SERV. COM. San Sebastian S.A. con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
Se discutió si la prescripción de la acción de cobro de impuestos quedaba suspendida por la sola presentación del reclamo tributario o si requería además su admisión formal. La Corte Suprema acogió el recurso del Fisco, revocando la sentencia que había declarado prescritas las liquidaciones.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.
V I S T O S:
En estos autos rol 71-08 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ingreso Nº 1316-13 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad contribuyente Servicios Comerciales San Sebastián S.A., por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, a fojas 73, se acogió parcialmente el reclamo, confirmándose las liquidaciones de impuestos Nros. 657, 658, 660, 661, 663 y 665 a 669, de 10 de septiembre de 1998.
Apelada esa sentencia por la sociedad reclamante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil trece, a fojas 119, la revocó, declarando que las obligaciones contenidas en la totalidad de las liquidaciones así como la acción de cobro del Fisco de Chile de los impuestos, recargos, multas, reajustes e intereses que en ellas se consignan se encuentran prescritas.
En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 150.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según expresa el recurso la sentencia habría infringido los artículos 24 , 124 , 125 , 200 y 201 del Código Tributario, desconociendo que la interposición del reclamo tiene un efecto suspensivo de la prescripción, por lo que, consecuencialmente, el fallo dejó de aplicar los artículos 23 N° 5 del DL 825 y 21, 29, 31, 32 N° 2, 33 y 72 del DL 824.
Explica que en los autos se dedujo reclamo el 11 de diciembre de 1998. El 17 de octubre de 2007 la Corte de Apelaciones de San Miguel invalidó todo lo obrado reponiendo la causa al estado de que el juez competente dé la debida tramitación al reclamo, lo que aconteció el 26 de octubre de 2010.
Plantea que la reclamación fue interpuesta en tiempo y forma -cuestión que asienta el fallo- y no fue alcanzada por la nulidad declarada, de manera que interpretando las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción tributaria, sólo cabía sostener que el reclamo del contribuyente tuvo la aptitud de suspender el curso de la prescripción. Sin embargo, incurriendo en error de derecho la sentencia resuelve que, además, es menester que el reclamo esté válidamente proveído por el Director Regional del Servicio, en circunstancias que se trata de un requisito no contemplado en la ley, por lo que se infringió el tenor literal del artículo 24 inciso 2 ° del Código Tributario y no se dio aplicación al inciso final del artículo 201 del mismo texto, normas que establecen que en el caso de autos la prescripción extintiva de la acción tributaria estaba suspendida.
Adicionalmente plantea que la sentencia aplicó erróneamente los plazos de prescripción contenidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, dada la suspensión que había operado a consecuencia de la interposición válida del reclamo.
Finaliza señalando que con motivo de estas infracciones se dejaron de aplicar los artículos 23 N° 5 del DL 825 y los artículos 21 , 29 , 31 , 32 N° 2 , 33 y 72 del DL 824, disposiciones que habrían conducido al tribunal de alzada a confirmar la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Que la cuestión jurídica propuesta lleva dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio corrió a favor del contribuyente el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que la sentencia impugnada acepta, basada en que la suspensión de la prescripción exige que el reclamo tributario sea admitido a tramitación, pues sólo con ese pronunciamiento se adquiere certeza del cabal cumplimiento de las exigencias legales para su admisión.
TERCERO: Que una adecuada decisión del recurso hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Con fecha 11 de diciembre de 1998, Wilibaldo Alfonso Ramírez Chamorro, en representación de Servicios Comerciales San Sebastián S.A., interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las liquidaciones N° 657 a 670, de 10 de septiembre de 1998.
2.- Por sentencia de 17 de octubre de 2007, pronunciada en la causa Rol N° 10.116-98, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel invalidó el fallo de primer grado y todo lo obrado desde fojas 39 inclusive en adelante, reponiendo la causa al estado de que el juez competente dé la debida tramitación al proceso.
3.- Con fecha 22 de enero de 2008 se dictó el cúmplase de la aludida sentencia.
4.- El 26 de octubre de 2010, se proveyó la presentación de fecha 11 de diciembre de 1998, correspondiente a la reclamación deducida por el contribuyente ya señalado.
CUARTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de San Miguel resolvió que estaba prescrita la acción de cobro del Fisco, por todas las liquidaciones reclamadas, pues entre la presentación del reclamo y la resolución que lo acogió a tramitación habían transcurrido más de diez años, produciéndose un decaimiento del procedimiento, cuyo criterio rector, para darlo por concurrente, sostiene que ha de estarse a los plazos que el Código Tributario contempla para situaciones que puedan asimilarse y que son los plazos de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código citado.
QUINTO: Que corresponde determinar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido.
En tal orden de ideas resulta razonable primeramente establecer el real alcance que debe darse a la reclamación que presenta el contribuyente frente a las liquidaciones que le son notificadas por el Servicio de Impuestos Internos.
El artículo 201 del Código Tributario dispone: "En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos." Y agrega luego: "Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria."
A su turno el artículo 200 del Código Tributario señala en lo pertinente: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago."
Finalmente el artículo 24 del Código Tributario expresa: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3 ° del artículo 124 ° . Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero . Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación."
Interpretar una ley no consiste en asignarle alguno de sus sentidos plausibles, sino en justificar el sentido asignado. Eso es determinar su correcto sentido y alcance. No se trata de descubrir un hecho preexistente, sino de dar las razones que hacen de la determinación interpretativa una decisión obligada para el juez, por ser la mejor de entre las decisiones plausibles. Qué razones valen para justificar esa decisión es el problema central de la teoría de la interpretación de la ley.
Interpretando armónica y sistemáticamente las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción tributaria, no cabe otra interpretación válida que para que el reclamo del contribuyente en contra de una liquidación que le ha sido practicada tenga la aptitud de suspender la prescripción, la ley sólo exige que haya sido interpuesta en tiempo y forma, y que reúna -la reclamación-, los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, donde por cierto no se encuentra ninguna exigencia adicional en torno a la necesidad de la dictación de alguna resolución judicial que se pronuncie sobre el mismo.
Tal razonamiento ya ha sido sostenido por esta Corte desde hace tiempo y, en consecuencia, no siendo un hecho discutido que el reclamo del contribuyente fue presentado en tiempo y forma, sólo cabe concluir que su presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. (S.C.S. Rol Nro . 2990-11, de 18 de octubre de 2012; Rol Nro . 4499-12, de 22 de abril de 2013).
Luego, la afirmación del fallo que se revisa en torno a que la resolución que da curso a la reclamación admitiéndola a tramitación produce el efecto descrito en el artículo 24 del Código Tributario, puesto que con ello se adquiere la certeza cabal del cumplimiento de las exigencias legales, deviene en un razonamiento claramente errado en cuanto a determinar la naturaleza de la reclamación del contribuyente como acto que suspende la prescripción, sólo desde que es válidamente proveído, ya que tal requisito no aparece en disposición legal alguna.
SEXTO: Que conforme a lo dicho, la idea desarrollada por el fallo que se impugna, en torno a que existiría un decaimiento del procedimiento por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de presentación de la reclamación y su proveído, generando así su extinción y pérdida de eficacia, fijando como criterio rector el simple transcurso del tiempo señalado, resulta errado, toda vez que cambia el sentido que debe darse a los artículos 200 y 201 del Código Tributario y que invoca por analogía.
En efecto, la sentencia cuestionada aplica la prescripción extintiva de la acción del Fisco sobre la base de la consideración antes indicada acerca del transcurso del tiempo, desatendiendo que dicho plazo se encontraba suspendido, según ya se dejó establecido. Por último, los artículos 200 y 201 del Código Tributario no prevén decaimiento de procedimiento alguno y menos la participación de la judicatura en él.
SÉPTIMO: Que, entonces, y tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se acepta al margen del tenor claro de los preceptos legales aludidos y armónicamente interpretados, que la prescripción extintiva ha concurrido respecto de todas y cada una de las reclamaciones de autos.
OCTAVO: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que permitieron la devolución solicitada, al estimar justificada la procedencia de la prescripción extintiva de la acción del Fisco de Chile.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Víctor Hugo Rojas Aguirre, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 126, contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 119, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que el Ministro Sr. Brito también tuvo presente que no puede olvidarse que, en lo esencial la tesis que se conoce como "decaimiento del acto" se fundamenta en la administración se desentiende de algún acto inconcluso que ha de desarrollarse en interés de aquélla. A modo de ejemplo, la resolución de una propuesta pública para la adquisición de insumos, esto es, no se persevera en la conclusión de un acto que sólo mira la conveniencia del Servicio. En la especie, el acto en interés del Servicio ha sido las liquidaciones en perjuicio del contribuyente y, obviamente, concluyó antes de la formación del proceso de reclamación. Por tal razón, ante estos hechos no es aplicable dicho criterio teórico, pues la inactividad de la administración está relacionada con un proceso jurisdiccional respecto del cual no se ha solicitado sea declarada su conclusión por alguno de los medios que a estos efectos prevé la ley.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en referencia, en virtud de los siguientes razonamientos:
Que la sentencia recurrida se ha ajustado a derecho en la resolución de fondo, al privar de efectos jurídicos a las liquidaciones reclamadas, lo que los disidentes comparten, no tanto porque acepten la prescripción o el decaimiento que allí se pretenden configurados, sino por consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional que exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.
Que, en tal perspectiva, si bien comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional- , que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.
Que en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 11 de diciembre de 1.998, en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
Que no les parece que obste a la decisión que vienen exponiendo la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y del voto en contra y prevención sus autores.
Rol N° 1316-2013.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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