Cas Chile S.A. de I. con XV DRM STGO Oriente SII
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado Manuel Araya Zacarías, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad que, a su vez, hizo lugar en parte al reclamo tributario efectuado por el contribuyente CAS CHILE S.A. DE I.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a las normas de los números 1 ° y 2º del artículo 23 en relación a los artículos 20 y 25 del Decreto Ley N° 825 del año 1974 , sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ( IVA ); al inciso 1 ° del artículo 19 del Código Civil; y al artículo 41 N° 3 inciso 2 ° del Decreto Supremo N° 55, que contiene el reglamento del IVA.
En relación a tal infracción expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada incurre en tal infracción ya que confirma aquélla que dejó sin efecto las Liquidaciones Nos. 384 a 393, todas de 10 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que estima fueron correctamente emitidas, y con ello habría extendido indebidamente el alcance de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 23 del mencionado Decreto Ley, al haber cobrado la contribuyente un crédito fiscal por la contratación en beneficio de los trabajadores y de sus familias, de seguros complementarios de salud, accidentes personales y dentales, lo que considera no se encuentra relacionado con el giro o actividad económica de la empresa, que en la especie son Servicios Integrales De Informática , y que no se podrían entender considerados un gasto de tipo general de la empresa, por lo que no tendría derecho a tal crédito.
Refiere que ello no fue compartido por los jueces de fondo al señalar en el considerando décimo tercero de su fallo que habida consideración de lo indicado, cabe señalar que el desarrollo de software requiere dentro de sus elementos principales para su confección el humano, siendo de toda lógica que la empresa reclamante proteja el mismo, tal como lo haría con otros activos, de lo contrario esto podría implicar retrasos o inclusive un aumento en sus costos, razón suficiente para entender que el gasto por seguros de vida o complementario, caben dentro de la expresión gastos generales y que con mayor razón se relacionan con el giro de la reclamante.
Agrega que del considerando antes citado se puede desprender que los jueces entienden que el giro de la empresa, al que hace alusión el mentado artículo 23 N° 1 permite comprender, analógicamente, a otras operaciones, tareas o actividades, por cuanto si es aplicada según su tenor literal, impide vincular la contratación de pólizas de seguros en favor del trabajador y de sus familias, que no son trabajadores de la empresa ni tienen vínculo alguno con la actividad económica del actor. Por consiguiente, fluiría que la errónea determinación del verdadero sentido y alcance del N° 1 del artículo, que regula las operaciones que dan derecho a crédito fiscal, no sólo permitiría al tribunal extender indebidamente el ámbito de aplicación de dicha regla, sino que, además, sentar las bases para no efectuar una aplicación del N° 2, que delimita su procedencia, toda vez que el fallo sólo se refiere a la aplicación del N° 1 sin hacer mención de la regla legal del N° 2.
Con lo que se habría dado una solución jurisdiccional a la disputa, contraria a derecho.
Tercero: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar en parte a la reclamación de ese contribuyente, dejando sin efecto los Conceptos Nº1, Nº2 y Nº3 de las citadas liquidaciones, por estimar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte del Servicio de Impuestos Internos, no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia, en tanto el contribuyente satisfizo la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario con los elementos de convicción que el sentenciador correctamente valora .
Cuarto: Que asimismo es útil tener presente que el considerando décimo tercero de la sentencia de primera instancia -citado por el recurrente en su libelo y que fue confirmado por el fallo que en esta oportunidad se revisa- apunta que de los citados documentos de observa que las coberturas van en beneficio de los trabajadores, pudiendo extenderse en determinadas ocasiones a sus familiares. Asimismo, se aprecia que en ambos casos se contienen las formalidades que se deben cumplir a la ahora de liquidar un siniestro y las condiciones particulares de cada seguro , y añade que en esta materia cabe recordar que el Nº1 del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios consagra un crédito a favor de los contribuyentes el cual es imputable contra el débito fiscal generado en el período, siempre que el impuesto soportado o pagado en las operaciones recaiga sobre especies corporales muebles o servicios que estén destinados a formar parte del activo realizable o fijo de éste y que a su vez estén relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. // En este sentido, no se puede desconocer que los seguros contratados por la reclamante datan desde el año 2013 en adelante, siendo ellos sucesivamente renovados, los cuales ceden en beneficio exclusivo de su personal, el cual se desempaña en labores de diseño y desarrollo de software de gestión pública a lo largo de todo el país, es decir, éstos constituyen parte importante de la cadena productiva de la empresa, la cual le permite desarrollar de manera efectiva su giro, el cual por cierto, y como indica el ente fiscal, fue modificado en el sentido señalado el año 2000 hasta la fecha. // Que habida consideración de lo indicado, cabe señalar que el desarrollo de software requiere dentro de sus elementos principales para su confección el humano, siendo de toda lógica que la empresa reclamante proteja el mismo, tal como lo haría con otros activos, de lo contrario esto podría implicar retrasos o inclusive un aumento en sus costos, razón suficiente para entender que el gasto por seguros de vida o complementario, caben dentro de la expresión gastos generales y que con mayor razón se relacionan con el giro de la reclamante . Y, antes, en la motivación octava, para justificar el razonamiento precedentemente reproducido, hizo expresa alusión al numeral 2 del artículo 23 en comento.
Por otra parte, en el arbitrio no se vislumbra ninguna denuncia a la infracción a la sana crítica y menos aún a alguno de los principios que la componen, razones que hacen de suyo que el libelo contenga un vicio que haga imposible que sea acogido a tramitación.
Quinto: Que de una atenta lectura del recurso, amén de la transcripción de las normas que entiende infringidas así como las que entrelaza con disposiciones de diferentes cuerpos legales para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, no llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos; lo que constituye una razón adicional que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 12.669-2022.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Descriptores
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