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, tuvieron en consideración que el objeto de la reclamación, que consta en el libelo de fojas 2, de acuerdo al cual correspondía que se resolviera la controversia, era la liquidación que tuvo su origen en el hecho que los desembolsos contabilizados como préstamos por la contribuyente no son sino retiros encubiertos y que, además, no son necesarios para producir la renta de la sociedad; imputación que no fue aceptada por la reclamante, la que afirmó que se trataba de préstamos a una persona natural, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta.
En estas circunstancias aparece con meridiana claridad, que lo debatido por la contribuyente se circunscribió a la calidad de préstamos que le atribuyó a los desembolsos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, asunto al que los jurisdicentes debían constreñir su decisión.
Tercero: Que de lo que se viene reflexionando queda claro que los sentenciadores del grado, al rechazar el reclamo fundándose en que las sumas de dinero identificadas como préstamos corresponden a retiros encubiertos y que, por lo tanto, procede mantener la diferencia de impuestos determinada en la liquidación de autos, no han incurrido en el vicio invocado, puesto que a luz de los antecedentes, aparece claro que el fallo se pronuncia precisamente acerca de la cuestión debatida, determinando la naturaleza de los desembolsos, a los que les atribuye el carácter de retiros encubiertos; resultando la objeción planteada más bien una interpretación sobre la normativa conforme a la cual, estima la contribuyente, debe resolverse el conflicto y que difiere de la disposición legal que los jueces del grado -en ejercicio de la atribución que los faculta a determinar el derecho aplicable al caso-concluyeron era la pertinente para sustentar la decisión jurisdiccional.
Cuarto: Que conforme a estos razonamientos, no se ha producido el vicio de nulidad formal denunciado por el recurso, por lo que éste no puede prosperar y ha de ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia como errores de derecho la infracción de los artículos 2 , 6 letra A , N° 1 y 21 del Código Tributario; 2 N° 1 , 2 N° 6, 21 y 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 38 y 39 del Código de Comercio; y 19 y 20 del Código Civil, en que incurriría la sentencia impugnada al prescindir del mérito probatorio que correspondería asignarle, conforme al artículo 21 del código del ramo, a la contabilidad de la contribuyente, considerando que no ha sido calificada como no fidedigna.
Por otra parte, el fallo recurre a la documentación contable para dar por establecido que se habían realizado desembolsos por la suma de $ 210.000.000, pero le resta valor para probar la calidad de préstamos que le atribuye la contribuyente, vulnerándose el artículo 39 del Código de Comercio -aplicable por disposición del artículo 2 ° del código del ramo- que ordena no valorar parcialmente la contabilidad, la que tiene el carácter de indivisible. Agrega el recurso, que lo que existió en la práctica fue el cambio del activo contabilizado como "caja" por el activo "cuentas por cobrar". Nunca hubo un gasto, ni tampoco un ingreso y no se configuró renta alguna en los términos del artículo 2 N° 1 del DL 824, de 1974. Lo que hubo fue un préstamo de una sociedad anónima, de modo que no se produjo una disminución en la carga tributaria de la reclamante como equivocadamente lo estimó el fallo recurrido en su considerando 19°.
Por otra parte, según lo prevé el artículo 21 de la Ley de la Renta, los préstamos de las sociedades anónimas se gravan con el Impuesto Único del inciso tercero de esa norma sólo cuando se hacen a los accionistas personas naturales y como en el caso sub lite la beneficiaria no revestía esa calidad, no procedía su aplicación. Es por eso -prosigue señalando el recurso- que la sentencia se apoyó en el inciso primero del precepto, ya que según la interpretación del Servicio de Impuestos Internos, esa norma procede respecto de todas las sociedades que no sean anónimas y calificó los desembolsos de retiros encubiertos, sin considerar que esa calidad, según el inciso primero del aludido artículo 21, sólo puede referirse a los contribuyentes del Impuesto Adicional.
Sexto: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría permitido concluir que los desembolsos cuestionados corresponden a préstamos de dinero efectuados a doña Mara Nenadovih Del Río, por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo conforme a derecho.
Séptimo: Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo en consideración, entre otros, los siguientes hechos de la causa (motivos 3° y 17º del fallo de primera instancia):
a.- Con fecha 21 de abril de 2004, el Servicio de Impuestos Internos citó a la sociedad reclamante para que explicara un desembolso de $ 210.000.000 registrado en su contabilidad por concepto de préstamos otorgados a doña Mara Nenadovich Del Río, en el año comercial 2000, en los meses de mayo, agosto y noviembre;
b.- La contribuyente logró acreditar que efectivamente había prestado a la señora Mara Nenadovic la suma de $ 110.000.000, quedando sin demostrar a qué correspondía una diferencia de $ 100.000.000 que fue liquidada con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, por estimar el Servicio de Impuestos Internos que ese monto correspondía a retiros encubiertos;
c.- Las cuentas bancarias de Inmobiliaria e Inversiones Kastel S.A. no registran en la contabilidad cheque o cheques girados y cobrados por doña Mara Nenadovich del Río por un total de $100.000.000; y d.- La reclamante informó que $ 50.000.000 fueron contabilizados como cuenta corriente con empresas relacionadas, provenientes de las sociedades de personas Miguel Nenadovich y Cía Ltda., RUT 79.527.880-k, que emitió un cheque por $ 45.000.000 a nombre de la deudora Mara Nenadovich Del Río y del giro agrícola de don Miguel Nenadovich Del Río, RUT 3.949.126-5, quien emitió un cheque por $ 5.000.000 a nombre de la misma persona;
e.- En cuanto a los $ 50.000.000 restantes, la reclamante manifiesta que estos fondos provienen de la cuenta "caja" y que por lo tanto, fueron depositados en la cuenta corriente de la deudora Nenadovich Del Río.
Octavo: Que conforme a la situación fáctica antes dicha, la sentencia impugnada al analizar los instrumentos acompañados por la reclamante, razonó que aquéllos no constituyen prueba cierta de las operaciones contables registradas, porque corresponden a comprobantes de egreso y salidas de caja que no dan cuenta del verdadero receptor de las sumas en ellos consignadas, estimándolos insuficientes para acreditar la calidad de préstamos que la contribuyente le atribuye a los desembolsos cuestionados; agregando el fallo, que el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes revela una data, 10 de agosto de 2004, muy posterior a aquélla en que se verificaron las entregas de dinero, y que no existió entre las partes estipulación de intereses ni plazos de pago, como tampoco el entero del respectivo impuesto por las operaciones celebradas. Asimismo, dejó constancia de la relación de parentesco que une a la beneficiaria de los dineros y al representante legal y socios de la empresa reclamante que habría otorgado los préstamos, para concluir que los desembolsos identificados como préstamos corresponden a retiros encubiertos y que consecuentemente procede mantener la diferencia de impuestos determinada en la liquidación reclamada.
Noveno: Que de lo expuesto aparece que el recurso de nulidad se construye contra los hechos establecidos por la sentencia impugnada, porque se asila en la calidad de préstamo de dinero de los desembolsos ascendentes a la suma de $ 100.000.000, calificación que no puede dárseles conforme a los hechos acreditados en el proceso. En efecto, los magistrados del fondo basan esencialmente su decisión de aplicar el artículo 21 de la Ley de la Renta, en el convencimiento de que los desembolsos objetados corresponden a retiros de dinero por parte de los socios mediante la apariencia de supuestos préstamos de dinero a una persona natural que se encuentra vinculada con ellos por parentesco, lo que conduce forzosamente al rechazo del recurso por cuanto, como se ha anticipado, la vulneración de las normas legales que se invocan únicamente podría tener lugar en caso de haberse asentado los hechos en la forma pretendida por el libelo de nulidad. Sin embargo, no habiéndose producido infracción a las leyes reguladoras de la prueba, esta Corte se encuentra impedida de salvar dicha omisión.
Al respecto, cabe señalar que si bien el recurso denuncia como transgredido el artículo 21 del Código Tributario, no se advierte dicha infracción por cuanto la sentencia no ha desconocido al reclamante su derecho a probar sus afirmaciones por los diversos medios de prueba que contempla la ley, sino que efectuando la debida ponderación de los documentos que el reclamante aportó, les restó mérito por las razones debidamente consignadas en las motivaciones 12°, 13°, 15° y 16° del fallo de primera instancia, reproducido por el de segundo grado, lo que resulta posible desde que el contenido de la documentación presentada no es vinculante para los jurisdicentes. De modo que no existe yerro juridíco al concluir la sentencia que debiendo probar la contribuyente, ésta no aportó prueba suficiente acerca de la calidad de préstamos de los desembolsos objetados, cuyo cumplimiento habría desvirtuado la diferencia de impuestos determinada por el Servicio. Consecuentemente, tampoco se produjo infracción a los artículos 39 del Código de Comercio y 2 del Código Tributario.
Décimo: Que en este escenario, no se ha producido vulneración de los artículos 21 y 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a que por la forma en que se materializaron los desembolsos de dinero, éstos produjeron como efecto tributario disminuir la carga impositiva de la reclamante, la que por tratarse de una sociedad anónima, está sujeta al gravamen previsto en el inciso tercero del artículo 21 de la misma ley en calidad de Impuesto Único.
Undécimo: Que al no haberse desarrollado por el recurso las infracciones a las restantes normas jurídicas que se denuncian transgredidas, no se emite pronunciamiento a su respecto.
Duodécimo: Que conforme a estas reflexiones, la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
III.- Casación de oficio:
Décimo Tercero: Que aun cuando ello no ha sido invocado por la reclamante, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 30 de abril de 2009, se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Décimo Cuarto: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo Quinto: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie se reclamó la improcedencia del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Décimo Sexto: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Décimo Séptimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo Octavo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad el hecho de que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo Noveno: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo Primero: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo Segundo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo Tercero: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 213, por el abogado señor Christian Aste Mejías, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Kastel S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil once, escrita a fojas 207.
B.- Que se invalida de oficio la ya referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada esta última decisión contra el voto de los ministros Sres Juica y Cisternas, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal -ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que el artículo 1683 del Código Civil permite declarar de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y el voto en contra de sus autores.
Rol Nº 12.544-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.