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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12874-2015

Feria Ganaderos Osorno S.a.con S.I.I.

Gastos rechazados por el SII en liquidación de impuesto a la renta. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación de ambas partes, confirmando parcialmente la sentencia de apelaciones que acogió parcialmente el reclamo tributario.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
12874-2015
Fecha
7 de diciembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Rodrigo Correa González · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos N° 12.874 - 2015, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, por veredicto de diez de octubre de dos mil catorce, hizo lugar parcialmente al reclamo tributario interpuesto por la Feria Ganaderos Osorno S.A. en contra de la Liquidación N° 13.017, de 27 de abril de 2013, por Impuesto del artículo 21 , inciso tercero , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, rectifica esa liquidación en los siguientes términos:

I.- Se confirman las partidas N°s. 2, 3, letra g), y 4.

II.- Se corrige la partida N° 3, letra a), y se reduce la base imponible determinada para la aplicación del impuesto a la suma de $ 23.288.585, valores actualizados al 27 de abril de 2013.

III.- Se modifica la partida N° 3, letra b), y se rebaja la base imponible determinada para la aplicación del impuesto a la suma de $ 16.935.106, valores actualizados al 27 de abril de 2013.

Apelada esta resolución por ambos litigantes, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y contra este pronunciamiento la contribuyente promovió sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que el Servicio de Impuestos Internos hizo lo propio mediante recurso de casación en el fondo, para el conocimiento de todos ellos, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma de la Feria Ganaderos Osorno S.A. se asila en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 170, N° 4°, del mismo texto, puesto que el dictamen a quo no responde a la máxima de congruencia y concatenación armónica de argumentos que debe guardar, que no fue subsanado por el superior, pese a la solicitud expresa contenida en la apelación de la reclamante.

Pide que se invalide el fallo reprobado y que en el de reemplazo se deje sin efecto en su totalidad la liquidación reprobada.

Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo de esa misma contribuyente se delata, desde luego, vulneración de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de la República, 10, 11, 12 y 111 del Código Orgánico de Tribunales, 1 ° de la ley N° 20.322 de 2009 , 6 ° , letra B , N° 5 ° , 8 ° bis , inciso segundo , 8 ° bis , N°s. 8° y 9°, 115, 123 y 124, del Código Tributario y 17 y 45 de la ley N° 19.880 de 2003, sustentado en que, a diferencia de lo discurrido por los magistrados, la nulidad de derecho público en materia tributaria debe ser conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero y no por la justicia ordinaria.

En seguida acusa conculcados los artículos 17 , 21 y 132 , incisos catorce y quince , del Código Tributario, 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 24 y 55 del Decreto Ley N° 825 de 1976 . porque la recurrente acreditó sus obligaciones tributarias mediante contabilidad fidedigna, no cuestionada por el Servicio y al desconocer esta situación, se quebranta el precepto inicial. Por lo que toca al artículo 21 , afirma que cumplió con su deber probatorio de entregar los libros contables pertinentes al proceso de fiscalización, en los que constan las diferencias de las cuentas objetadas. Sobre los incisos catorce y quince del artículo 132, aduce que se hace caso omiso de antecedentes que configuran contabilidad fidedigna aparejados a su apelación. En lo atinente al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, asevera que sobre las facturas emitidas en diciembre de 2008 y registradas como gasto en el año tributario 2010, incluso de haber correspondido su registro en el año 2010 como señala el pronunciamiento, no procede aplicar dicha disposición porque obra la excepción consagrada en esa regla, relativa a los gastos registrados anticipadamente, sean de igual forma deducibles en el ejercicio siguiente. Finalmente, en lo que concierne a los artículos 24 y 55 del D.L. N° 825, e igualmente respecto de las mencionadas facturas registradas en el año tributario 2010, indica que por aplicación de esa normativa, no se trata de desembolsos fuera del período sino de expendios deducidos en un período permitido por ley y, dado que se pagaron en enero de 2009, debían considerarse gasto en el año tributario 2010.

Después de explicar la forma en que los errores criticados influyen en lo dispositivo de lo decidido, pide su invalidación y que en el de reemplazo, se declare que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la nulidad de derecho público.

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo del Servicio de Impuestos Internos, sólo proclama errores de derecho atinentes a las partidas 3 a) y 3 b) de la Liquidación, devela, por lo pronto, inobservancia de los artículos 31 , inciso primero , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 17, inciso segundo , 21 , inciso primero , y 59 del Código Tributario, toda vez que las existencias contabilizadas como activo en los registros de la reclamante no tenían respaldo documentario, sean boletas o facturas, ni estaban físicamente en la empresa, por lo que debían desecharse como gastos al no estar justificados fehacientemente, sin que sea necesario que el Servicio declare la contabilidad de aquélla como no fidedigna. Añade que el control se hizo dentro de los plazos de prescripción, de modo que no resulta impropio que se refiera a hechos anteriores.

En otra fracción reclama violentados los incisos catorce y quince del artículo 132 del Código Tributario, aquél porque es contrario a los cánones de la lógica suponer que las existencias continuaron más de un año en poder de la compañía sin sufrir alteraciones para ser traspasadas a otra compañía y en esta forma, en opinión del compareciente, no se acata el aforismo de razón suficiente. En cuanto al inciso quince, expone que se atropella desde que se da por establecida la adquisición de existencias mediante una presunción infundada que atenta en contra de la regulación legal y administrativa en esta materia.

Después de desarrollar la manera en que los yerros refutados influyen sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, impetra se le anule y que en el de reemplazo se revoque el del inferior en la sección que acoge el reclamo y, en su lugar, se le desestime completamente.

Cuarto: Que para la adecuada decisión de los recursos propuestos por los litigantes, conviene antes reproducir lo razonado por los sentenciadores sobre los temas que se abordan en los mismos.

En torno a la nulidad de la citación y de la liquidación pretendida por la recurrente, el dictamen original anota en su raciocinio 6° que "de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 ° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional".

Quinto: Que, amén de ello, en el motivo 7° practica una revisión de los presuntos defectos según se aseguira, suficientes para declarar la nulidad de la citación y la liquidación. Respecto de aquella, aduce que no es una exigencia legal el que dicho documento cuente con el timbre y nombre del funcionario que lleva a cabo la notificación, y que la anomalía de la que se queja a la actora carece de toda relevancia, pues la notificación ha cumplido con la finalidad de informar a la interesada del acto administrativo que le afecta, sin que la omisión del funcionario le haya provocado perjuicio alguno. Asimismo, niega la falta de motivación de la citación, pues de su sola lectura fluye que encierra un detalle pormenorizado de todas y cada una de las observaciones que la autoridad fiscalizadora tenía en contra de la contribuyente, y de los cuales se le impuso cabalmente. Al declararse no acreditada la existencia de vicios de nulidad en la citación, consecuencialmente queda desprovisto de asidero el esgrimido por no haber antecedido citación válida a la liquidación. En lo que concierne a la nulidad de la liquidación por falta de motivación bastante dice la sentencia que la liquidación reclamada aparece plenamente fundada, en la medida en que dicho documento se acompaña de un anexo donde se despliegan latamente las partidas que la conforman y en donde, además, se indican las observaciones que se concilian con los documentos y antecedentes aportados por la contribuyente.

Respecto del fondo, el razonamiento 8° analiza todas las partidas desaprobadas y extractadas en esta fracción sólo lo referido a las partidas N°s. 2, 3 a) y 3 b), por no resultar imprescindible reproducir las demás para la correcta resolución de lo controvertido en los recursos .

Sexto: Que, desde ya, acerca de la partida N° 2 por "Gasto fuera del período", por $ 28.694.225, el Servicio sostiene en la hoja de trabajo N° 2, que su fundamento estaría dado porque la contribuyente reconoce en cuentas de gastos en el ejercicio comercial 2009, año tributario 2010, un dispendio adeudado durante el ejercicio 2008, respaldado en dos facturas emitidas durante el 2008, lo que contraría el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y refiere el tribunal que la preceptiva aplicable a esta partida está dada por el inciso primero del precepto, que en su apartado pertinente estatuye que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente...". Esta regla es la contrapartida del artículo 29 de la misma ley, relativo a los ingresos, cuyo inciso segundo exige que "El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente...". De esta manera, el gasto debe ser contabilizado en el período en que fue efectivamente enterado, y a falta de pago, el lapso en que se encuentra adeudado, se entiende por este último evento el término "adeudado" como equivalente al concepto de "obligación cierta para con un tercero", independientemente de la época en que ella se haga exigible. A mayor abundamiento, para el fallador resulta contrario a los dogmas que gobiernan la contabilidad tributaria, la posibilidad que el registro de un hecho económico relevante para el funcionamiento de la empresa, como es la existencia de un gasto, pudiera quedar sujeto al arbitrio de la contribuyente. El hecho como tal se impone a la voluntad de las partes y debe ser registrado en el ejercicio comercial en que éste efectivamente acontece.

Séptimo: Que sobre la partida N° 3 a): Saldo final (existencia), "Envases Frutillar", por $ 71.252.301, el Servicio expresa que su fundamento estaría dado porque los antecedentes suministrados por la contribuyente no han sido aptos para demostrar la existencia en la sociedad de tales envases. Adiciona el documento, que se efectuó también una visita en terreno con fecha 17 de enero de 2012, oportunidad en la que se inspeccionó la planta y se obtuvieron registros gráficos, sin haber constatado la existencia de la partida liquidada, y advierte que en el mismo domicilio opera otra entidad denominada Empresa Lechera del Lago.

Bajo este prisma el tribunal formula las siguientes observaciones:

1.- Efectivamente, el largo tiempo transcurrido entre la época a la cual se refieren los registros de inventario dubitados y la data de la visita del fiscalizador debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la eficacia de la medida de control. A la luz de una sana crítica, se colige necesariamente que la diligencia ha sido del todo insuficiente para poder desprender de ella la inferencia que origina la partida de marras.

2.- Por lo demás, los contradictores se muestran contestes en que el Servicio efectuó una visita a terreno, pero no se ha dicho en sede judicial que además el fiscalizador haya formado inventario de los bienes encontrados durante la diligencia, de suerte que las secuelas a que arribó con ocasión de ella aparecen absolutamente carentes de todo cimiento.

3.- Tal como consta de los antecedentes examinados y de la propia liquidación impugnada, la Feria Ganaderos Osorno S.A. es continuadora de la compañía Lácteos Frutillar S.A., cuya razón social mudó con fecha 11 de junio de 2012. Previamente, el 21 de abril de 2011, esta empresa se había dividido entre Lácteos Frutillar S.A. y Lechera del Lago S.A., asociación esta última a la cual Lácteos Frutillar S.A. traspasó activos que representaron un capital equivalente a $ 1.918.483.417, misma cantidad en la que se redujo el capital de Lácteos Frutillar S.A.

4.- En estas condiciones, resulta irrelevante el aserto del Servicio en la liquidación, en orden a que al efectuarse la visita en terreno el día 17 de enero de 2012, se encontró allí en operaciones a la Lechera del Lago S.A., pues tal situación no podía ser de otro modo, en vista y consideración de los antecedentes detallados, los que -huelga decir- estaban en conocimiento del ente fiscalizador al practicar la visita en terreno.

5.- Como corolario se desatienden los antecedentes recabados por el reclamado durante su visita, debido al largo tiempo transcurrido entre la data en que ella se realizó y el instante a que hacen referencia los registros de la empresa por el período efectivamente fiscalizado, y en cambio, cabe darle preferencia a los elementos contables proporcionados por la reclamante, los que no han sido objetados como no fidedignos por la autoridad fiscalizadora.

6.- Al margen de lo anterior, la actora no aportó la contabilidad del año comercial 2010, por lo que se desconoce el movimiento del negocio durante ese ejercicio mercantil. En este punto el tribunal ponderó los testimonios que concuerdan en que la empresa no estuvo en operaciones desde el año 2009 hasta el 2011.

7.- Lo recién explicitado importa, con miras a discernir que no debería mediar diferencia entre las existencias registradas en el inventario de la contribuyente al 31 de diciembre de 2009 y las que fueron traspasadas a Lechera del Lago S.A a mediados de 2011.

8.- El tribunal centró su atención en el Listado de Existencias, Envases e Insumos al 31 de diciembre de 2009, folios 39.551 a 39.560; el libro mayor, período diciembre de 2009, cuenta "Envases", folio 39.345 y el libro diario al 1 ° de junio de 2011, folio 41.252, este último, que anota el asiento del traspaso de activos desde la sociedad Lácteos Frutillar a compañía Lechera del Lago. El estudio de tales antecedentes, revela que la cuenta 1-11-35-03-001 "Envases", contiene un traspaso por $ 147.963.716, en circunstancias que al 31 de diciembre de 2009, consigna insumos por un total de $ 171.252.301. Entonces se atiene exclusivamente a los asientos efectuados por la propia contribuyente, y sin que se hayan allegado por aquélla nuevos elementos que permitan comprobar el destino de estas diferencias en el tiempo intermedio, infiere que se han justificado solo parcialmente estos valores por la actora, frente a lo cual procede ajustar la partida en comento a la suma de $ 23.288.585.

Octavo: Que en lo atañe a la partida N° 3 b): Saldo final (existencias), "Materiales Frutillar", por $ 25.582.148, lo señalado por el Servicio en la liquidación, como lo discernido por los jueces es esencialmente similar al aserto relativo a la partida anterior, concluyen entonces que se han justificado solo parcialmente los valores por la actora, quien debe ajustar la partida reclamada a $ 16.935.106.

Noveno: Que el basamento 3° del fallo ad quem apoya la negativa a acoger la nulidad instaurada, en que la competencia para conocer y resolver las acciones de nulidad de derecho público está entregada a los tribunales ordinarios de justicia, en razón de la materia, con arreglo a lo previsto en los artículos 38 , inciso segundo , de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil.

Décimo: Que el recurso de casación en la forma fundado en la causal 5ta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 170 , N° 4 ° , del mismo ordenamiento, sin perjuicio que el arbitrio se limita a reproducir la totalidad de las alegaciones de la compareciente, tanto en los hechos como en el derecho, en lugar de identificar las probanzas o defensas de derecho concretas, de las que no se hace cargo el dictamen, de manera que en realidad lo que pretende por esta vía procesal extraordinaria estriba en alcanzar una revisión de instancia extraña a la misma, es útil consignar que el inciso tercero del citado artículo 768 habilita a esta Corte para denegar este mecanismo, si de los antecedentes surge de manifiesto que la recurrente no ha sufrido un daño reparable sólo con la invalidación, o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo de la decisión, situaciones que concurren en la especie, desde que, aún de ser exacto que los falladores no analizan ni valoran específicamente algunas determinadas probanzas, lo cierto es que el arbitrio no pormenoriza cómo esa evaluación necesariamente les imponía arribar a las conclusiones que interesan a la reclamante, si se repara primordialmente que la ley no prevé el valor de plena prueba para ningún elemento en este sistema regido por las pautas de la sana crítica.

Undécimo: Que sobre las alegaciones de derecho que no habrían sido tratadas en particular, nada más es útil constatar que todas ellas se reiteran en el recurso de casación en el fondo, donde serán desarrolladas en su oportunidad.

Por estas reflexiones, vale decir, por no haberse demostrado que la recurrente haya padecido un menoscabo reparable sólo con la invalidación de lo resuelto, ni que la anomalía develada haya influido en lo dispositivo del mismo, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

Duodécimo: Que en cuanto al episodio preliminar del recurso de casación en el fondo formulado por la Feria Ganaderos Osorno S.A., reseñado en el considerando 2° ut supra, esta Corte ha dicho que "la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil . De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de los actos fundantes de un juicio tributario, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias" (SCS N° 6879-13, de 21 de julio de 2014), criterio reafirmado al declararse que la nulidad de derecho público no puede ser conocida en el procedimiento de reclamación tributario, "toda vez que la Carta Fundamental y la ley entregan a los tribunales ordinarios la potestad de conocerla y fallarla" (SCS N° 18.136 - 2015, de 12 de octubre de 2016).

Es así como los jueces del grado han efectuado una correcta aplicación de la normativa que en el libelo se dice violentada y deja carente de soporte este segmento invalidatorio.

Décimo tercero: Que tampoco está de más traer a colación el motivo 7° del fallo de primer grado, que igualmente se pronuncia sobre la invalidación y niega la concurrencia de las irregularidades que desaprueba acerca de la citación y liquidación de esta causa, con lo cual tampoco adquiere influencia sustancial en lo dispositivo, ya que aún de prescindirse de lo discurrido sobre la ausencia de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la nulidad esgrimida, asimismo tal alegación no habría podido tener éxito merced a la inexistencia de las deficiencias censuradas.

Décimo cuarto: Que el otro párrafo del recurso de casación en el fondo de la Feria Ganaderos Osorno S.A. extractado en ese raciocinio 2° ut supra, se avoca al desconocimiento de las que cataloga como normas reguladoras de la prueba y, por lo pronto al artículo 17 del Código Tributario, puesto que, incluso de admitírsele su presentación en el juicio de contabilidad fidedigna no objetada por el Servicio para desvirtuar las impugnaciones formuladas por dicho ente fiscalizador en las liquidaciones, ello no impone perentoriamente al tribunal el deber de conferirle pleno mérito a lo asentado en dicha contabilidad, porque mantiene su facultad de apreciar la totalidad de la prueba con apego a los cánones de la sana crítica, y de allí que este pretexto no ostenta influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

En esta línea, el que la ley requiera de la contribuyente, conforme a los artículos 17 y 68 del Código Tributario, acreditar su renta mediante contabilidad fidedigna, sólo deriva para el tribunal la obligación de ponderar "preferentemente" dicha contabilidad, como dispone el inciso quince del artículo 132 de la misma compilación, pero sin que ello tampoco importe establecer como perentorio el tener por cierto lo asentado en aquélla y al margen de los demás medios probatorios aparejados al litigio, motivo por el cual tampoco puede aceptarse este argumento.

Décimo quinto: Que el inciso catorce del artículo 132 entroniza la sana crítica como método de valoración de la prueba en este procedimiento, pero el libelo no precisa ninguna regla reguladora de la prueba concreta de aquellas que componen dicho sistema y, consecuencialmente, no desarrolla ni funda como se produce la transgresión de las mismas, razón suficiente para desestimar esta porción del arbitrio.

Y en lo que concierne al artículo 21 del Código Tributario, reviste el carácter de reguladora de la prueba en el procedimiento general de reclamación, sólo en tanto impone a la contribuyente, para obtener que se anule o modifique la liquidación, la tarea de desvirtuar con pruebas adecuadas las objeciones del Servicio, de modo que malamente podría haber desatendido dicha regla el tribunal al desechar los descargos de la compareciente por deficiencia de su actividad probatoria.

Décimo sexto: Que, descartadas las vulneraciones a las disposiciones que el recurso llama reguladoras de la prueba, es necesario examinar las inobservancias invocadas en relación a las dos facturas emitidas en diciembre de 2008 y registradas como gasto en el año tributario 2010, en otras palabras, de los artículos 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 24 y ss . del D.L. N° 825 y sobre este punto asegura que se trataría de la excepción consagrada en el inciso primero de dicho artículo 21, esto es, "gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores", sin embargo "gastos anticipados" son aquellas erogaciones realizadas antes de tener contraída la obligación correspondiente, es decir, se cancelan con anticipación a su vencimiento, conceptos que ninguna conexión guardan con las actuaciones y asientos del negocio sub lite, pues, al contrario, el reclamante cree que se emiten las facturas en el año mercantil 2008 y se pagan en el año comercial 2009, registrándose como desembolso en el año tributario 2010, situación precisamente inversa a la de un gasto antelado.

Y en cuanto a los artículos 24 y ss . del D.L. N° 825, que por tratar el uso del Crédito Fiscal IVA no tiene aplicación para resolver la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular, el tiempo tributario en que pueden rebajarse de la renta bruta los dispendios incurridos por la contribuyente.

Décimo séptimo: Que al no haberse comprobado los vicios de forma y ni las infracciones de ley refutadas en los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por la Feria Ganaderos Osorno S.A., ambos serán rehusados.

Décimo octavo: Que en lo atinente al recurso de casación en el fondo formalizado por el Servicio de Impuestos Internos, sintetizado en el razonamiento 3° ut supra, las reglas de la sana crítica que consagra el artículo 132 , inciso catorce , del Código Tributario como régimen de apreciación de la prueba en este procedimiento, en singular, la violación al axioma de la lógica de la razón suficiente, "por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente" (SCSN° 10091-15, de 23 de agosto de 2016). En la actual situación, en el considerando 8° del fallo del a quo, al tratar las partidas 3 a) y 3 b), como ya se expuso en el considerando 4° ut supra, el jurisdiscente justifica la acreditación de las existencias en el año comercial 2009 en base al Listado de Existencias, Envases e Insumos al 31 de diciembre de 2009, el Libro Mayor lapso diciembre de 2009, cuentas "Envases" y "Materiales", y el Libro Diario al 1° de junio de 2011, este último que apunta el asiento del traspaso de activos desde la compañía Lácteos Frutillar a sociedad Lechera del Lago, infiere del estudio de estos medios, que dichos registros permitían demostrar existencias, en el caso de partida 3 a), por $ 147.963.716 del total de $ 171.252.301 que se apuntaba al 31 de diciembre de 2009, y en el evento de partida 3 b), por $ 8.647.042 del total de $ 25.582.148 que se anotaba al 31 de diciembre de 2009, ordenó, por consiguiente, ajustar las respectivas partidas.

Entonces la justificación de las Existencias que alude la resolución rebatida reposa en un discurso que permite acreditarlas "suficientemente", sin que sea requisito para observar la comentada pauta de la lógica, a diferencia de lo que parece postular el recurrente en su libelo, que semejantes conjeturas habiliten demostrarlas "inequívocamente", de modo "irrefutable" o "excluyente" de todo otro epílogo que pueda fluir de la ponderación de las mismas, de suerte que los elementos que cimentaron el desenlace alcanzado por el tribunal no soportaría, aisladamente considerados o en conjunto con otras pruebas, conducir a otro colofón diverso o contrario, sin exceder la exigencia de ajustarse a la regla de la razón suficiente y supone más bien imponer, sin ley que lo avale, un estándar de prueba a la contribuyente casi inalcanzable.

Décimo nono: Que pese a que el inciso quince del artículo 132 del Código Tributario obliga a ponderar preferentemente la contabilidad "fidedigna" -cualidad que no cumpliría la de la reclamante en opinión del recurrente- en las hipótesis en que la ley exija la demostración de ciertos hechos mediante aquélla, como acontece en la especie, "también dispone que las partes pueden valerse de todos los medios de prueba establecidos en la ley, y que todos ellos deben ser apreciados conforme con las reglas de la sana crítica, de modo tal que la contabilidad, aun siendo un medio de convicción preferente, no es el único sustento de la decisión jurisdiccional, sino que debe igualmente pasar por el proceso de valoración probatoria que es de la esencia del ejercicio de la jurisdicción" (SCS N° 7312-2015, de 1° de agosto de 2016), por lo que este precepto no ha podido ser conculcado entonces por la decisión al tener por probadas parcialmente las existencias objetadas en las liquidaciones sin tener a la vista la documentación de respaldo que el recurrente estima indispensable para ese efecto. Estas mismas disquisiciones son útiles para desestimar la contravención de los artículos 17 , inciso segundo , y 21 , inciso primero , del Código Tributario a la vez contempladas en el arbitrio.

Vigésimo: Que no se discute la prerrogativa del Servicio de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, sino sólo, dentro de sus facultades de ponderar la prueba, resta mérito a una fiscalización que controvierte un faltante de inventario en el año comercial 2009 basado en una visita del fiscalizador en enero de 2012, concretada además luego de la reorganización empresarial y traslado de bienes de la reclamante a otra sociedad resultante de dicha operación, ante lo cual no se vislumbra tampoco el quebrantamiento del artículo 59 del Código Tributario del que se queja.

En esta virtud y, subsecuencialmente, no aparece violentado el artículo 31 , inciso primero , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en atención a lo explicitado, al no comprobarse las anomalías que se reprochan, el recurso presentado por el Servicio de Impuestos Internos, deberá igualmente ser declarado sin lugar.

En conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo entablados por la contribuyente Feria Ganaderos Osorno S.A. a fs. 328, y el de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 386, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el veintisiete de julio de dos mil quince, escrita a fojas 327.

Se previene que el Ministro Sr. Juica para desestimar la infracción del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario alegada en los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes, tiene únicamente en consideración que tal disposición no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de la prevención, su autor.

Rol N° 12.874 - 2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Rodríguez y Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Perjuicio reparable solo con la invalidación del falloPonderación de la pruebaGasto rechazadoInexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la pruebaLibros de contabilidad

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 24
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