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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13159-2015

Inversiones Barakaldo LTDA con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
13159-2015
Fecha
29 de septiembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado señor Michael Camus en representación de la reclamante Inversiones Barakaldo Limitada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de julio de dos mil quince, escrita a fojas 532 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado en cuanto acogió parcialmente el reclamo de fojas 1, deducido en contra de la Resolución Exenta N° 284 , de 31 de diciembre de 2012, solamente en cuanto deja sin efecto la tasación de 1.092.348 acciones de David del Curto S.A.; y, en su lugar, se le rechaza, con costas.

Se denuncia, a través del recurso de nulidad sustancial, la infracción a los artículos 63 inciso 3 ° y 132 inciso 14 ° ambos del Código Tributario, exponiendo que si bien el Servicio de Impuestos Internos tiene la atribución de tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, dicha atribución no puede importar la afectación al patrimonio del contribuyente; infracción que se produce cuando la sentencia recurrida eliminó todas la razones jurídicas, lógicas, técnicas y de experiencia que la de primer grado expresaba, limitándose a analizar tres antecedentes probatorios.

Precisa el recurrente que los presupuestos habilitantes para ejercer la facultad de tasar se hallan expresados en el artículo 64 del Código Tributario, conforme el cual el Servicio queda facultado para tasar cuando el precio o valor, que sirve de base o sea elemento para determinar un impuestos, sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, por lo cual lo que habilita el ejercicio de la facultad es que se trate de un precio notoriamente inferior a los corrientes en plaza, por lo que en el caso de auto dicho elemento no concurría, pues la venta de las acciones que generó la pérdida se hizo a precio de mercado, siendo improcedente el haber establecido el precio de las mismas en atención a su valor contable o valor libro.

En lo que respecta al artículo 132 inciso 14º del cuerpo legal ya citado se expone, luego de transcribir la norma y citar sentencias de esta Corte relativos a la conceptualización de la sana crítica, que luego de eliminar las consideraciones del fallo de primera instancia, los sentenciadores de segundo grado no expresan las razones, nuevas o distintas, en virtud de las cuales se prefirió la posición del Servicio por sobre la del reclamante, validando de ese modo la tasación practicada en base al patrimonio contable, pero sin indicar los argumentos por los que se estima que ese valor es equivalente al valor de mercado que prescribe la ley.

Termina señalando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, situación que es sólo remediable con la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado.

Segundo: Que la sentencia impugnada dejó establecido que la contribuyente el 1 de abril de 2011 enajenó 50.000 acciones de la empresa David del Curto S.A. a Mapter Uno SpA a un valor unitario de $1.332,8333; y luego, el 13 de mayo de 2011, vendió 1.092.348 acciones a Inversiones Quitrahue S.A. a $ 445,6963 por cada acción (motivo primero) acciones que había adquirido en $1.226,0631 cada uno de los 50.000 en octubre de 2009 y en $2.843,4597 por cada uno del 1.092.348, generando una pérdida o menor valor en la venta de acciones de $2.613.854.075.-, provocando una mayor pérdida tributaria en el año tributario 2012 (fundamento segundo) y que el ente fiscalizador para determinar el precio o valor corriente en plaza de cada acción, consideró el patrimonio financiero al 31 de diciembre de 2010 de la Sociedad David del Curto S.A. y contenido en el Formulario de Impuesto Renta N° 22, código 843 y luego lo dividió por el total de acciones, detallado en la Declaración Jurada 1884 presentada por la Sociedad. Así el primero alcanzaba a $45.574.753.895 dividido por 28.778.796 acciones, dando un valor unitario de cada acción de la compañía David del Curto S.A. de $1.583,6227 (considerando cuarto).

Tercero: Que a consecuencia de los hechos referidos en el motivo precedente concluyeron los sentenciadores de segundo grado que el precio fijado por el Servicio de Impuestos Internos para cada acción difiere en $250,7994.- más del que la propia parte había señalado para la venta de 50.000 papeles a Mapter Uno SpA en abril de 2011; demostrando con ello el sub valor que la misma contribuyente Inversiones Barakaldo Limitada otorgó a la segunda operación de venta accionaria, siendo el actuar del órgano fiscalizador, materializado en la Resolución Exenta 17.100 N° 284/2012 de 31 de diciembre de 2012, legal y conforme al mérito de los elementos aportados al juicio (fundamento quinto).

Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, las normas que sustentan el único acápite del arbitrio en examen se refieren, por un lado, a la facultad de tasar que tiene el Servicio de Impuestos Internos y por otro al sistema probatorio aplicable al presente proceso.

En efecto, el artículo 64 en su inciso tercero del Código Tributario señal que Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación y a su vez el inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario dispone que La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

En estas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que regulan la materia y que tuvieron a la vista los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago al tiempo de rechazar el reclamo intentado. En efecto, tratándose en este caso del rechazo de Resoluciones Exentas que nieguen solicitudes de devolución de impuestos de primera categoría, resultaba procedente alegar la concurrencia de las normas vinculadas a la determinación de la base imponible y aquellas que norman la configuración de las pérdidas, como elemento previo a la determinación de la renta líquida imponible.

Así, la sola invocación de la vulneración de las normas relativas a la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para tasar y aquella vinculada a la prueba impiden acceder al análisis de los requisitos que deben concurrir para correcta determinación de las pérdidas tributarias que generan los excedentes en el pago de los pagos provisionales, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 536 Regístrese y devuélvase.

Rol N° 13.159-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

ResoluciónSociedad anónimaServicio de Impuestos Internos (SII)Condena en costasPérdida tributariaReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaEnajenación de accionesTasación de la base imponibleTasaciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)
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