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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1280-2015

Qte Servicio de Impuestos Internos Contra Vergara Millalonco Daniel- Contreras Avila Victor- Paredes Vyhemeister Hernan

Se rechazó casación del SII contra absolución de acusados por delitos tributarios (comercio clandestino sin patente). La Corte Suprema confirmó que los hechos probados no configuraban las conductas penadas por el Código Tributario.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1280-2015
Fecha
6 de mayo de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña

Texto de la sentencia

Santiago, seis de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo en consideración:

1° Que la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, parte querellante en la causa, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 976 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de tres de marzo de dos mil catorce, por el cual se absolvió a Daniel Enrique Vergara Millalonco, Luis Octavio Vergara Millalonco, Víctor Armando Contreras Ávila y a Hernán Alejandro Paredes Vyhemeister de la acusación fiscal y particular formuladas de ser autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°8 y N° 9 del Código Tributario.

2° Que el recurso de casación en el fondo deducido se sustenta en las causales 4ª y 7ª del 546 del Código de Procedimiento Penal.

En relación a la causal de infracción a las normas reguladoras de la prueba se denuncian como transgredidos los artículos 457 y 488 Nros 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, artículos 15 N° 1 y 99 del Código Penal y artículo 97 N° 8 y N° 9 del Código Tributario . Sostiene el recurso que de la prueba rendida es posible concluir de modo irrefutable que los enjuiciados cometieron el delito de comercio clandestino que se les imputó en calidad de autores, pues los hechos establecidos cumplen las exigencias del artículo 488 Nros . 1 y 2 del Código de Procedimiento para tener por establecida la existencia del delito, reconociendo el tribunal que los imputados se encontraban ejerciendo una actividad de distribución y comercialización de obras literarias sin contar con patente municipal, iniciación de actividades ni autorización para operar en el rubro. Sin embargo, el fallo descarta sin fundamento la existencia del delito y la participación de los querellados cuyos dichos no se analizan. Añade que es un hecho real y probado la existencia de la imprenta clandestina, con la que los cuatro enjuiciados se dedicaban a la falsificación, distribución y comercialización de obras literarias.

Asegura que de no haberse incurrido en las infracciones señaladas se habría tenido por acreditada la existencia del delito y la participación de autores de los querellados.

En relación al motivo de nulidad sustancial sustentado en la causal del N° 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se sostiene en el recurso la infracción al artículo 97 N° 8 y N° 9 del Código Tributario y artículo 15 N° 1 del Código Penal, porque se acreditó la existencia de diversas actividades de carácter comercial sin cumplir con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que los graven, lo que se enmarcan dentro de los tipos penales señalados, tales como la reproducción, almacenamiento y venta de libros falsificados, sin que los querellados cumplieran con su obligación tributaria al no haber efectuado la correspondiente iniciación de su giro comercial ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo su actuar doloso y clandestino, por lo que el planteamiento de la absolución resulta errado, pues el comercio clandestino de libros ya sea de origen lícito o ilícito, no está dentro del giro comercial informado por los acusados, vulnerándose el orden público económico y determinados principios tutelados en la Constitución Política de 1980, como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección al consumidor, por lo que se sanciona el comercio efectivamente clandestino ya se trate de actividades lícitas o ilícitas, porque se impide toda fiscalización por parte de las autoridades, lo que conduce a que unos pocos se lucren en perjuicio del bien común de todos, de manera que la clandestinidad puede obedecer a distintas razones, bien para evadir impuestos o prohibiciones de toda índole.

Con esos argumentos solicita en la conclusión anular el fallo impugnado a fin que en su reemplazo se dicte una que condene a los querellados en calidad de autores de los delitos previstos en el artículo 97 N°8 y N°9 del Código Tributario, al máximo de las penas prescritas en la ley.

3° Que para mayor claridad de lo que debe resolverse es preciso consignar que el tribunal estableció como hechos de la causa que el 26 de junio de 2002 fue descubierta por funcionarios de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile en el inmueble ubicado en calle Arturo Prat N° 1667 de la comuna de Santiago una imprenta clandestina, en la que sujetos previamente concertados se dedicaban a la falsificación, distribución y comercialización de obras literarias falsificadas, sin contar con las autorizaciones respectivas.

Sin embargo, en lo que respecta al numeral 8 ° del artículo 97 del Código Tributario, señalan los sentenciadores que dicho precepto sanciona a quienes ejerzan el comercio sin cumplir las exigencias relativas a la declaración y pago de los impuesto respectivos, pero lo cierto es que la Ley de Impuesto a la Renta excluye el pago de gravámenes de aquellas utilidades provenientes de delitos porque resulta evidente que si conforme al ordenamiento jurídico la actividad delictual es reprochada y sancionada no puede el Estado por un lado penar la conducta y por otro intentar recaudar ingresos por el ejercicio de dichas conductas de manera que no es posible entender que se configura en la especie la conducta sancionada en el precepto en comento.

En cuanto a la infracción del artículo 97 N° 9 del Código Tributario, norma que castiga el ejercicio clandestino del comercio o de la industria, explican los jueces de la instancia que si una persona vende, posee o fabrica artículos falsos es de la esencia que lo haga en forma clandestina, de lo contrario se expone a ser reprendida por ello, estimar lo contrario conduce a exigir al hechor que para no incurrir en el tipo penal debe ejercer su actividad públicamente, lo que implica exponerse a ser castigado, por ende el artículo está dirigido a aquellas personas que realizan una actividad de comercio permitida por la legislación pero que la realizan de manera clandestina para evitar así el pago de permisos, derechos o patentes.

4° Que para un mejor desarrollo de las causales de casación invocadas, se tratará en primer término aquella en la que se denuncia el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, puesto que con su procedencia y aceptación se podría modificar la enunciación de los hechos que han fijado los jueces de la instancia, lo que habilitaría un examen más acotado con respecto a la siguiente sección del recurso, extendido también a la causal contemplada en el artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal.

En relación al quebrantamiento del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, se acepta por la doctrina y la jurisprudencia que sólo los presupuestos descritos en los Nros. 1° -atinente a que ellas deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales- y 2° -en aquel segmento que apunta a que deben ser múltiples -envuelven restricciones a la facultad de apreciación del juez, y que los demás elementos insertos en los restantes numerales, por sus características, atañen a las prerrogativas exclusivas de los jueces de la instancia, por lo que su aplicación excede por completo los márgenes del recurso de casación. Tratándose de presunciones judiciales o indicios, se ha sostenido que puede incurrirse en infracción de ley que conduce a la nulidad cuando se ha ignorado que la conclusión debe fundarse en hechos reales y probados, no en otras presunciones, y que es necesaria la multiplicidad de antecedentes.

En la especie, aun cuando se haya denunciado infracción a los numerandos primero y segundo de la disposición en análisis, en realidad, una atenta lectura del recurso revela que lo discutido es la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la indagación, en circunstancias que se trata de una materia que se aparta del control de este tribunal, pues importaría volver a examinar los instrumentos probatorios que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus facultades exclusivas, y revisar las conclusiones a que ellos han llegado, lo que por cierto está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en temas de derecho. Como los jueces del fondo son soberanos en lo que atañe al establecimiento de los hechos y a la valoración de la prueba que obra en la litis con arreglo a las leyes rectoras, la distinta apreciación que de esta última pueda hacer la recurrente conforme a la cual arriba a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su presentación, no faculta a esta Corte para revisar la decisión, por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

5° Que descartada la existencia de un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, corresponde analizar el segundo motivo de nulidad sustancial que se denuncia, esto es, que la sentencia recurrida, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado. En el presente caso, se sostiene que los imputados cometieron los delitos previstos en el N° 8 y N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, norma penal que sanciona la evasión del pago de gravámenes provenientes de sus actividades lucrativas y el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria. Para lo anterior es también exigencia para acoger el reproche del recurso el que se haya establecido como hecho del pleito, en la misma sentencia recurrida, ese comercio efectivo clandestino y la evasión de impuestos.

6° Que la sentencia recurrida, dejó establecidos los hechos referidos en el motivo tercero precedente y, además, consignó que los mismos acontecimientos fueron sancionados de conformidad a lo que preceptúa la Ley N° 17.336, por lo el fallo recurrido estima que no puede ser un fundamento para condenar en esta sede el que las penas de la Ley de Propiedad Industrial sean más benignas.

7° Que cualquiera sea la discrepancia que alguna sentencia de esta Corte pudiera tener respecto de esta última argumentación, es lo cierto que aun en el evento que ella pudiera ser considerada errónea por algunas opiniones, dicho yerro no basta para dar lugar a la nulidad sustancial que se pretende, puesto que la sentencia recurrida no dejó establecidos aquellos hechos necesarios que configurarían las conductas penadas por la ley tributaria. En efecto, la norma penal exige un comercio clandestino, que se presume habría existido, pero la verdad es que la ley agrega otra condición cual es que dicha actividad haya sido efectiva, lo que tampoco es un hecho demostrado por los jueces de la instancia.

8° Que de lo razonado fluye con claridad que los yerros jurídicos que se denuncian en el recurso no se han configurado y de este modo se debe llegar necesariamente a la conclusión que lejos de vulnerar los sentenciadores la disposición de los N° 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario al no condenar a los acusados, le dieron la debida aplicación en relación a los hechos que privativamente establecieron los jueces de la instancia, de tal modo se impone el rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 981, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 976 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N ° 1280-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

1

Descriptores

Error de derechoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoDelitos tributariosArgumentos no configuran la causal invocadaCalificación equivocada del delitoDerecho procesal penal no reformadoDeclaración maliciosamente incompleta o falsaConducta no constitutiva de delito

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546
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