Cmpc Celulosa S.a.con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los autos Rol N° 13-2017 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en la forma y en el fondo la abogada Mónica Van der Schraft Greve, en representación de la reclamante CMPC Celulosa S.A., en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó no accedía a la declaración de nulidad solicitada, rechazaba la excepción de prescripción deducidas por el contribuyente y rechazaba la reclamación interpuesta contra la Liquidación N° 21, de 30 de junio de 2001, dictada por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de primera categoría correspondiente al año tributario 1998.
Por decreto de fojas 424 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido por el contribuyente denuncia la infracción al numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, vicio que se configura desde que los sentenciadores del grado omitieron pronunciarse acerca de la alegación de prescripción de la acción de cobro del fisco contemplada en el inciso 3º del artículo 201 del Código Tributario.
Explica que su parte, al momento de deducir el recurso de apelación, alegó la prescripción de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y en forma adicional cuestionó la vigencia de la acción de cobro del Fisco de Chile, alegación que basó en el inciso tercero del artículo 201 del Código Tributario; y así lo hizo pues el supuesto de hecho que configura la excepción sólo se verificó con posterioridad a la interposición del reclamo.
Asevera el recurrente que la sentencia de segundo entendió que sólo cabía pronunciarse acerca de la prescripción de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y no sobre la prescripción de la acción de cobro, omitiendo en consecuencia todo pronunciamiento a ese respecto, cuestión que configura el vicio formal que se viene en denunciar.
Conforme lo anterior solicita la nulidad del fallo cuestionado y, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, dicte sentencia de reemplazo en la que se declare la prescripción de la acción de cobro del Fisco de Chile, con costas en caso de mediar oposición.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en su primer capítulo, la infracción a los artículos 8 bis N° 8 Código Tributario en relación a los artículos 19 N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República y 8,1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Tras la invocación de las normas indicadas en el párrafo precedente el recurrente de la sentencia impugnada, en cuanto se niega a pronunciarse sobre la alegación de prescripción de la acción de cobro del Fisco, fue dictada con infracción al inciso 3º del artículo 201 del Código Tributario.
Refiere, luego de transcribir los incisos 1 ° , 2 ° y 3 ° del artículo 201 del Código Tributario, que es un hecho de la causa que la notificación administrativa de la Liquidación cuestionada se produjo el 30 de julio de 2001, día desde el cual comenzó a correr el término de prescripción, plazo que fue interrumpido el 14 de agosto de 2011, momento en el cual su parte interpuso el reclamo.
Agrega que la interrupción del término de prescripción tiene una duración máxima de seis años, plazo que es el que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de impuestos sujetos a declaración.
Plantea el recurrente, con posterioridad a transcribir fundamentos de las sentencias de esta Corte Suprema, Rol N° 13.387-14 y N° 5156-13, además del contenido de los artículos 19 N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 bis N° 8 del Código Tributario, que la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro dejó de regir el 14 de agosto de 2007, con lo cual la facultad del Servicio de Impuestos Internos venció en el mes de julio de 2010.
Señala que para el 14 de agosto de 2007 el tribunal de primer grado no había oficiado al ente fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que sólo ocurre el 5 de enero de 2009, desidia a la que suma el hecho de que casi demoró 5 años en dictar sentencia definitiva.
En este contexto, y pese a haberse deducido la excepción los juzgadores de segundo grado omiten pronunciarse, limitándose a sostener que no cabría pronunciarse sobre el referido punto, sino que únicamente sobre la prescripción de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Dicho razonamiento, plantea el libelo, resulta errado pues su parte había solicitado expresamente se declarara la prescripción de la acción de cobro, invocando para ello lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 201 del Código Tributario.
Se afirma que la infracción denunciada influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto siendo un hecho de la causa que se verificaron los plazos necesarios para declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco de Chile, así debió haber sido declarado.
Agrega, con posterioridad a dicha conclusión, que durante todo el tiempo de la tramitación de la causa se siguieron devengando los reajustes e intereses penales que contempla el artículo 53 del Código Tributario.
En un segundo acápite del recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción al artículo 200 del Código Tributario en relación al artículo 155 del mismo cuerpo legal , 76 inciso 2 de la Constitución Política de la República, 10 del Código Orgánico de Tribunales, 41 letra c) de la Ley N° 18.575 , 48 letra b ) Ley N° 19.880 y 7 de la Constitución Política de la República, a consecuencia de haberse rechazado la alegación de prescripción de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Refiere el recurrente que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar impuestos es de tres años, plazo que se ve aumentado en 3 meses desde que se produce la cita al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
Asevera que la Liquidación N° 21 se refiere al ejercicio comercial del año 1997, tributario 1998, y dice relación con el impuesto de primera categoría que debió ser pagado en el plazo que venció el 30 de abril de 1998, razón por la cual la facultad del Servicio para liquidar este impuesto prescribió el 30 de abril de 2001, sin que se hubiese podido extender el plazo dado que la Citación N° 6 fue extendida con vicios insalvables, por cuanto el Subdirector de Fiscalización carecía de las facultades que delegó, a lo que adiciona el que las Resoluciones Exentas -en que funda la delegación- no fueron publicadas en el Diario Oficial, como en derecho correspondía.
Afirma, frente al razonamiento relativo a que procedía ejercer una acción de nulidad ante la jurisdicción competente, que en los casos en que la ley contempla un procedimiento especial para reclamar de un acto administrativo, es en dicho proceso en el que se debe alegar cualquier ineficacia del acto y no en un procedimiento ordinario de mayor cuantía.
Abunda sobre lo anterior, señalando que la nulidad de la Citación N° 6 sólo lo fue para los efectos de la alegación de prescripción de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y no para otros efectos.
Expone que ni del artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República ni del 3° del Código de Procedimiento Civil se desprende que la competencia para conocer y resolver las acciones de nulidad de derecho público le corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia, limitándose dichas normas a referir a los tribunales que determine la ley , de lo que deduce que el Director Regional tenía plena competencia para conocer y resolver la nulidad que se planteó, misma competencia que tuvo la Corte de Apelaciones al tiempo de conocer el recurso de apelación, y al no hacerlo se vulneraron los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 76 inciso 2º de la Constitución Política de la República.
En razón de los errores de derecho denunciado y dado la trascendencia de los mismos es que se solicita la nulidad del fallo impugnado y en sentencia de reemplazo se acoja el reclamo interpuesto por su parte.
Tercero: Que, en lo relativo a la causal 5a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expresado en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, mediante la cual se reprocha que el fallo censurado no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, en razón de haber omitido pronunciamiento acerca de la alegación relativa a la prescripción de la acción de cobro del Fisco de Chile, útil resulta consignar que éste expresó, en su fundamento octavo, que en lo que toca a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, exige previamente constatar la nulidad de derecho público de la Citación del artículo 63 del Código Tributario, esto es, de una actuación administrativa previa a la liquidación reclamada, lo que resulta imposible en esta instancia, pues además de no ser manifiesto que existan vicios que hagan plausible desconocer la presunción de legitimidad que la ampara, lo cierto es que para obtener una declaración de esa naturaleza, se debe recurrir a un tribunal civil a través de una acción ordinaria de plena jurisdicción y agregó en el motivo décimo, Que, resulta asimismo imposible ligar la demora excesiva en la tramitación de la presente causa, con la decisión acerca del fondo del recurso de apelación interpuesto, ya que aun aplicando la doctrina que subyace a la jurisprudencia acompañada por la recurrente en dicho sentido, sólo podría tener incidencia en la contabilización del plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos resultantes de la liquidación, y en ningún caso en la prescripción de las facultades de fiscalización, que es aquello sobre lo cual cabe pronunciarse en el presente juicio .
De lo anterior, aparece con claridad que el asunto planteado por la defensa del contribuyente -alegación de prescripción de la acción de cobro del Fisco de Chile- fue motivo del asunto resuelto en este juicio.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, queda en evidencia que en la especie no se configura el vicio reprochado al sujetarse lo resuelto a los aspectos que formaron parte de la litis, pues los sentenciadores del grado emitieron pronunciamiento acerca de todas y cada una de las alegaciones que fueron formuladas a lo largo del proceso, por lo que resulta forzoso concluir que el fallo en alzada se pronunció sobre los aspectos controvertidos en autos, en los términos que lo impone la ley, por lo que el presente acápite será desestimado.
Cuarto: Que para resolver el recurso de casación en el fondo, es conveniente recordar los hechos que la sentencia impugnada estableció como acreditados, en lo pertinente al recurso. Tales son los siguientes:
a. Con fecha 30 de julio de 2001 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 21, mediante la cual formuló cobros por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año Tributario 1998, derivada de haberse celebrado, el 19 de diciembre de 1997, entre CMPC Celulosa S.A. e Inversiones CMPC S.A., un contrato de acciones cuyo valor era muy superior al precio convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario (motivo primero de la sentencia de segundo grado).
b. El antecedente de la Liquidación N° 21, fue la Citación N° 6, de 30 de abril de 2001, la que fue notificada al contribuyente por cédula.
c. El 14 de agosto de 2001 el representante legal del contribuyente dedujo reclamo en contra de la liquidación referidas en la primera grafía.
d. Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia de primer grado.
Quinto: Que, el pronunciamiento que ha de emitirse respecto del primer acápite del recurso de nulidad sustancial importa distinguir entre aquellos argumentos vinculados al derecho al debido proceso y plazo razonable de los relacionados a la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y recargos, pues aun cuando la recurrente los presente vinculados obedecen a aspectos que deben ser tratados en forma independiente.
Sexto: Que, sobre la alegación que denuncia la conculcación de garantías constitucionales ha de tenerse en consideración que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos , en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta en el recurso con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.
Ahora, esta Corte Suprema ya ha señalado que en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes .
No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete quien ha de tener presente las circunstancias del caso puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007) (SCS 11 de mayo de 2017, Rol N° 5.316-16).
Séptimo: Que ha de tenerse en consideración que durante todo el tiempo que ha transcurrido el contribuyente ha podido ejercer todas las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico y a las que se refiere el artículo 8 ° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la que alude el recurrente, de hecho, sólo en el mes de febrero de 2016 planteó la alegación que motiva esta sentencia.
Por lo demás, como se dijo, el plazo razonable para el juzgamiento es un concepto jurídico indeterminado que carece de delimitación legal, de modo que no existen requisitos concretos a revisar por este tribunal de casación y que le permitan constatar la eventual vulneración del artículo 8 del citado tratado internacional. Sin perjuicio de tener presente, además, que parte de la doctrina lo estima improcedente en el ámbito de un recurso de derecho estricto como lo es el de casación.
De esta manera, se impone el rechazo de este primer acápite.
Octavo: Que el segundo planteamiento -sostenido en este primer acápite del recurso en estudio- plantea, en síntesis, que habiendo transcurrido el plazo máximo de prescripción desde que éste fuera interrumpido no cabía sino declarar la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de revisar los impuestos sujetos a declaración.
Sobre este argumento el fallo de segundo grado sostiene que resulta asimismo imposible ligar la demora excesiva en la tramitación de la presente causa, con la decisión acerca del fondo del recurso de apelación interpuesto, ya que aun aplicando la doctrina que subyace a la jurisprudencia acompañada por la recurrente en dicho sentido, sólo podría tener incidencia en la contabilización del plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos resultantes de la liquidación, y en ningún caso en la prescripción de las facultades de fiscalización, que es aquello sobre lo cual cabe pronunciarse en el presente juicio (motivo décimo)
Noveno: Que, el planteamiento sostenido por la defensa letrada del contribuyente requiere dejar asentado ciertos aspectos que a la luz de lo censurado adquieren importancia.
Que, en términos generales, la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse, de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Pero cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas que, a diferencia de la interrupción, no acarrea la pérdida del tiempo de prescripción transcurrido, sino que éste detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
Décimo: Que, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°) Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 , del Código Civil . En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial (artículo 201º , incisos segundo y tercero ).
De lo expuesto en el párrafo anterior se desprende, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, que la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.
Si la causal es el reconocimiento u obligación escrita produce el efecto contemplado en el inciso tercero del mismo artículo 201, que establece que a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil , contemplando este último un plazo general de prescripción de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. Aclara la norma que tratándose de acciones ejecutivas, cumplidos los primeros tres años, la acción se convierte en ordinaria y con esta naturaleza dura otros dos años.
En cambio, si la interrupción se produce por la causa contemplada en el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda/requiere el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201, esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
Undécimo: Que, una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales, permite concluir que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que, al no existir controversia sobre la oportunidad y formalidades de la reclamación de autos, esto es, en agosto de 2001, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, por lo que ella no ha operado, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.
Duodécimo: Que, el segundo acápite del recurso de casación contiene, como ya se adelantó, argumentos relacionados con la vulneración del principio constitucional de inexcusabilidad y aspectos relacionados al ámbito de los requisitos de forma de los actos administrativos.
Sobre este punto cabe recordar que la contribuyente cuestionó es la legalidad de la Citación N° 6, de 30 de abril de 2001, alegación que el laudo de primer grado desestima sosteniendo, en el motivo décimo, que: En relación con el primero punto de reclamo referido a que la liquidación se practicó fuera de los plazos de prescripción, porque la Citación N° 6 de 30.04.2001, que habría precedido, a su juico careció de eficacia pro adolecer del vicio de nulidad de Derecho Público, es necesario señalar que respecto de las Nulidades de Derecho Público, la Excelentísima Corte Suprema, invariablemente ha dejado en claro que los encargados de conocer y resolver las acciones de Nulidad de Derecho Público son los Tribunales Ordinarios de Justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3º de Código de Procedimiento Civil.
Argumentos que fue complementado por los sentenciadores de segundo grado en los siguientes términos: Que, en lo que toca a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, exige previamente constatar la nulidad de derecho público de la Citación del artículo 63 del Código Tributario, esto es, de una actuación administrativa previa a la liquidación reclamada, lo que resulta imposible en esta instancia, pues además de no ser manifiesto que existan vicios que hagan plausible desconocer la presunción de legitimidad que la ampara, lo cierto es que para obtener una declaración de esa naturaleza, se debe recurrir a un tribunal civil a través de una acción ordinaria de plena jurisdicción. .
Décimo tercero: Que corresponde abordar, en primer término, el reclamo de nulidad de derecho público que afectaría a la Citación N° 6 por haber sido emitidas por un Departamento del órgano fiscalizador denominado Departamento de Fiscalización de la Tributación Internacional . Sobre ese tópico, es preciso señalar que no se advierte infracción a la normativa constitucional y legal que se denuncia vulnerada, en particular, a los artículos 1 , 3 , 7 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del año 1980, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 21 , 31 , 32 y 43 de la ley 18.575, desde que en materia de nulidad de derecho público, tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, se encuentran contestes en indicar que del artículo 7º de la Constitución Política de la República, se desprende que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley; además de los requisitos vinculados al fin, motivo y objeto del acto administrativo. En efecto, las liquidaciones impugnadas cumplen a cabalidad con los presupuestos de validez señalados precedentemente, puesto que -como ha sostenido previamente esta Corte-, de conformidad al artículo 3 ° de la aludida Ley Orgánica, la Dirección Nacional del Servicio se encuentra constituida por Departamentos Subdirecciones y Departamentos, con sujeción a la planta de personal del Servicio; de lo que resulta que al dictar la Resolución N° 4.200 de 1997, que creó el Departamento cuestionado, ha ejercido legítimamente la atribución contenida en el artículo 7 ° del mismo cuerpo legal y solamente ha delimitado la medida de competencia que le corresponde respecto de las funciones fiscalizadoras del Servicio a su cargo, conforme al artículo 1 ° del aludido Decreto con Fuerza de Ley N° 7 y el artículo 6 del código del ramo (SCS N° 5196-2011, de quince de mayo de dos mil trece; N° 4868-2013, de veintisiete de marzo de dos mil catorce y N° 6879-2013, de veintiuno de julio de dos mil catorce). En tales circunstancias, la Resolución N° 4.200 de 1997, que creó el Departamento de Fiscalización de la Tributación Internacional, no ha incurrido en el vicio denunciado, y consecuentemente lo obrado por ella en la Citación N° 6, de 30 de abril de 2001, tiene pleno valor. Así, la decisión de los sentenciadores del fondo en esta materia se encuentra ajustada a derecho, con lo que no cabe sino desechar los dos primeros capítulos del arbitrio.
Sin perjuicio de lo razonado, en lo que se refiere a la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, cabe consignar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en denuncias por contravención a normas de rango constitucional, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso, los citados artículos 6 y 7 , contienen principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetivas previstas en los Códigos Tributario y Civil, respectivamente. (SCS Rol 1917-2006, de 05 de septiembre de 2006; SCS Rol 2676-2011, de 10 de junio de 2011).
Adiciona a lo anterior el que en materia de Derecho Público, y particularmente en lo que relativo a la creación de órganos jurisdiccionales, calidad que detentaba a la época el Director Regional, la interpretación del ámbito de competencia para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento es de carácter restrictiva, con lo cual son los Tribunales Ordinarios de Justicia los llamados a conocer los asuntos vinculados a eventuales nulidades de derecho público que pudiesen afectar a los actos administrativos emanados de los mismos.
Décimo cuarto: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
Décimo quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior y conforme con lo antes reseñado, es posible advertir que el proceso de liquidación y cobro de tributos se ha visto prolongado en el tiempo, lo que ha llevado a que el contribuyente soporte sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
En ese escenario, importa tener en claro que sobre el monto de los impuestos adeudados el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones ; mientras que el inciso quinto señala: No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso . En suma, si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente, como ocurre en este caso.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo que abarca el tiempo que va entre la época en que quedó el proceso en estado de ser fallado y el momento en que ello ocurre efectivamente -13 de abril de 2011 y 3 de febrero de 2016- respectivamente, carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto, cuestión que debe reflejarse en las actuaciones tendientes a calcular el importe total de la suma adeudada por el contribuyente. Si bien esta circunstancia no se erige como un error de derecho que lleve a la nulidad de la sentencia que se revisa, tampoco constituye una situación que esta Corte pueda soslayar, motivo por el cual se dispondrá lo pertinente para evitar la generación de un cobro indebido de intereses.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada señora Mónica Van der Schraft Greve, a fojas 391, en representación de la reclamante CMPC Celulosa S.A., contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 388 y siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, y actuando esta Corte de oficio, se dispone que el Servicio de Impuestos Internos deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario en la liquidación de los impuestos adeudados, en orden a excluir el cobro de intereses moratorios entre la época en que quedó el proceso en estado de ser fallado y el momento en que ello ocurre efectivamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 13-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firman los Ministros Sres. Juica y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar con feriado legal, respectivamente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.