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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1272-2013

Enrique Mello Vergara con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1272-2013
Fecha
24 de octubre de 2013
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Alfredo Prieto Bafalluy (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 1272-2013 de esta Corte Suprema, reclamación tributaria, el contribuyente Enrique Mello Vergara dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que negó lugar a la reclamación que dedujo respecto de las liquidaciones 79 y 80 de veintinueve de julio de dos mil once por diferencias de Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, años tributarios 2008 y 2010, por no justificar el origen de los fondos empleados en las inversiones y/o desembolsos indicados en las liquidaciones.

A fojas 233, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en primer término en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, señalando que la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, en relación con el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario.

Expone que el fallo recurrido no resuelve el hecho de haberse o no justificado, en base a la prueba rendida oportunamente el origen de los fondos respecto de todas y cada una de las inversiones cuestionadas, porque los jueces del fondo discurren acerca de la falta de establecimiento de la realidad de los gastos, ni respecto del origen de los fondos para la adquisición de un vehículo; finalmente señala que nada se dice sobre la efectividad de haber actuado el reclamante como mandatario de la sociedad que representa para la adquisición de una grúa desde Estados Unidos, Segundo: Que para que se verifique la causal invocada es necesario que el fallo recurrido no haya decidido el asunto sometido a su conocimiento, sin embrago de la lectura de la sentencia impugnada es claro que ésta confirma la de primer grado con adicionales fundamentos, rechazando el reclamo, pues, como se lee de los considerandos sexto, séptimo, noveno y décimo se desestiman sus alegaciones de manera que evidentemente decidió la cuestión sobre la que versó la apelación, motivo por el cual los hechos invocados no son constitutivos de la causal de nulidad formal invocada.

Tercero: Que por las reflexiones precedentemente consignadas, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que por el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; todo ello en relación con el artículo 1698 del Código Civil.

Expresa que la sentencia recurrida contraviene los preceptos citados al decidir que la prueba rendida por el contribuyente no resulta suficiente para las inversiones cuestionadas.

Indica que el artículo 21 del Código Tributario, transcrito por los sentenciadores, establece que a la contribuyente le corresponde acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto, todo lo cual debe relacionarse con el artículo 70 del Decreto Ley N° 824, de esta forma lo que se le exige al contribuyente es justificar el origen de los fondos respecto de todas y cada una de las inversiones cuestionadas, pero no la realidad del gasto o la acreditación de la inversión, como señalan los jueces del grado, pues ello es carga probatoria del Servicio de Impuestos Internos, siendo el ente fiscal el obligado a demostrar la existencia del gasto o la inversión, transgrediendo con ello el artículo 1698 del Código Civil.

Quinto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habrían declarado improcedentes las liquidaciones de autos, estimando justificado el origen de los fondos; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.

Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 79 y 80 de 29 de julio de 2011, determinó diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes a los Años Tributario 2008 y 2010 por inversiones no justificadas.

El contribuyente adujo en su defensa que dichos fondos fueron obtenidos con el producto de la pensión que recibe de CAPREMER, con la venta de un vehículo, con fondos del desahucio que recibe de CAPREMER y EMPART en el año 2001, además de los retiros efectuados los años 2008, 2009 y 2010 de la empresa Sociedad Maestranza SIMM Limitada, más sus ahorros. Expresa que en cuanto a la compra de una Grúa, tal adquisición la hace la sociedad de la que él es socio administrador.

Séptimo: Que en la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, se dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) El contribuyente realizó las inversiones que se consignan en las liquidaciones.

b) Mediante notificación N° 110209547 de 19 de junio de 2010 se le comunica al contribuyente la falta de justificación de sus inversiones.

c) Con fecha 18 de abril de 2011 se le notificó citación N° 14 mediante la que se le pide justificar origen de fondos y disponibilidad de éstos para las inversiones que se le detallan, dando respuesta a ello el 16 de mayo de 2011.

Octavo: Que considerando estos antecedentes, los sentenciadores de alzada concluyeron que en el proceso no hay elementos de juicio que permitan afirmar que el contribuyente contaba con fondos suficientes, ni el origen de éstos para justificar las compras de un vehículo y de distintos inmuebles e inversiones en fondos mutuos. En efecto, declaran que con la prueba rendida se acredita la existencia de las inversiones, pero no el origen y disponibilidad de los fondos usados para efectuarlas.

En las circunstancias anotadas, no se advierten las infracciones relativas a las normas de los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, que prevén para el contribuyente la carga de probar con determinados medios de prueba la verdad de sus declaraciones, o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto y la obligación de probar el hecho que se afirma, desde que lo que realmente se reprocha es la valoración que de las probanzas hicieron los jueces de la instancia en los motivos 6°, 7, 8°, 9°, 10° y 11° del fallo, que les llevó a concluir que no se logra demostrar la procedencia de las sumas con las que efectúa sus inversiones.

Noveno: Que en estas condiciones, no encontrándose demostrado que el contribuyente contaba con fondos suficientes, ni el origen de ellos para realizar las inversiones cuestionadas en las liquidaciones reclamadas, para hacer lugar al reclamo era imprescindible declarar en la sentencia aquellos hechos, pues importan la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurrente. Lo anterior sólo es posible si resulta establecido que en los razonamientos de la sentencia se incurrió en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi , rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan otras que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no concurren en la especie.

Décimo: Que en este escenario queda claro que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente estarían acreditados, finalidad que, por cierto, es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que sólo se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la correcta aplicación del derecho a los hechos declarados soberanamente por los jueces de la instancia.

Undécimo: Que consecuentemente, tampoco puede imputársele a dicho fallo haber transgredido el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues dicho precepto dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 del D.L. 824/74, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

En el caso de autos, don Enrique Víctor Mello Vergara tributa como empresario, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso 2 ° del artículo 70 debe valerse de los medios de prueba que precisamente establece la ley.

Duodécimo: Que los jueces del grado, luego de ponderar las probanzas del reclamante, concluyeron que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados para el pago de las inversiones que se le cuestionaron al momento en que fue citado.

Dicha circunstancia constituye un hecho de la causa, por lo que para desvirtuarlo e instalar la premisa fáctica contraria y favorable a las pretensiones del contribuyente es necesario que se denuncie y acredite una violación de las leyes reguladoras de la prueba, pero en el caso de autos, el recurrente argumenta acerca de la no valoración de prueba documental rendida.

Lo anterior permite verificar que la impugnación formulada a través del recurso es a la valoración y ponderación realizada por los jueces del grado, es decir, el recurrente argumenta que la sentencia desconoció el valor probatorio de la prueba documental aportada en la instancia, de modo que la crítica efectuada es a la forma de apreciar las probanzas que no resulta acorde a sus pretensiones.

En efecto, los diversos documentos contables aportados por la reclamante, al ser valorados por los jueces del grado, se estimaron insuficientes para demostrar el origen de los fondos con que se realizó la adquisición de bienes e inversiones en los años 2008 y 2010, desde que la sentencia no ha desconocido al reclamante el derecho a probar sus afirmaciones por los medios de prueba que contempla la ley, sino que, ponderando la evidencia presentada, la desestimó por insuficiente, lo que se relaciona con un tema de apreciación -asunto privativo de los jueces del fondo- que no está sujeto al control de casación.

Décimo tercero: Que siendo un hecho de la causa que el contribuyente Enrique Mello Vergara no acreditó el origen de los fondos con los que hizo las adquisiciones e inversiones los años 2008 y 2010, la sentencia ha aplicado correctamente la presunción del inciso 2 ° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en virtud de la cual presume que dichos fondos corresponden a utilidades afectas a impuesto, por lo que la decisión de mantener las liquidaciones reclamadas se ajusta a derecho.

Décimo cuarto: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 193 por el abogado don Leonardo Patricio Mello Melo, en representación del contribuyente Enrique Víctor Mello Vergara, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil trece, escrita a fojas 188 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.

Rol N° 1272-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Alfredo Prieto B.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaFalta de decisión del asunto controvertidoOmisión de pronunciamientoServicio de Impuestos Internos (SII)Admisibilidad del recurso de casación en la formaImpuesto a la RentaJustificación de inversionesInexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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