Domingo Cea Novoa y Otros con Cristina Cea Novoa (s)
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.
Visto:
En los autos Rol C-165-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de compensación de derechos interpuesta por doña Tamara Castillo Valenzuela en contra de doña Cristina Cea Novoa.
Se alzó la parte demandante interponiendo recursos de casación en la forma y de apelación.
La Corte de Apelaciones de Concepción, mediante resolución de diez de abril de dos mil diecinueve, rechazó el primer arbitrio, y pronunciándose respecto del segundo, la revocó, dictando una que acogió la demanda.
En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, como cuestión previa a toda otra disquisición, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad allí conferida, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en el recurso de casación sustancial interpuesto por la demandada.
Segundo: Que, conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Tercero: Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, señala en su inciso segundo: La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el Tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos .
Cuarto: Que, en el caso de autos, la demandada regularizó la posesión mediante Resolución Exenta N° 9300, de fecha 27 de agosto de 2012, de la Secretaria Regional del Ministerio de Bienes Nacionales, del inmueble ubicado en Nacimiento, calle Lastra N° 201, que tiene una superficie aproximada de 3.009,32 metros cuadrados.
Quinto: Que las partes demandantes, si concurren los presupuestos legales que establece el Decreto Ley N° 2.695, están habilitadas para exigir una compensación en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, toda vez que la finalidad u objetivo previsto por el legislador al otorgar la acción de compensación no es otro que resarcir, o compensar, al dueño o propietario que ha perdido su dominio por haberlo adquirido un tercero al amparo de la institucionalidad del referido decreto ley.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, tratándose de un inmueble urbano, y a falta de acuerdo entre las partes, debió llevarse a cabo el trámite que señala el artículo 28 inciso 2 ° del Decreto Ley 2695; lo que no se hizo; y, conforme se advierte de la lectura de la mencionada norma, constituye un trámite esencial del procedimiento, dado que ordena para determinar el valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, tratándose de predios urbanos, oír al Servicio de Impuestos Internos, omisión que no corrigió la Corte de Apelaciones de Concepción, por lo tanto, se configuró la causal de nulidad formal prevista por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas, texto que, al designar los trámites o diligencias esenciales en primera instancia, utiliza la expresión: En general , lo que permite entender que la enumeración que en tales textos se contiene, no es taxativa.
Séptimo: Que, de lo dicho, fluye con claridad que la magistratura no dio la debida tramitación al proceso, al dictar sentencia definitiva sin previamente oír al organismo correspondiente, lo que significa que se omitió una diligencia o trámite esencial, lo que justifica la actuación de oficio de esta Corte, expresamente consagrada por la ley.
Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalidan de oficio las sentencias de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho y de diez de abril de dos mil diecinueve, y se retrotrae la causa al estado que el tribunal no inhabilitado oficie al Servicio de Impuestos Internos para que informe en los términos indicados en el artículo 28 inciso segundo del Decreto Ley N° 2695; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión, conforme al mérito del proceso.
Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto se omite pronunciamiento en relación con los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.880-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante señor Antonio Barra R.
No firma los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primer y por estar con permiso la segunda Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.